Tema 15. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Órganos competentes en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud
1. INTRODUCCIÓN: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL COMO PIEZA DEL ESTADO DE DERECHO
Cuando una Administración Pública actúa —presta un servicio, dicta un acto, ejecuta una obra o atiende a un paciente— puede, aun actuando dentro de la legalidad, causar un daño a un particular. La pregunta que este tema resuelve es sencilla de formular y compleja de aplicar: ¿quién paga ese daño? La respuesta del ordenamiento español es que lo paga la propia Administración, con cargo a fondos públicos, con independencia de que haya mediado culpa o negligencia de ningún funcionario concreto. A este mecanismo se le llama responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y constituye una de las piezas más características —y más avanzadas en el derecho comparado— de nuestro sistema jurídico-administrativo.
No siempre fue así. Durante buena parte del siglo XIX y principios del XX rigió en España, como en el resto de Europa continental, el principio de irresponsabilidad del Estado: el poder público, en tanto que expresión de la soberanía, no podía ser encausado como un particular más. La evolución hacia un sistema de responsabilidad se hizo primero de forma fragmentaria (responsabilidad de los funcionarios por sus actos personales, después responsabilidad subsidiaria de la Administración) hasta que la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y, sobre todo, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, consagraron un régimen de responsabilidad directa y objetiva de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos. Este avance se elevó a rango constitucional en 1978 y hoy se proyecta, ya en clave de Unión Europea y de Estado autonómico, sobre un régimen jurídico unificado para todas las Administraciones Públicas españolas.
Para el/la logopeda que trabaja en el Servicio Andaluz de Salud, este tema no es una abstracción jurídica alejada de la práctica clínica: cada valoración, cada indicación de una técnica de intervención, cada consentimiento informado recabado (o no recabado) y cada anotación en la historia clínica puede convertirse, llegado el caso, en la pieza documental que determine si existió o no «mala praxis» imputable al servicio, y si la Administración debe indemnizar. Conocer el régimen de la responsabilidad patrimonial —sus requisitos, su procedimiento y quién decide dentro del SAS— forma parte, por tanto, de la competencia profesional exigible a cualquier profesional sanitario del sistema público.
2. MARCO NORMATIVO VIGENTE
El fundamento último de la responsabilidad patrimonial está en la propia Constitución Española de 1978. El artículo 106.2 CE dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. Este precepto se complementa con el artículo 9.3 CE, que garantiza la responsabilidad de los poderes públicos como uno de los principios generales que informan el ordenamiento jurídico, y con el artículo 106.1 CE, que somete la actuación administrativa al control de los Tribunales.
Durante décadas, el desarrollo legal de este mandato constitucional estuvo contenido en un único cuerpo normativo (la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su reglamento de desarrollo, el derogado Real Decreto 429/1993). La gran reforma administrativa de 2015 rompió esa unidad y separó la regulación en dos leyes distintas, atendiendo a un criterio de fondo/forma que conviene fijar bien porque es una fuente habitual de confusión (y de pregunta de examen):
| Norma | Qué regula sobre responsabilidad patrimonial |
|---|---|
| Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) | El régimen sustantivo: principios, requisitos, quién responde, cuantificación, responsabilidad de las autoridades y personal (Título Preliminar, Capítulo IV, arts. 32 a 37) |
| Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) | El régimen procedimental: cómo se inicia, tramita y resuelve un expediente de responsabilidad patrimonial (Título IV, Capítulo IV, arts. 65, 67, 81, 91, 92 y 96.4, entre otros) |
A este armazón estatal se añade, para el ámbito sanitario andaluz, la normativa autonómica que determina qué órgano concreto resuelve cada expediente: la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y la Ley 4/2021, de 27 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía (que sustituyó a la Ley 4/2005 del mismo nombre). A todo ello se dedican los epígrafes 10 y 11 de este tema.
3. PRINCIPIOS Y REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
El artículo 32.1 LRJSP formula el principio general: los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Esta redacción encierra la clave que distingue a nuestro sistema de la responsabilidad civil ordinaria: la Administración responde tanto si el servicio ha funcionado mal (funcionamiento anormal: retraso injustificado, mala praxis, incumplimiento de protocolos, error de diagnóstico) como si ha funcionado correctamente pero, aun así, se ha producido un daño anormal y especial que el ciudadano no tenía por qué soportar (funcionamiento normal: por ejemplo, un daño derivado de una vacunación correctamente indicada y administrada, o de una intervención quirúrgica realizada conforme a la lex artis pero con un resultado adverso infrecuente y grave). Esta es la razón por la que se habla de responsabilidad objetiva: el eje de la imputación no es la culpa del agente, sino la relación causal entre el servicio público y el daño.
El artículo 34.1 LRJSP añade los requisitos que debe cumplir el daño alegado para ser indemnizable, requisitos que son acumulativos (deben darse todos) y que constituyen el contenido más preguntado de todo el tema:
| Requisito | Contenido |
|---|---|
| Daño efectivo | Real y actual, no una mera posibilidad o expectativa hipotética de daño futuro |
| Daño evaluable económicamente | Susceptible de traducirse en una cuantía dineraria, aunque se trate de un daño moral |
| Daño individualizado | Referido a una persona o a un grupo de personas concreto, no a la generalidad de los ciudadanos (lo que lo distingue de las cargas generales que impone la vida en sociedad) |
| Ausencia de deber jurídico de soportarlo | El ordenamiento no impone al particular la obligación de asumir ese daño concreto (si existiera ese deber —p. ej., una sanción legítima—, no habría lesión indemnizable) |
| Nexo causal con el funcionamiento del servicio | El daño debe derivar del funcionamiento (normal o anormal) de un servicio público, no de una causa ajena a la Administración |
Conviene detenerse en la última frase del artículo 34.1, porque constituye la llamada exclusión de los «riesgos del progreso»: no son indemnizables los daños derivados de hechos que no podían preverse ni evitarse según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento en que se produjeron. En el ámbito sanitario, esta cláusula es determinante: si una complicación era, conforme al estado de la ciencia médica en ese momento, imprevisible e inevitable —aunque después la ciencia avance y hoy sí pudiera detectarse o prevenirse—, no existe responsabilidad patrimonial por ese hecho concreto, sin perjuicio de que puedan existir otras prestaciones asistenciales previstas legalmente para paliar sus consecuencias.
4. EL NEXO CAUSAL Y LAS CAUSAS DE EXONERACIÓN
El nexo causal —la relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido— es, junto con los requisitos ya vistos, el elemento sobre el que gira la mayor parte de la litigiosidad en responsabilidad patrimonial sanitaria. La jurisprudencia contencioso-administrativa exige que el daño sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento del servicio, admitiendo no obstante la llamada teoría de la causalidad adecuada: no basta con que el servicio haya intervenido en la cadena de acontecimientos, sino que su actuación (u omisión) debe ser, según un juicio de probabilidad razonable, la causa relevante y determinante del resultado dañoso.
Cuando el daño no puede atribuirse con la certeza exigible a la actuación administrativa —por ejemplo, porque la evolución de una enfermedad de base explica por sí sola el resultado, con independencia de la atención recibida— no existe responsabilidad, aunque el paciente haya sufrido efectivamente un perjuicio. Esta es la razón por la que, en la práctica sanitaria, los informes técnicos y periciales (de la Inspección de Servicios Sanitarios, de sociedades científicas o de peritos judiciales) resultan decisivos: son ellos los que establecen, con criterios clínicos, si existió o no relación causal entre la asistencia prestada y el daño reclamado.
Junto al nexo causal, el artículo 32.1 LRJSP contempla dos causas de exoneración que conviene distinguir con precisión:
- Fuerza mayor: acontecimiento imprevisible o, aun previsto, inevitable, ajeno por completo al funcionamiento del servicio (un fenómeno natural extraordinario, por ejemplo). La fuerza mayor rompe el nexo causal porque el hecho dañoso no procede de la actividad administrativa, sino de una causa externa e insuperable. Se distingue del caso fortuito (interno a la actividad, imprevisible pero conectado con el funcionamiento del servicio), que en nuestro sistema no exonera de responsabilidad, precisamente por el carácter objetivo de ésta.
- Deber jurídico de soportar el daño: cuando el propio ordenamiento impone al particular asumir ese perjuicio concreto (por ejemplo, las cargas generales derivadas de vivir en sociedad, o los riesgos típicos y asumidos de una intervención a la que el paciente prestó un consentimiento informado válido y completo, siempre que el riesgo se hubiera materializado dentro de los parámetros informados y aceptados).
5. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO Y CONCURRENCIA DE ADMINISTRACIONES
Determinada la existencia de responsabilidad, es necesario fijar su cuantía. El artículo 34.2 LRJSP establece que la indemnización se calcula con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, cuando corresponda, las valoraciones predominantes en el mercado. Para los daños de carácter físico o psíquico a las personas, se toman como referencia orientativa los baremos de las normas de responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico y de la Seguridad Social, sin que ello suponga una aplicación automática y cerrada, sino un criterio orientador que el órgano resolutorio pondera junto con las circunstancias del caso.
El artículo 34.3 LRJSP añade una regla de actualización que evita que la inflación erosione la indemnización durante la tramitación del expediente: la cuantía se calcula con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, pero se actualiza, con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad (o índice equivalente), a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, sea por resolución o por acuerdo con el interesado. Además, cuando ha existido una demora en el pago de la indemnización ya fijada, procede el abono de intereses de demora desde la fecha de fijación de la cuantía.
Un supuesto especial, no infrecuente en un sistema sanitario complejo como el andaluz, es la concurrencia de varias Administraciones en la producción de un mismo daño (por ejemplo, cuando en la asistencia a un paciente intervienen sucesivamente centros dependientes de distintas Administraciones, o un centro del SAS y un centro concertado con otra Administración). El artículo 33 LRJSP resuelve este supuesto estableciendo, como regla general, la responsabilidad solidaria de las Administraciones intervinientes frente al perjudicado —de modo que este puede dirigir su reclamación contra cualquiera de ellas sin tener que discernir previamente el grado de participación de cada una—, sin perjuicio de que, internamente, dichas Administraciones distribuyan la responsabilidad final atendiendo a criterios como los factores de imputación, el grado de participación en el daño, las competencias de cada una y su intensidad de intervención, mediante los instrumentos de cooperación previstos legalmente.
Conviene también distinguir con claridad el daño patrimonial (pérdida económica cuantificable de forma directa: gastos médicos no cubiertos, lucro cesante, pérdida de ingresos) del daño moral (sufrimiento, angustia, pérdida de calidad de vida, o el perjuicio derivado de no haber sido informado adecuadamente). Ambos son indemnizables siempre que cumplan los requisitos del artículo 34.1 LRJSP, y su cuantificación conjunta —a menudo la parte más discutida de cualquier expediente— exige ponderar informes periciales médicos, psicológicos y, en su caso, informes de valoración funcional, además de los baremos orientativos ya mencionados. En el ámbito de la logopedia, el daño moral cobra especial relevancia cuando la secuela afecta a funciones tan ligadas a la identidad y a la participación social como la comunicación oral, la voz o la deglución: la pérdida o el deterioro de estas capacidades no solo tiene un correlato funcional objetivable, sino un impacto psicosocial que los órganos resolutorios deben también valorar.
6. EXTENSIÓN A ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO Y CENTROS CONCERTADOS
El sistema sanitario público andaluz no se presta exclusivamente a través de centros de titularidad pública: junto a los hospitales y centros de salud del SAS, existen entidades de Derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración (fundaciones públicas sanitarias, empresas públicas) y centros privados concertados que prestan asistencia sanitaria pública en virtud de un convenio o contrato. El artículo 35 LRJSP resuelve la cuestión de qué régimen de responsabilidad se aplica en estos casos, extendiendo el mismo régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a las entidades de Derecho privado a través de las cuales la Administración actúa, cuando dicha actuación suponga el ejercicio de potestades administrativas o cuando, no ejerciéndolas, la responsabilidad no derive de las reglas del Derecho privado.
Para los centros sanitarios privados concertados con el SAS o con la Consejería de Salud, la clave no está tanto en la naturaleza jurídica del centro como en la imputación del daño: si el daño se produce en el marco de la prestación sanitaria pública concertada (es decir, dentro de la cartera de servicios y condiciones fijadas por el concierto), la responsabilidad se rige por el mismo régimen de responsabilidad patrimonial administrativa y corresponde reclamarla ante la Administración concertante siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente, sin perjuicio de que, en función de lo pactado en el pliego o el contrato, la Administración pueda repetir posteriormente contra el centro concertado. Esta cuestión se retoma en el epígrafe 11, al identificar qué órgano resuelve según quién haya prestado la asistencia sanitaria.
7. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
La Ley 39/2015 (LPACAP) dedica el Capítulo IV de su Título IV a las especialidades del procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial. Se trata de un procedimiento con trámites propios que lo distinguen del procedimiento administrativo común general, precisamente por la naturaleza indemnizatoria de lo que en él se decide.
Inicio. El procedimiento puede iniciarse de dos formas: a instancia del interesado (mediante la presentación de una reclamación en la que debe especificarse, entre otros extremos, las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y el momento en que se produjo el daño, acompañando cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y proponiendo la práctica de las pruebas de que pretenda valerse), o de oficio por la propia Administración, cuando esta tenga constancia de un hecho susceptible de generar responsabilidad, aunque el interesado no haya reclamado formalmente. Este segundo cauce es habitualmente ignorado en las respuestas erróneas de examen, que suelen presentar la reclamación de parte como la única vía posible.
Instrucción. Iniciado el expediente, el órgano instructor debe recabar cuantos informes considere necesarios, siendo preceptivo el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (art. 81.1 LPACAP), informe que no puede demorarse más de diez días. Practicado el trámite de audiencia a los interesados, y cuando la cuantía reclamada sea igual o superior a 50.000 euros (o a la que establezca la legislación autonómica correspondiente) o cuando así lo disponga una norma, resulta preceptivo solicitar el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma —en Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía— (art. 81.2 LPACAP). Este dictamen, aunque preceptivo en esos supuestos, no es vinculante: el órgano competente puede resolver de forma distinta a lo dictaminado, si bien deberá motivarlo expresamente.
Terminación. El artículo 91 LPACAP regula las especialidades de la resolución: recibido el dictamen preceptivo (o, cuando no lo sea, concluido el trámite de audiencia), el órgano competente resuelve pronunciándose expresamente sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y, en caso afirmativo, sobre la valoración del daño y la cuantía y el modo de la indemnización. El propio precepto habilita la terminación convencional: en cualquier momento previo a la resolución, la Administración y el interesado pueden llegar a un acuerdo indemnizatorio que ponga fin al procedimiento. El artículo 92 LPACAP, por su parte, permite que la indemnización se sustancie mediante pago en especie o mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y sea conforme al interés público, siempre con el acuerdo del interesado.
8. PLAZOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial no es imperecedero: el artículo 67.1 LPACAP fija en un año el plazo de prescripción de la acción, computado, como regla general, desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo. Esta última precisión es fundamental en el ámbito sanitario: cuando el daño es de carácter físico o psíquico y sus secuelas no son inmediatamente evidentes, el plazo de un año no empieza a correr desde el hecho causante, sino desde la curación del paciente o desde la determinación del alcance de las secuelas, momento a partir del cual puede evaluarse económicamente el daño con la precisión que la ley exige.
Respecto al plazo para resolver y notificar el procedimiento, la LPACAP no fija una duración específica distinta de la general para este tipo de expedientes, por lo que resulta aplicable el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio del procedimiento (de oficio o desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente). Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, opera el silencio administrativo negativo: se entiende desestimada la solicitud de indemnización, lo que habilita al interesado a acudir a la vía contencioso-administrativa, sin que ello exima a la Administración de su obligación de resolver expresamente, aunque sea fuera de plazo.
9. PECULIARIDADES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL ÁMBITO SANITARIO
La responsabilidad patrimonial sanitaria presenta rasgos propios que la jurisprudencia ha ido perfilando a lo largo de las últimas décadas, y que resultan de particular interés para cualquier profesional que, como el/la logopeda, integra un equipo asistencial dentro del SAS.
En primer lugar, el criterio de imputación no puede exigir un resultado sanador garantizado: la obligación de la Administración sanitaria es una obligación de medios (actuar conforme a la lex artis ad hoc, es decir, según el estándar de diligencia y conocimiento exigible a un profesional de su especialidad en las circunstancias concretas del caso), no una obligación de resultado. Que un tratamiento no logre curar o mejorar al paciente no implica, por sí solo, responsabilidad; lo que genera responsabilidad es que la actuación se haya desviado de esa lex artis (indicación incorrecta, omisión de una prueba diagnóstica exigible, técnica de intervención inadecuada, falta de seguimiento) o que, aun siendo la actuación correcta, se incumplieran los deberes de información.
En segundo lugar, la jurisprudencia ha desarrollado la figura de la pérdida de oportunidad: cuando un retraso diagnóstico o una omisión asistencial privó al paciente de la posibilidad de un tratamiento más eficaz o de un pronóstico mejor —sin que pueda afirmarse con certeza que ese tratamiento hubiera evitado el daño final—, cabe indemnizar no el daño final en su integridad, sino la pérdida de esa oportunidad terapéutica, ponderada según el grado de probabilidad de éxito que se frustró.
En tercer lugar, y de forma transversal a toda la responsabilidad sanitaria, el consentimiento informado (regulado, con carácter básico, por la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, y en Andalucía complementado por la normativa autonómica) actúa como elemento clave de imputación: la falta de información adecuada sobre los riesgos típicos de una intervención o técnica, aunque esta se ejecute con absoluta corrección técnica, constituye en sí misma una lesión de un derecho del paciente —su derecho a decidir con conocimiento de causa— y puede fundamentar una indemnización por el daño moral que supone verse sometido a un riesgo no informado, con independencia del resultado clínico final.
Finalmente, en el terreno probatorio, aunque la carga de probar el nexo causal corresponde en principio al reclamante, la jurisprudencia ha matizado esta regla con la teoría de la facilidad probatoria y disponibilidad de la prueba: cuando la información sobre lo ocurrido (historia clínica, protocolos aplicados, pruebas realizadas) está en poder de la Administración, a esta corresponde aportarla y colaborar activamente en su esclarecimiento, so pena de que las dudas que resulten de una historia clínica incompleta o deficientemente cumplimentada se interpreten en su contra. De ahí la enorme importancia, para cualquier profesional sanitario del SAS, de una documentación clínica completa, contemporánea a la asistencia y trazable.
10. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Hasta aquí se ha descrito la responsabilidad de la Administración frente al ciudadano: es la Administración, y no el empleado público concreto que intervino, quien responde directamente frente al perjudicado. Pero esto no significa que el personal al servicio de la Administración quede exento de toda responsabilidad: el ordenamiento prevé un mecanismo interno, posterior a la indemnización al perjudicado, por el que la Administración puede repercutir sobre su propio personal el coste de aquellos daños en los que este hubiera incurrido con dolo o negligencia grave. A este mecanismo, regulado en el artículo 36 LRJSP, se refiere la segunda gran parte de este tema.
De este precepto se extraen varias notas esenciales que conviene fijar con precisión, porque son fuente habitual de preguntas trampa:
- Es una acción posterior, no simultánea. Solo se exige responsabilidad al empleado una vez que la Administración ya ha indemnizado al perjudicado. Es lo que la doctrina denomina acción de repetición o de regreso: el particular nunca litiga directamente contra el funcionario, sino contra la Administración; es esta, después, quien puede repercutir internamente el coste.
- El umbral de culpabilidad es elevado. No basta cualquier error o descuido: la ley exige dolo, culpa o negligencia graves. La culpa leve o el simple error de apreciación profesional, dentro de los márgenes razonables de la actuación diligente, no genera esta responsabilidad interna, precisamente porque el sistema quiere evitar un efecto disuasorio («medicina defensiva») que perjudicaría la calidad asistencial si cualquier error menor pudiera repercutirse sobre el profesional.
- Es de exigencia de oficio. La propia Administración, y no el ciudadano perjudicado, es quien debe iniciar y sustanciar este procedimiento interno, mediante acuerdo del órgano competente notificado a los interesados.
- Requiere procedimiento contradictorio propio, sustanciado conforme a las reglas del procedimiento administrativo común, con las debidas garantías de audiencia para la autoridad o empleado afectado antes de imponerle cualquier obligación de resarcimiento.
Para exigir y, en su caso, cuantificar esta responsabilidad, el artículo 36.2 LRJSP establece que se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. Estos criterios permiten graduar la respuesta según la gravedad real de la conducta, evitando automatismos que no distinguirían entre un incumplimiento flagrante y reiterado de protocolos y un error aislado dentro de un contexto asistencial complejo.
El artículo 36.4 LRJSP contempla además la vía inversa: cuando las autoridades y personal al servicio de la Administración hayan sufrido daños en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la comisión de un delito, siempre que la lesión sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento del servicio o del delito y no sea debida a dolo o negligencia grave del propio lesionado, tendrán derecho a ser indemnizados por la Administración correspondiente, con independencia de la responsabilidad que pudiera exigirse al causante del daño.
Finalmente, el artículo 37 LRJSP se ocupa de la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas: esta se rige por la legislación penal correspondiente y se exige ante la jurisdicción penal, con independencia de la vía de responsabilidad patrimonial administrativa. Ambas vías —patrimonial y penal— son compatibles y autónomas: la existencia de un proceso penal por los mismos hechos no impide, con carácter general, sustanciar en paralelo el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, aunque en la práctica la Administración suele valorar prudencialmente la coordinación entre ambos cuando la determinación de los hechos en vía penal resulte relevante para resolver sobre la indemnización.
Conviene, por último, situar esta responsabilidad patrimonial interna en relación con el régimen disciplinario del personal estatutario y funcionario, con el que no debe confundirse aunque puedan concurrir sobre un mismo hecho. La responsabilidad disciplinaria sanciona el incumplimiento de deberes profesionales o estatutarios, con independencia de que se haya producido o no un daño indemnizable a un tercero, y se tramita conforme al régimen sancionador propio del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud o del Estatuto Básico del Empleado Público, según el vínculo del profesional; la responsabilidad patrimonial del artículo 36 LRJSP, en cambio, solo se activa cuando ha existido una indemnización previa a un tercero y busca resarcir a la Administración de ese desembolso. Ambas vías, disciplinaria y de repetición patrimonial, son compatibles entre sí y con la penal, y pueden coexistir sobre los mismos hechos sin vulnerar el principio non bis in idem, puesto que protegen bienes jurídicos y persiguen finalidades distintas: el correcto funcionamiento del servicio, en un caso, y el resarcimiento patrimonial de la Administración, en el otro.
11. ÓRGANOS COMPETENTES EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
Trasladado el régimen general al ámbito sanitario andaluz, la pregunta clave —y la más específicamente autonómica de todo el tema— es: ¿quién resuelve un expediente de responsabilidad patrimonial cuando el daño reclamado deriva de la asistencia sanitaria pública en Andalucía? La respuesta depende de quién haya prestado esa asistencia, y se articula en torno a dos leyes autonómicas.
a) Asistencia prestada en centros del SAS o concertados con el SAS. Cuando la asistencia sanitaria que origina la reclamación se prestó en centros sanitarios adscritos al Servicio Andaluz de Salud, o en centros concertados con el propio SAS, la competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, en virtud del artículo 69.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía. La representación y defensa en juicio del SAS corresponde a los Letrados del SAS (art. 70 de la misma Ley).
b) Asistencia prestada en centros concertados directamente con la Consejería de Salud, o en centros de Agencias Públicas Empresariales. Cuando la asistencia sanitaria se prestó en un centro concertado con la propia Consejería competente en materia de Salud (y no con el SAS), o en procedimientos en los que intervengan centros sanitarios dependientes de las Agencias Públicas Empresariales adscritas a dicha Consejería, la competencia para resolver corresponde a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Salud, conforme al artículo 26.2.k) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo que, por razón de la cuantía o materia, la competencia corresponda al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. En estos casos, la representación y defensa en juicio corresponde a los Letrados de la Junta de Andalucía.
| Quién prestó la asistencia | Órgano competente para resolver | Base legal | Representación en juicio |
|---|---|---|---|
| Centros del SAS o concertados con el SAS | Dirección Gerencia del SAS | Art. 69.1 Ley 2/1998, de Salud de Andalucía | Letrados del SAS (art. 70 Ley 2/1998) |
| Centros concertados con la Consejería de Salud o de Agencias Públicas Empresariales | Persona titular de la Consejería de Salud (salvo que corresponda al Consejo de Gobierno) | Art. 26.2.k) Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía | Letrados de la Junta de Andalucía |
Esta distribución de competencias no impide que, por razones de índole técnica o de organización del servicio, se designe reglamentariamente un órgano distinto para la mera tramitación e impulso del procedimiento (recepción de la reclamación, instrucción, solicitud de informes), reservando siempre la competencia para resolver —es decir, para dictar el acto administrativo que pone fin al expediente— al órgano legalmente atribuido (Dirección Gerencia del SAS o Consejería, según el caso). En la práctica, dentro del SAS, la instrucción de los expedientes se apoya en unidades especializadas de Asesoría Jurídica y en la Gerencia de Riesgos, que colaboran con la Dirección Gerencia en el análisis técnico y jurídico de cada reclamación, y la tramitación telemática de estos procedimientos se realiza a través del Sistema Unificado de Información de Responsabilidad Patrimonial (SIUREPA).
En cuanto a la vía revisora, cuando el interesado no está conforme con la resolución (o esta no se dicta en plazo, operando el silencio negativo), la competencia para conocer de la impugnación corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, conforme al artículo 8.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), y ello con independencia de la cuantía reclamada: al tratarse de reclamaciones contra el SAS —organismo autónomo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional—, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados unipersonales y no a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque la indemnización solicitada supere el umbral cuantitativo que en otros supuestos determinaría la competencia de estas últimas.
Por último, y de forma transversal a ambos supuestos (a y b), cuando la cuantía reclamada sea igual o superior a 50.000 euros resulta preceptivo, como se vio en el epígrafe 7, el dictamen del órgano consultivo autonómico: en Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía, regulado actualmente por la Ley 4/2021, de 27 de julio (que sustituyó a la anterior Ley 4/2005, del mismo nombre). Se trata de un órgano superior de consulta de la Junta de Andalucía cuyo dictamen, aun siendo preceptivo en estos supuestos de cuantía elevada, no es vinculante para el órgano que finalmente resuelve.
12. EL PAPEL DEL/LA LOGOPEDA EN LA PREVENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Aunque la responsabilidad patrimonial recae jurídicamente sobre la Administración y no sobre el profesional individual, la práctica cotidiana del/la logopeda dentro del SAS incide de forma directa en el riesgo de que se genere —o se evite— una reclamación, y en la solidez con la que la Administración podrá defender su actuación si esa reclamación llega a producirse. Cabe destacar varios ámbitos de actuación profesional especialmente sensibles:
- Valoración e indicación basada en la evidencia. Aplicar protocolos de evaluación reconocidos (escalas validadas, pruebas instrumentales cuando estén indicadas) y documentar el razonamiento clínico que lleva a una indicación de tratamiento reduce el margen de que una decisión se considere, a posteriori, contraria a la lex artis.
- Consentimiento informado y comunicación de riesgos. Informar al paciente (o a su representante legal) de los riesgos típicos de una técnica de intervención —por ejemplo, el riesgo de aspiración al introducir cambios en la textura de la dieta en un paciente con disfagia, o los límites realistas de mejora esperable en una intervención de voz o de lenguaje— y dejar constancia de ello en la historia clínica, no solo es una exigencia ética y legal autónoma (Ley 41/2002), sino la mejor defensa frente a una reclamación centrada en la falta de información.
- Documentación clínica completa y contemporánea. Como se señaló en el epígrafe 9, en caso de duda sobre lo ocurrido, una historia clínica incompleta juega en contra de la Administración. Registrar de forma sistemática la valoración inicial, los objetivos terapéuticos, las sesiones realizadas, la evolución y los criterios de alta o derivación constituye la prueba documental que sostiene la defensa de una actuación diligente.
- Detección y comunicación de signos de alarma. En áreas de especial riesgo clínico —disfagia con riesgo de aspiración, trastornos de la voz con sospecha de lesión orgánica que requiera derivación otorrinolaringológica urgente— la comunicación oportuna y documentada al equipo médico responsable es, con frecuencia, el elemento que determina si un daño posterior es o no atribuible a un funcionamiento anormal del servicio.
- Colaboración con la Gerencia de Riesgos y la Inspección de Servicios Sanitarios. Cuando se abre un expediente de responsabilidad patrimonial relacionado con la actividad logopédica, el/la profesional puede ser requerido para informar sobre lo actuado; la calidad y el rigor de esa colaboración —apoyada, precisamente, en la documentación generada en el momento asistencial— es determinante para la correcta instrucción del expediente.
- Formación continuada y actualización de protocolos. Muchas reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario no derivan de un error puntual, sino de la aplicación de un protocolo obsoleto o de la falta de actualización ante nueva evidencia científica. Participar activamente en la formación continuada del SSPA, mantenerse al día de las guías de práctica clínica de referencia y contribuir a la revisión periódica de los protocolos del servicio son, en este sentido, actuaciones preventivas de primer orden: reducen la probabilidad de que la lex artis exigible en el momento de los hechos se considere incumplida.
13. CONCLUSIONES E IDEAS CLAVE PARA EL REPASO
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es un sistema de garantía del ciudadano frente a los daños que le cause la actividad administrativa, con fundamento constitucional en el artículo 106.2 CE y desarrollo legal repartido entre dos normas complementarias: la Ley 40/2015 (LRJSP), que fija el régimen sustantivo (arts. 32 a 37), y la Ley 39/2015 (LPACAP), que regula el procedimiento (arts. 65 a 96). Es un sistema de responsabilidad directa (el ciudadano reclama a la Administración) y objetiva (no exige probar culpa), condicionado a que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y que no concurra fuerza mayor ni deber jurídico de soportarlo.
Frente a esa responsabilidad externa, el ordenamiento articula un mecanismo interno —la acción de repetición del artículo 36 LRJSP— por el que la Administración, una vez ha indemnizado, puede exigir de su propio personal el resarcimiento cuando este incurrió en dolo, culpa o negligencia graves, ponderando el resultado dañoso, el grado de culpabilidad y la responsabilidad profesional. La responsabilidad penal, regulada de forma autónoma en el artículo 37 LRJSP, es compatible y paralela a la vía patrimonial.
En el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, la competencia para resolver estos expedientes depende de quién prestó la asistencia: la Dirección Gerencia del SAS (art. 69.1 Ley 2/1998) cuando fue en centros del SAS o concertados con él, y la persona titular de la Consejería de Salud (art. 26.2.k Ley 9/2007) cuando fue en centros concertados con la propia Consejería o de Agencias Públicas Empresariales. La vía judicial revisora corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con independencia de la cuantía, y el Consejo Consultivo de Andalucía emite dictamen preceptivo (no vinculante) cuando la reclamación alcanza los 50.000 euros.
Para el/la logopeda del SAS, este tema conecta el marco jurídico-administrativo general con la práctica clínica diaria: la evaluación rigurosa, el consentimiento informado y la documentación completa no son solo buenas prácticas profesionales, sino la base sobre la que se sostiene —o se derrumba— la defensa de la Administración ante cualquier reclamación futura.
14. MAPA CONCEPTUAL
│
├── FUNDAMENTO
│ ├── Art. 106.2 CE (derecho a indemnización) + Art. 9.3 CE
│ └── Evolución: de la irresponsabilidad del Estado a la responsabilidad objetiva y directa
│
├── MARCO NORMATIVO (reforma 2015)
│ ├── Ley 40/2015 (LRJSP) → régimen SUSTANTIVO (arts. 32-37)
│ └── Ley 39/2015 (LPACAP) → régimen PROCEDIMENTAL (arts. 65-96)
│
├── RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN (arts. 32-35 LRJSP)
│ ├── Principio general → funcionamiento NORMAL o ANORMAL de los servicios (art. 32.1)
│ ├── Requisitos del daño (art. 34.1) → efectivo · evaluable económicamente · individualizado
│ ├── Exoneración → fuerza mayor · deber jurídico de soportarlo · riesgos del progreso (estado de la ciencia)
│ ├── Cuantificación (art. 34.2-3) → baremos orientativos · actualización a fecha de resolución
│ ├── Concurrencia de Administraciones (art. 33) → responsabilidad SOLIDARIA frente al ciudadano
│ └── Entidades de Derecho privado y centros concertados (art. 35)
│
├── PROCEDIMIENTO (LPACAP)
│ ├── Inicio → de oficio o a instancia de parte
│ ├── Instrucción → informe del servicio (10 días) · dictamen Consejo Consultivo si ≥ 50.000 €
│ ├── Prescripción de la acción → 1 año (desde curación o determinación de secuelas en daño sanitario)
│ ├── Resolución → plazo 6 meses · silencio NEGATIVO
│ ├── Terminación → convencional · pago en especie o periódico
│ └── EXCLUIDO de tramitación simplificada (art. 96.4)
│
├── RESPONSABILIDAD DE AUTORIDADES Y PERSONAL (arts. 36-37 LRJSP)
│ ├── Acción de REPETICIÓN → posterior a la indemnización · de oficio
│ ├── Umbral → dolo, culpa o negligencia GRAVES (no culpa leve)
│ ├── Criterios de cuantificación → resultado dañoso · grado de culpabilidad · responsabilidad profesional
│ └── Responsabilidad PENAL (art. 37) → vía autónoma y compatible
│
└── ÓRGANOS COMPETENTES EN EL SAS
├── Centros del SAS / concertados CON EL SAS → Dirección Gerencia del SAS (art. 69.1 Ley 2/1998)
├── Centros concertados con la Consejería / Agencias Públicas Empresariales → titular de la Consejería de Salud (art. 26.2.k Ley 9/2007)
├── Representación en juicio → Letrados del SAS / Letrados de la Junta
├── Vía revisora → Juzgados de lo Contencioso-administrativo (independiente de la cuantía)
└── Consejo Consultivo de Andalucía (Ley 4/2021) → dictamen preceptivo si ≥ 50.000 €, NO vinculante
15. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución Española de 1978 — arts. 9.3 y 106.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — Título Preliminar, Capítulo IV (arts. 32 a 37): régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial y de la responsabilidad de autoridades y personal.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — Título IV, Capítulo IV (arts. 65, 67, 81, 91, 92 y 96.4): procedimiento de responsabilidad patrimonial.
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica — consentimiento informado y su relevancia en la imputación de responsabilidad sanitaria.
- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía — arts. 69 y 70: competencia de la Dirección Gerencia del SAS y representación por Letrados del SAS.
- Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía — art. 26.2.k): competencia de la persona titular de la Consejería de Salud.
- Ley 4/2021, de 27 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía — dictamen preceptivo en expedientes de responsabilidad patrimonial de cuantía elevada.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa — art. 8.3: competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
- García de Enterría, E.; Fernández, T.R. — Curso de Derecho Administrativo II (capítulo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración).
- Mir Puigpelat, O. — La responsabilidad patrimonial de la Administración: hacia un nuevo sistema.
- Documentación institucional del Servicio Andaluz de Salud — procedimiento de tramitación telemática de responsabilidad patrimonial (SIUREPA) y guías de la Asesoría Jurídica y la Gerencia de Riesgos del SAS.
- Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, Junta de Andalucía — análisis de jurisprudencia autonómica en materia sanitaria.
Ley 40/2015 LRJSP
Ley 39/2015 LPACAP
responsabilidad objetiva y directa
acción de repetición
dolo culpa negligencia grave
Dirección Gerencia del SAS
Consejo Consultivo de Andalucía
consentimiento informado
lex artis