Tema 21. Los Recursos. Recursos administrativos: concepto, clases y principios generales de su regulación actual. Actos que ponen fin a la vía administrativa. La resolución de los recursos administrativos: la reformatio in peius. El recurso contencioso-administrativo.
1. INTRODUCCIÓN
El sometimiento de la Administración Pública a la Ley y al Derecho no se garantiza únicamente mediante la regulación del procedimiento que debe preceder a la adopción de los actos administrativos. El ordenamiento incorpora también mecanismos que permiten reaccionar frente a una actuación administrativa que una persona interesada considera contraria a Derecho. Dentro de esos mecanismos ocupan una posición central los recursos administrativos y, una vez abierta la vía judicial, el recurso contencioso-administrativo.
La Constitución Española proporciona el fundamento último de este sistema de control. El artículo 9.1 proclama el sometimiento de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; el artículo 103.1 exige a la Administración actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; el artículo 24.1 reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva; y el artículo 106.1 atribuye a los tribunales el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como de su sometimiento a los fines que la justifican. Por tanto, la Administración no dispone de un ámbito inmune al control jurídico.
El sistema se articula en dos niveles diferentes. El primero es administrativo: la propia Administración revisa, a instancia de la persona interesada, la legalidad del acto mediante los recursos regulados fundamentalmente en los artículos 112 a 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP. El segundo es jurisdiccional: los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo ejercen una función de control independiente conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en adelante LJCA.
Esta distinción tiene consecuencias prácticas fundamentales. Un recurso de alzada o de reposición no es un proceso judicial. Se tramita dentro de la Administración y su resolución sigue siendo un acto administrativo. El recurso contencioso-administrativo, en cambio, inicia un auténtico proceso ante un órgano judicial independiente, sujeto a las garantías constitucionales de la potestad jurisdiccional.
Para el Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa resulta especialmente importante identificar correctamente qué acto se ha dictado, si pone o no fin a la vía administrativa, qué recurso procede, ante qué órgano debe presentarse, cuál es su plazo y qué consecuencias produce su interposición. Una equivocación en cualquiera de esos elementos puede determinar la inadmisión de la impugnación o la firmeza del acto.
En el ámbito de la Junta de Andalucía existe, además, una regulación organizativa específica. La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, determina en su artículo 112 qué actos agotan la vía administrativa y completa el régimen básico estatal mediante su artículo 115. Esta regulación resulta de aplicación práctica cotidiana en expedientes gestionados por órganos de la Administración autonómica y, dentro de su marco jurídico propio, en la actuación administrativa del Servicio Andaluz de Salud.
El tema exige, por tanto, estudiar de manera integrada dos planos: el régimen general de los recursos administrativos y el paso posterior al control judicial. Esa conexión explica por qué resulta decisivo saber cuándo queda agotada la vía administrativa y por qué la resolución de un recurso debe respetar garantías como la congruencia, la audiencia y la prohibición de empeorar la situación del único recurrente, tradicionalmente denominada reformatio in peius.
2. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
2.1. Concepto
El recurso administrativo puede definirse como el acto mediante el cual una persona legitimada solicita a la Administración la revisión de un acto administrativo que considera contrario al ordenamiento jurídico, con la finalidad de obtener su anulación, modificación, sustitución o, en los casos previstos legalmente, la retroacción del procedimiento.
La nota esencial es que existe un acto administrativo previo cuya legalidad se cuestiona. Esta característica permite diferenciar el recurso de otras figuras. Una solicitud inicia normalmente una actuación administrativa dirigida a obtener una decisión; una alegación se formula dentro de un procedimiento todavía no terminado; una reclamación de responsabilidad patrimonial pretende obtener una indemnización; y la revisión de oficio responde a un régimen específico de autotutela revisora. El recurso, en sentido técnico, impugna un acto administrativo ya producido.
2.2. Fundamento
El fundamento de los recursos se encuentra en la necesidad de combinar dos intereses. Por un lado, debe protegerse la legalidad objetiva y permitir a la Administración corregir sus propios errores sin obligar siempre al ciudadano a acudir a los tribunales. Por otro, el sistema debe garantizar los derechos e intereses legítimos de las personas afectadas por la actividad administrativa.
Desde la perspectiva de la Administración, el recurso cumple una función de autocontrol. El órgano competente puede comprobar la competencia del órgano autor, el respeto del procedimiento, la motivación, la correcta interpretación de la norma aplicable y la existencia de posibles causas de nulidad o anulabilidad. Desde la perspectiva del recurrente, constituye un instrumento de defensa frente al ejercicio de potestades públicas.
La existencia del recurso administrativo no sustituye el control jurisdiccional del artículo 106 CE. La Administración revisa administrativamente sus actos, pero la decisión final puede quedar sometida al control independiente de jueces y tribunales en los términos de la LJCA.
2.3. Naturaleza jurídica
La interposición de un recurso da lugar a un procedimiento administrativo de segundo grado. Se habla de segundo grado porque ya existe un procedimiento anterior que terminó con el acto recurrido. El nuevo procedimiento no reproduce necesariamente toda la tramitación inicial: parte de un acto existente y se concentra en examinar su conformidad con el ordenamiento y las pretensiones planteadas por el recurrente.
La resolución del recurso conserva naturaleza administrativa. Incluso cuando resuelve un órgano distinto y jerárquicamente superior al que dictó el acto, no existe ejercicio de potestad jurisdiccional. El artículo 117.3 CE reserva exclusivamente a Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
2.4. Recursos ordinarios y extraordinarios
Doctrinalmente, los recursos pueden clasificarse en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios aquellos que permiten discutir con carácter general la legalidad del acto por cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad admitidos por el ordenamiento. En la LPACAP responden a esta lógica el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición.
El recurso extraordinario de revisión tiene naturaleza diferente. Únicamente procede contra actos firmes en vía administrativa y solamente cuando concurre alguna de las circunstancias tasadas del artículo 125.1 LPACAP. No permite reabrir libremente cualquier debate jurídico ya concluido.
| Recurso | Acto impugnable | Órgano que resuelve | Carácter |
|---|---|---|---|
| Alzada | Acto recurrible que no pone fin a la vía administrativa | Superior jerárquico | Ordinario |
| Reposición | Acto que pone fin a la vía administrativa | Mismo órgano que dictó el acto | Ordinario y potestativo |
| Extraordinario de revisión | Acto firme en vía administrativa | Órgano que dictó el acto | Extraordinario y tasado |
2.5. Diferencia entre recurso administrativo y revisión de oficio
No deben confundirse los recursos con la revisión de oficio de los artículos 106 y siguientes LPACAP. La revisión de oficio permite a la Administración declarar la nulidad de actos y disposiciones en los supuestos legalmente establecidos y mediante un procedimiento específico. El recurso administrativo, en cambio, se articula normalmente a iniciativa de una persona interesada contra un acto concreto y dentro de los plazos propios de cada recurso.
También debe diferenciarse el recurso de la revocación de actos de gravamen o desfavorables del artículo 109.1 LPACAP y de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos del artículo 109.2. Estas instituciones tienen requisitos, objeto y finalidad distintos.
3. OBJETO Y CLASES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
3.1. Actos susceptibles de recurso
El artículo 112.1 LPACAP determina el objeto general de los recursos de alzada y reposición. Son recurribles las resoluciones, es decir, los actos que ponen fin al procedimiento, y determinados actos de trámite cualificados.
No todo acto de trámite puede impugnarse separadamente. La regla pretende impedir que un procedimiento se fragmente en numerosos recursos contra cada actuación interna. Únicamente son recurribles de forma autónoma los actos de trámite que presentan una especial intensidad lesiva: los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o causan un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Frente a los restantes actos de trámite no cabe normalmente un recurso autónomo. Su eventual ilegalidad puede alegarse para que sea valorada en la resolución que ponga fin al procedimiento y posteriormente, si procede, en el recurso contra esa resolución.
La categoría de acto de trámite cualificado es especialmente relevante. Por ejemplo, una actuación que excluya definitivamente a una persona de un procedimiento competitivo puede impedirle continuar y adquirir, por ello, autonomía impugnatoria. En cambio, un simple requerimiento que permita subsanar una documentación normalmente forma parte de la tramitación ordinaria y no constituye por sí mismo un acto definitivamente lesivo.
3.2. Motivos de impugnación
Los recursos ordinarios pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 47 LPACAP o de anulabilidad del artículo 48. La distinción entre ambas categorías se desarrolla al estudiar la invalidez del acto administrativo, pero aquí debe recordarse que el ámbito cognoscitivo del recurso ordinario es amplio: permite cuestionar tanto defectos sustantivos como procedimentales, de competencia, motivación o adecuación al ordenamiento.
La persona recurrente no está obligada a utilizar una terminología jurídica perfecta. El artículo 115.2 LPACAP establece que el error o la ausencia de calificación del recurso no impide su tramitación siempre que de su contenido pueda deducirse su verdadero carácter. Este principio favorece una interpretación antiformalista del escrito de impugnación.
3.3. Disposiciones administrativas de carácter general
Una regla fundamental aparece en el artículo 112.3 LPACAP: contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. Por tanto, un reglamento no se impugna mediante recurso de alzada ni mediante reposición. Su control directo corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio de los mecanismos de revisión de oficio que puedan proceder.
La LPACAP contempla, sin embargo, una técnica relacionada con la impugnación indirecta de reglamentos. Cuando se recurre un acto administrativo y el recurso se funda únicamente en la nulidad de la disposición administrativa general que le sirve de fundamento, el recurso podrá interponerse directamente ante el órgano que dictó esa disposición. No se está recurriendo administrativamente el reglamento en sí, sino el acto de aplicación, aunque la argumentación se centre en la ilegalidad de la norma reglamentaria.
3.4. Procedimientos sustitutivos
El artículo 112.2 LPACAP admite que una ley sustituya el recurso de alzada, en sectores determinados y cuando la especificidad de la materia lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. Deben respetarse los principios, garantías y plazos reconocidos por la LPACAP.
La reposición también puede ser sustituida en condiciones equivalentes, pero debe conservarse su carácter potestativo para la persona interesada. Esta precisión es esencial porque un mecanismo sustitutivo de la reposición no puede transformarse por esa vía en una carga administrativa obligatoria previa a la jurisdicción.
3.5. Reclamaciones económico-administrativas
Las reclamaciones económico-administrativas se rigen por su legislación específica. No todo acto de contenido económico dictado por una Administración queda automáticamente sometido a esta vía. Es necesario examinar la naturaleza del acto y la normativa sectorial que determine el procedimiento de revisión aplicable.
4. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
4.1. Legitimación
Los recursos administrativos pueden ser interpuestos por quienes tengan la condición de interesados. La legitimación se conecta con el artículo 4 LPACAP: son interesados, entre otros, quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y quienes, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión.
La legitimación no debe confundirse con la representación. Una persona puede estar legitimada porque un acto afecta a su derecho, pero comparecer mediante representante. Para formular recursos en nombre de otra persona debe acreditarse la representación conforme al artículo 5 LPACAP, sin perjuicio de la posibilidad de subsanar su falta o insuficiencia.
4.2. Principio de legalidad
El recurso no es una petición de gracia. El órgano competente debe resolver conforme a Derecho, analizando el acto recurrido, las normas aplicables, las pretensiones del recurrente y las demás cuestiones que legalmente puedan examinarse. La Administración no dispone de libertad para mantener un acto ilegal por razones de conveniencia.
La amplitud del control explica que el artículo 119.3 permita al órgano resolver cuestiones de forma y de fondo que hayan sido o no alegadas por las personas interesadas. No obstante, si pretende tomar en consideración cuestiones no planteadas, debe respetar previamente el derecho de audiencia.
4.3. Principio antiformalista
El procedimiento de recurso debe evitar formalismos desproporcionados. El ejemplo más claro es el artículo 115.2 LPACAP: una persona puede denominar equivocadamente su escrito «reposición» cuando jurídicamente procede alzada y, si de su contenido se deduce claramente su verdadera naturaleza, la Administración deberá tramitarlo conforme al régimen correcto.
Este principio no significa que los requisitos y plazos sean irrelevantes. Una cosa es corregir una denominación jurídica errónea y otra admitir un recurso interpuesto fuera del plazo legal. Los plazos de interposición actúan como garantías de seguridad jurídica y su transcurso puede provocar la firmeza del acto.
4.4. Principio de congruencia
La resolución debe guardar correspondencia con las pretensiones planteadas por el recurrente. El órgano tiene capacidad para examinar el conjunto de cuestiones jurídicas que presente el expediente, pero no puede transformar el recurso en un instrumento para empeorar arbitrariamente la posición de quien lo interpuso.
La congruencia opera junto con la prohibición de reformatio in peius. El artículo 119.3 LPACAP establece expresamente que la resolución será congruente con las peticiones formuladas y que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial de la persona recurrente.
4.5. Obligación de resolver
La Administración conserva la obligación de dictar resolución expresa conforme a las reglas generales del artículo 21 LPACAP. La existencia de silencio administrativo no extingue ese deber. El silencio permite al interesado activar determinadas vías de impugnación, pero no convierte la inactividad administrativa en el modo ordinario de terminación del procedimiento.
Los recursos tienen plazos máximos de resolución específicos. El recurso de alzada debe resolverse y notificarse en un máximo de tres meses; el recurso de reposición, en un mes; y el extraordinario de revisión, en tres meses. Las consecuencias del silencio deben analizarse en el régimen específico de cada uno.
4.6. Prohibición de alegar el propio vicio
El artículo 115.3 LPACAP dispone que los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieran causado. Se trata de una manifestación del principio de buena fe: quien provoca un defecto de anulabilidad no puede después pretender beneficiarse de él mediante su impugnación.
La regla se refiere a los defectos que hacen anulable el acto. Debe evitarse extenderla mecánicamente a cualquier supuesto de invalidez sin atender al régimen propio de la nulidad de pleno derecho y a los intereses públicos afectados.
4.7. No suspensión automática
La mera interposición de un recurso no suspende, como regla general, la ejecución del acto. Esta consecuencia está estrechamente vinculada a la ejecutividad de los actos administrativos. El interesado que pretenda detener sus efectos debe solicitar la suspensión o encontrarse en un supuesto en el que una norma establezca expresamente una regla distinta.
4.8. Audiencia y contradicción
Cuando para resolver el recurso deban valorarse hechos o documentos nuevos no incluidos en el expediente originario, debe darse audiencia a las personas interesadas. Del mismo modo, si existen otros interesados, se les da traslado del recurso para que formulen alegaciones. La revisión administrativa debe respetar la contradicción: nadie debe resultar perjudicado por elementos decisivos que no haya podido conocer y discutir.
5. INTERPOSICIÓN, INADMISIÓN Y SUSPENSIÓN
5.1. Contenido del escrito de recurso
El artículo 115.1 LPACAP establece los elementos que debe contener la interposición. Deben constar el nombre y apellidos de la persona recurrente y su identificación personal; el acto que se recurre y la razón de su impugnación; lugar, fecha y firma; identificación del medio y, en su caso, del lugar señalado para las notificaciones; el órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige con su código de identificación; y las demás particularidades que exijan las disposiciones específicas.
La «razón de su impugnación» no exige que un ciudadano formule un tratado jurídico. Es suficiente que permita identificar por qué se considera incorrecto el acto. Otra cuestión es que, en procedimientos complejos, una fundamentación jurídica precisa facilite al órgano revisor identificar la infracción denunciada.
5.2. Presentación electrónica
La presentación se somete a las reglas generales de los artículos 14 y 16 LPACAP. Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración deben utilizar los canales electrónicos establecidos. Esta cuestión tiene gran importancia práctica en la gestión administrativa contemporánea, porque puede afectar a la fecha efectiva de presentación y a la correcta utilización del registro correspondiente.
5.3. Causas de inadmisión
El artículo 116 LPACAP establece una relación concreta de causas de inadmisión. Son las siguientes: incompetencia del órgano administrativo cuando el competente pertenezca a otra Administración Pública; falta de legitimación del recurrente; impugnación de un acto no susceptible de recurso; transcurso del plazo de interposición; y carencia manifiesta de fundamento.
La inadmisión supone que el órgano no entra a resolver el fondo de la pretensión por faltar un presupuesto necesario para su examen. Debe diferenciarse de la desestimación. En la desestimación se analiza la pretensión y se concluye que no procede estimarla; en la inadmisión existe un obstáculo previo que impide ese examen.
La incompetencia presenta una especialidad. Si el órgano receptor es incompetente porque el competente pertenece a otra Administración Pública, el recurso debe remitirse a esta en los términos previstos por la legislación de régimen jurídico. No sería coherente con el principio de cooperación que la Administración se limitara a cerrar el expediente sin encauzar correctamente el escrito.
5.4. Regla general sobre suspensión
La regla del artículo 117.1 LPACAP es clara: la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario. El principio de ejecutividad permite que la actuación administrativa produzca efectos sin esperar a la resolución definitiva de todos los recursos posibles.
5.5. Suspensión acordada por el órgano competente
El órgano competente para resolver el recurso puede suspender la ejecución de oficio o a solicitud de la persona recurrente. Antes debe realizar una ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que la suspensión causaría al interés público o a terceros y el perjuicio ocasionado al recurrente por la eficacia inmediata del acto.
Además de esa ponderación, el artículo 117.2 exige la concurrencia de alguna de dos circunstancias: que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 LPACAP.
La mera alegación de una causa de nulidad no convierte automáticamente la suspensión en obligatoria. El precepto habilita al órgano para acordarla tras la ponderación legalmente exigida. La motivación del acuerdo es especialmente importante porque confronta intereses potencialmente contrapuestos.
5.6. Suspensión por falta de resolución de la solicitud
Una de las reglas más preguntables aparece en el artículo 117.3. Si ha transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión entró en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para decidirla y no se ha dictado y notificado resolución expresa, la ejecución del acto impugnado se entiende suspendida.
5.7. Caución, medidas cautelares y prolongación de la suspensión
Al acordar la suspensión pueden adoptarse las medidas cautelares necesarias para proteger el interés público o los derechos de terceros y para asegurar la eficacia de la resolución o del acto impugnado. Si de la suspensión pueden derivarse perjuicios, puede condicionarse su eficacia a la prestación de caución o garantía suficiente.
Existe además una importante conexión con el proceso contencioso-administrativo. La suspensión puede prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando se haya solicitado previamente y sus efectos se extiendan a la vía jurisdiccional. Si se interpone recurso contencioso-administrativo y en él se solicita la suspensión, la suspensión administrativa puede mantenerse hasta que el órgano judicial adopte el correspondiente pronunciamiento cautelar.
6. AUDIENCIA, PRUEBA Y PLURALIDAD DE RECURSOS
6.1. Nuevos hechos y documentos
El recurso administrativo no debe convertirse en un procedimiento en el que el órgano resuelva sobre elementos desconocidos para los afectados. Por ello, el artículo 118 LPACAP establece un trámite específico cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no figuren en el expediente originario.
Esos elementos se ponen de manifiesto a las personas interesadas para que, durante un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen oportunos. El margen legal permite adaptar el trámite a las circunstancias, pero impide reducirlo por debajo del mínimo o extenderlo por encima del máximo ordinario fijado por la norma.
6.2. Límites a la aportación tardía
El propio artículo 118 establece una regla destinada a evitar comportamientos procesales oportunistas. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos o alegaciones que el recurrente hubiera podido aportar en el trámite de alegaciones del procedimiento original y no hubiese presentado entonces.
Tampoco puede solicitarse en vía de recurso una prueba cuya falta de práctica en el procedimiento de origen resulte imputable a la persona interesada. El recurso no está diseñado para reparar voluntariamente una falta de diligencia de quien pudo actuar en el momento procesal oportuno y decidió no hacerlo.
Ahora bien, debe diferenciarse esa situación de la aparición de un documento verdaderamente nuevo o del conocimiento posterior de un hecho relevante. En ese caso, si el órgano pretende utilizarlo para resolver, entra en juego la garantía de audiencia.
6.3. Otros interesados
Cuando existan otros interesados en el procedimiento, se les dará traslado del recurso para que, en el mismo plazo de diez a quince días, puedan formular alegaciones. Esta previsión es esencial en procedimientos competitivos, selectivos o de concurrencia, donde la estimación del recurso de una persona puede afectar directamente a la situación jurídica de otras.
Piensa, por ejemplo, en una convocatoria en la que una persona impugna una puntuación y solicita su inclusión por delante de otros aspirantes. Resolver únicamente escuchando al recurrente podría perjudicar a terceros que poseen un interés legítimo en el mantenimiento del resultado. La contradicción evita esa indefensión.
6.4. Qué no se considera documento nuevo
El recurso, los informes y las propuestas emitidos durante su tramitación no tienen carácter de documentos nuevos a los efectos del artículo 118. Tampoco lo tienen los documentos que los interesados ya hubieran aportado antes de dictarse la resolución recurrida. La finalidad del trámite no es repetir la audiencia sobre todo el expediente, sino permitir contradicción respecto de auténticas novedades relevantes.
6.5. Pluralidad de recursos
El artículo 120 LPACAP regula un supuesto particular: existen numerosos recursos administrativos que traen causa del mismo acto y, paralelamente, se ha interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio.
En estas circunstancias, el órgano administrativo puede acordar la suspensión del plazo para resolver los recursos hasta que exista pronunciamiento judicial. La finalidad es evidente: evitar centenares de resoluciones administrativas contradictorias mientras un tribunal está examinando una cuestión que puede resultar determinante para todas ellas.
La suspensión no opera automáticamente. Debe ser acordada y notificada a los interesados, quienes pueden recurrir el propio acuerdo. Además, el hecho de que uno de los interesados impugne judicialmente no afecta a otros procedimientos de recurso que ya estuvieran suspendidos por derivar del mismo acto.
Una vez recaído el pronunciamiento judicial se comunica a los interesados. El órgano administrativo competente puede resolver sin realizar trámites adicionales, salvo el de audiencia cuando proceda.
7. EL RECURSO DE ALZADA
7.1. Actos recurribles
El recurso de alzada es el recurso administrativo ordinario aplicable contra las resoluciones y actos de trámite cualificados del artículo 112.1 LPACAP cuando no ponen fin a la vía administrativa. Su regulación específica se contiene en los artículos 121 y 122.
La idea que debe memorizarse es la existencia de una relación jerárquica. El acto procede de un órgano cuya decisión puede ser revisada administrativamente por un superior. Por ello, la alzada se resuelve por el órgano superior jerárquico del que dictó el acto.
7.2. Órganos de selección y autonomía funcional
El artículo 121.1 establece una regla específica para tribunales y órganos de selección de personal y para otros órganos que actúan con autonomía funcional. A efectos del recurso de alzada, se consideran dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del órgano que haya nombrado a su presidente.
Esta regla resulta particularmente relevante en materia de empleo público. La autonomía técnica de un tribunal calificador no significa necesariamente que sus actos carezcan de un órgano de referencia a efectos de recurso. La LPACAP establece expresamente cómo identificarlo.
7.3. Lugar de interposición
El recurso puede presentarse ante el órgano que dictó el acto impugnado o directamente ante el órgano competente para resolverlo. Si se presenta ante el órgano autor, este debe remitirlo al superior competente en el plazo de diez días, junto con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.
La responsabilidad directa del cumplimiento de esta remisión recae en la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido. La previsión pretende evitar que el recurso quede paralizado en el órgano de origen.
7.4. Plazo para interponer
Si el acto es expreso, el plazo para interponer alzada es de un mes. Si transcurre ese mes sin recurso, la resolución deviene firme a todos los efectos, sin perjuicio de los mecanismos extraordinarios que eventualmente puedan resultar procedentes.
Si el acto no es expreso, el solicitante y otros posibles interesados pueden presentar alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo conforme a la normativa específica.
7.5. Resolución y silencio
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, el recurso puede entenderse desestimado, salvo la excepción derivada del artículo 24.1, tercer párrafo, de la LPACAP.
Esta excepción responde al conocido «doble silencio» en determinados procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Cuando previamente una solicitud fue desestimada por silencio y contra esa desestimación presunta se interpone alzada, el silencio del recurso puede producir efecto estimatorio, salvo que la materia se encuentre dentro de los supuestos para los que la propia ley establece silencio desestimatorio.
7.6. Efectos de la resolución
La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa. Contra ella no cabe otro recurso administrativo ordinario. Únicamente podrá proceder, si concurren sus causas tasadas, el recurso extraordinario de revisión. Queda además abierta la impugnación ante el orden contencioso-administrativo conforme a sus requisitos y plazos.
8. EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
8.1. Objeto
El recurso potestativo de reposición se regula en los artículos 123 y 124 LPACAP. Procede contra los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante el mismo órgano que los dictó.
Su denominación expresa dos características. Es «reposición» porque se solicita al propio órgano autor que reconsidere su decisión; y es «potestativo» porque la persona interesada no está obligada, con carácter general, a utilizarlo antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
8.2. Alternativa con el recurso contencioso-administrativo
Cuando un acto pone fin a la vía administrativa, el interesado puede optar entre dos caminos: presentar reposición ante el mismo órgano o impugnar directamente el acto ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Esta opción tiene una consecuencia decisiva. Si el interesado elige interponer reposición, no puede interponer simultáneamente recurso contencioso-administrativo contra el mismo acto. Debe esperar a que la reposición sea resuelta expresamente o a que se produzca su desestimación presunta.
Por tanto, el carácter potestativo se refiere a la decisión inicial de utilizarlo. Una vez utilizado, la persona recurrente debe respetar la secuencia procedimental establecida legalmente.
8.3. Plazo de interposición
Cuando el acto es expreso, la reposición debe interponerse en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo sin haberla presentado, ya no puede utilizarse la reposición ordinaria; queda, en su caso, la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa dentro de su propio plazo, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión cuando concurran sus requisitos.
Cuando el acto no es expreso, la reposición puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto conforme a la normativa específica.
8.4. Plazo para resolver
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la reposición es de un mes. Transcurrido dicho plazo, puede producirse su desestimación presunta y queda expedito el acceso al orden contencioso-administrativo en los términos de la legislación procesal.
8.5. Prohibición de una segunda reposición
Contra la resolución de un recurso de reposición no puede presentarse nuevamente recurso de reposición. La finalidad es impedir una cadena indefinida de peticiones al mismo órgano para que vuelva a pronunciarse sobre la misma controversia.
La resolución de reposición puede ser impugnada ante el orden contencioso-administrativo. También debe recordarse que la resolución del recurso no constituye un acto autónomo desligado del acto originario: el proceso judicial podrá examinar la legalidad de la actuación administrativa en los términos que resulten de las pretensiones formuladas.
8.6. Ejemplo en el ámbito sanitario
En la gestión económica de un centro sanitario pueden dictarse actos que, conforme a su normativa de competencia, agoten la vía administrativa. Si una entidad obligada al pago discrepa de una liquidación y esta pone fin a la vía administrativa, podrá plantear reposición potestativa o acudir directamente al contencioso, salvo que una normativa especial establezca un régimen diferente.
9. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
9.1. Naturaleza y objeto
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de firmeza de los actos administrativos. Procede contra actos firmes en vía administrativa, pero no permite revisar cualquier posible ilegalidad. Solo cabe cuando concurra alguna de las circunstancias tasadas en el artículo 125.1 LPACAP.
Esta naturaleza excepcional explica la interpretación estricta de sus causas. No puede utilizarse como una segunda reposición ni como una alzada fuera de plazo. Si la persona dejó pasar el recurso ordinario, el extraordinario de revisión no sirve para reproducir libremente los argumentos que pudo haber formulado entonces.
9.2. Causas
La primera causa consiste en que, al dictarse el acto, se hubiese incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. El error debe ser fáctico y poder comprobarse a partir de documentación que ya constaba administrativamente.
La segunda aparece cuando surgen documentos de valor esencial para resolver el asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Lo determinante no es simplemente que aparezca nueva documentación, sino su carácter esencial y su aptitud para demostrar el error.
La tercera causa concurre cuando hayan influido esencialmente en la resolución documentos o testimonios declarados falsos mediante sentencia judicial firme, sea esta anterior o posterior a la resolución administrativa.
La cuarta se refiere a resoluciones dictadas como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, siempre que así se haya declarado mediante sentencia judicial firme.
9.3. Competencia
El recurso se interpone ante el órgano administrativo que dictó el acto, que es también competente para resolverlo. A diferencia de la alzada, no se traslada la decisión a un superior jerárquico.
9.4. Plazos
Los plazos constituyen una de las principales preguntas de examen. Si el recurso se fundamenta en el error de hecho de la primera causa, el plazo es de cuatro años desde la fecha de notificación de la resolución impugnada.
En las restantes causas, el plazo es de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial correspondiente haya quedado firme.
9.5. Inadmisión y resolución
El artículo 126 permite inadmitir motivadamente el recurso sin solicitar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico cuando no se funde en alguna de las causas tasadas o cuando ya se hubieran desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
Si se admite, el órgano no se limita a verificar la existencia de la causa extraordinaria. Debe pronunciarse también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. El plazo máximo es de tres meses; transcurrido sin resolución y notificación, el recurso se entiende desestimado y queda abierta la vía contencioso-administrativa.
10. ACTOS QUE PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA
10.1. Importancia de la distinción
Determinar si un acto pone fin a la vía administrativa es una operación previa imprescindible para identificar el recurso procedente. Si el acto recurrible no agota la vía administrativa, la regla general conduce al recurso de alzada. Si sí la agota, puede caber reposición potestativa o impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
«Poner fin a la vía administrativa» no equivale a «ser firme». Un acto que agota vía puede todavía encontrarse dentro del plazo para reposición o recurso contencioso. La firmeza se produce cuando ya no es susceptible del recurso ordinario correspondiente, por ejemplo porque ha transcurrido el plazo sin impugnación.
10.2. Supuestos generales del artículo 114 LPACAP
El artículo 114.1 establece un catálogo general. Ponen fin a la vía administrativa, en primer lugar, las resoluciones de los recursos de alzada. Es lógico: la alzada ya ha permitido el control por el superior jerárquico.
También la agotan las resoluciones de los procedimientos sustitutivos de impugnación previstos en el artículo 112.2. A ellas se añaden las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley disponga lo contrario.
Igualmente ponen fin a la vía los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan consideración de finalizadores del procedimiento; las resoluciones administrativas de procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de la relación de la que derive el daño; las resoluciones de procedimientos complementarios en materia sancionadora del artículo 90.4; y las demás resoluciones respecto de las cuales una disposición legal o reglamentaria establezca expresamente ese efecto.
10.3. Administración General del Estado
El artículo 114.2 añade reglas específicas estatales. Entre otros supuestos, agotan la vía administrativa los actos de miembros y órganos del Gobierno; los emanados de Ministros y Secretarios de Estado en el ejercicio de competencias propias de sus órganos; determinados actos de órganos directivos con nivel de Director General o superior en materia de personal; y los actos de los máximos órganos de dirección de organismos públicos y entidades de Derecho público en los términos de sus estatutos, salvo previsión legal distinta.
10.4. Administración de la Junta de Andalucía
En Andalucía debe estudiarse específicamente el artículo 112 de la Ley 9/2007. En el ámbito de la Administración de la Junta ponen fin a la vía administrativa las resoluciones, actos o acuerdos de la persona titular de la Presidencia de la Junta, del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas.
También agotan la vía los actos de las personas titulares de las Consejerías, salvo que una ley prevea específicamente un recurso ante el Consejo de Gobierno.
La misma consecuencia corresponde a los actos de autoridades de rango inferior al de titular de Consejería cuando resuelvan por delegación de esta o de otro órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa. La regla se entiende porque los actos adoptados por delegación se consideran dictados por el órgano delegante a los efectos jurídicos establecidos por la legislación de régimen jurídico.
El artículo 112 incluye además los actos de órganos con nivel de Dirección General o superior cuando se dicten en materia de personal y los de los demás órganos y autoridades cuando una disposición legal o reglamentaria establezca expresamente que agotan la vía.
10.5. Artículo 115 de la Ley 9/2007
La Ley andaluza completa el sistema en su artículo 115. Los actos de órganos de la Administración de la Junta que no agoten la vía administrativa son susceptibles de alzada ante el superior jerárquico. Contra los que sí agoten la vía cabe reposición potestativa, salvo que el acto sea resolución de un previo recurso o reclamación administrativa.
Contra actos firmes en vía administrativa puede interponerse recurso extraordinario de revisión conforme a la legislación de procedimiento administrativo común. De este modo, la regulación autonómica se integra con la LPACAP y permite aplicar el esquema general a la organización concreta de la Junta de Andalucía.
| Situación del acto | Vía ordinaria |
|---|---|
| No pone fin a la vía administrativa | Recurso de alzada |
| Pone fin a la vía administrativa | Reposición potestativa o contencioso-administrativo |
| Firme en vía administrativa | Extraordinario de revisión solo por causas tasadas, si concurren |
| Disposición general | No cabe recurso administrativo directo; control jurisdiccional |
11. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS Y PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS
11.1. Formas de resolución
El artículo 119.1 LPACAP establece las posibles decisiones del órgano. La resolución puede estimar totalmente las pretensiones, estimarlas parcialmente, desestimarlas o declarar la inadmisión del recurso.
La estimación implica reconocer que el acto recurrido no puede mantenerse íntegramente en los términos en los que fue dictado. Sus consecuencias dependerán del vicio y de la pretensión: puede producir la anulación total o parcial, una modificación de la decisión o la necesidad de realizar determinadas actuaciones.
La desestimación significa que, tras analizar el fondo, el órgano considera que las pretensiones del recurrente no deben prosperar. La inadmisión, por el contrario, evita el examen de fondo porque concurre alguna causa del artículo 116 u otro presupuesto impeditivo legalmente establecido.
11.2. Vicios de forma y retroacción
Cuando exista un vicio de forma y no se considere procedente resolver sobre el fondo, el artículo 119.2 ordena la retroacción del procedimiento al momento en el que se cometió el defecto. La finalidad es reconstruir correctamente la tramitación a partir del punto afectado.
La retroacción no debe utilizarse mecánicamente. Si el defecto puede convalidarse en los términos del artículo 52 o si existe base suficiente para resolver el fondo respetando las garantías de las personas interesadas, deberá analizarse cuál es la solución jurídicamente adecuada. Lo esencial es evitar que un defecto procedimental produzca una indefensión no reparada.
11.3. Amplitud de las cuestiones examinables
El órgano que resuelve puede decidir cuantas cuestiones de forma y de fondo plantee el procedimiento, incluso aunque no hayan sido alegadas. Esta potestad responde al principio de legalidad: la Administración no tiene por qué mantener un acto ilegal simplemente porque el recurrente no haya identificado técnicamente el precepto infringido.
Sin embargo, existe una garantía esencial. Cuando el órgano pretenda resolver sobre cuestiones no alegadas, debe dar audiencia previa a los interesados. Esta audiencia permite conocer el nuevo enfoque jurídico o fáctico y formular las observaciones pertinentes antes de que se dicte resolución.
11.4. Concepto de reformatio in peius
La expresión latina reformatio in peius significa literalmente reforma a peor. En materia de recursos describe la situación en la que, como consecuencia del recurso interpuesto por una persona, la resolución revisora termina colocándola en una posición más desfavorable que la que tenía antes de recurrir.
El artículo 119.3 LPACAP prohíbe expresamente ese resultado. La resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente y en ningún caso puede agravarse su situación inicial.
Esta garantía es fundamental para la efectividad del derecho de defensa. Si recurrir pudiera provocar libremente una consecuencia peor, muchas personas renunciarían a impugnar actos dudosos por temor a una represalia jurídica. El sistema de recursos dejaría de actuar como mecanismo efectivo de control.
11.5. Alcance de la prohibición
La prohibición debe entenderse respecto de la posición jurídica del recurrente derivada del acto impugnado. Supongamos que una persona recurre una sanción solicitando su anulación o reducción. El órgano revisor no puede, por el simple hecho de conocer el recurso interpuesto por esa persona, mantener la infracción y aumentar la sanción por encima de la inicialmente impuesta.
La regla no significa que la Administración quede imposibilitada para reaccionar ante cualquier ilegalidad favorable detectada durante el recurso. Si el ordenamiento permite iniciar un procedimiento distinto de revisión, declaración de lesividad, revocación u otra actuación, deberá utilizarse el cauce legal correspondiente, respetando sus presupuestos y garantías. Lo prohibido es aprovechar la resolución del recurso del interesado para empeorar su situación inicial al margen de esos procedimientos.
Tampoco debe confundirse con la existencia de varios recurrentes o de intereses contrapuestos. Cuando otras personas legitimadas han interpuesto sus propios recursos o cuando existe un procedimiento con pluralidad de intereses, el órgano debe resolver el conjunto de pretensiones conforme a Derecho. La prohibición protege frente al empeoramiento derivado del recurso propio, pero no convierte la situación jurídica en absolutamente inmutable frente a impugnaciones válidamente formuladas por otros interesados.
11.6. Relación con el artículo 88 LPACAP
La prohibición tiene un precedente general en el artículo 88.2 LPACAP para procedimientos iniciados a solicitud del interesado: la resolución debe ser congruente con sus peticiones y no puede agravar su situación inicial, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar de oficio un nuevo procedimiento cuando legalmente proceda.
El artículo 119.3 reproduce esta garantía específicamente para los recursos, lo que demuestra su importancia en el sistema impugnatorio.
12. EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: MARCO, OBJETO Y PARTES
12.1. Naturaleza jurisdiccional
El denominado recurso contencioso-administrativo no es un recurso administrativo, sino un proceso judicial. Su regulación fundamental se encuentra en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La jurisdicción contencioso-administrativa garantiza judicialmente el sometimiento de las Administraciones Públicas al ordenamiento. El artículo 1 LJCA atribuye a sus Juzgados y Tribunales el conocimiento de las pretensiones relacionadas con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, las disposiciones generales de rango inferior a la ley y los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
El control es ejercido por órganos judiciales independientes, no por la propia Administración. Esta diferencia transforma la posición procesal de las partes: la Administración deja de resolver la controversia y pasa a comparecer como parte demandada ante el órgano jurisdiccional.
12.2. Administraciones sometidas al control
A efectos de la LJCA se consideran Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades integrantes de la Administración Local y las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a ellas.
La ley extiende también el ámbito jurisdiccional a determinadas actuaciones de órganos constitucionales y estatutarios, a materias de contratación pública y a otras actuaciones expresamente contempladas. Por tanto, la jurisdicción no se define únicamente por la identidad formal del sujeto, sino también por la naturaleza jurídico-pública de la actividad sometida a control.
12.3. Actividad administrativa impugnable
El artículo 25 LJCA permite recurrir disposiciones de carácter general y actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa. En el caso de actos de trámite, se reproduce una lógica semejante a la LPACAP: son impugnables cuando deciden directa o indirectamente el fondo, impiden continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
La jurisdicción controla además la inactividad administrativa y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Este dato demuestra que el contencioso-administrativo no se limita a revisar actos formales. Puede reaccionar también frente a la falta de actuación legalmente debida o frente a actuaciones materiales realizadas sin la necesaria cobertura jurídica.
12.4. Recurso directo e indirecto contra reglamentos
Las disposiciones generales pueden ser impugnadas directamente ante la jurisdicción. Asimismo, al recurrir un acto de aplicación puede alegarse la ilegalidad de la disposición general de la que deriva. Se habla entonces de impugnación indirecta.
La existencia de esta segunda posibilidad es importante porque permite cuestionar la norma reglamentaria cuando su ilegalidad se manifiesta concretamente al aplicarse a una persona, aunque no se hubiera presentado recurso directo contra el reglamento en el momento de su publicación.
12.5. Pretensiones
El proceso contencioso no se limita siempre a solicitar una declaración abstracta de nulidad. Según la naturaleza de la actuación impugnada, el demandante puede pedir la declaración de que el acto o disposición no es conforme a Derecho y su anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento.
En casos de inactividad puede solicitarse que la Administración cumpla la prestación concreta debida. Frente a una vía de hecho, puede pretenderse que se declare contraria a Derecho, que cese la actuación y que se adopten las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica lesionada.
12.6. Legitimación
La legitimación activa se regula en el artículo 19 LJCA. Con carácter general, están legitimadas las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. La ley reconoce además legitimación a corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades en determinados supuestos, así como a Administraciones Públicas para impugnar actos de otras Administraciones cuando concurran los presupuestos legales.
La noción de interés legítimo es más amplia que la titularidad de un derecho subjetivo estricto. Requiere, no obstante, una conexión real entre la actuación impugnada y la esfera jurídica del demandante: no existe con carácter general una acción popular para impugnar cualquier actuación administrativa por el simple interés abstracto en la legalidad, salvo que una norma la reconozca expresamente.
12.7. Órganos jurisdiccionales
El orden contencioso-administrativo comprende Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados Centrales, Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La competencia concreta depende, entre otros factores, del órgano administrativo autor de la actuación, la materia, el territorio y las reglas específicas de los artículos 8 a 14 LJCA. En una oposición no basta con pensar que todo acto de la Administración autonómica se recurre automáticamente ante el Tribunal Superior de Justicia: muchas materias corresponden en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
12.8. Representación y defensa
La intervención mediante abogado y procurador depende del órgano ante el que se siga el proceso. Ante órganos unipersonales, las partes pueden conferir representación al procurador y deben estar asistidas por abogado; cuando actúan ante órganos colegiados, deben intervenir, con carácter general, mediante procurador y abogado, sin perjuicio de especialidades legalmente establecidas.
La representación y defensa de las Administraciones Públicas se rige por la legislación específica de asistencia jurídica y por las normas aplicables a cada Administración. En el ámbito autonómico andaluz resulta relevante la organización de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía.
13. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
13.1. Agotamiento de la vía administrativa
Como regla general, para impugnar un acto administrativo mediante el procedimiento ordinario debe tratarse de un acto que ponga fin a la vía administrativa. Si todavía procede alzada, debe utilizarse ese recurso antes de acudir a la jurisdicción, porque el acto inicial aún no ha agotado la vía administrativa.
En cambio, cuando el acto ya pone fin a la vía, la reposición es potestativa. El interesado puede prescindir de ella e interponer directamente el recurso contencioso. Si decide formular reposición, debe esperar a su resolución expresa o a su desestimación presunta antes de acudir al órgano judicial.
13.2. Plazo general de interposición
El artículo 46 LJCA establece como regla que el recurso contra un acto expreso que pone fin a la vía administrativa se interpone en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de su notificación o publicación. Cuando se impugna directamente una disposición general, el plazo es igualmente de dos meses desde el día siguiente al de su publicación.
La redacción literal del artículo 46 contempla un plazo de seis meses para actos no expresos a partir del momento legal de producción del acto presunto. Sin embargo, el tratamiento jurisprudencial del silencio administrativo negativo debe estudiarse conjuntamente con la configuración actual del silencio como garantía frente a la inactividad y con el deber permanente de la Administración de dictar resolución expresa. En examen, conviene distinguir siempre entre el tenor literal de la LJCA y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el acceso a la jurisdicción frente a la desestimación por silencio.
13.3. Efecto de la reposición sobre el acceso judicial
Cuando se interpone reposición potestativa, no puede plantearse recurso contencioso hasta que aquella sea resuelta expresamente o pueda entenderse desestimada. Una vez exista resolución expresa, el plazo judicial se computa conforme a las reglas de la LJCA desde la correspondiente notificación.
Esta secuencia demuestra por qué el pie de recurso de una resolución administrativa debe ser preciso: debe indicar si el acto agota la vía, si cabe reposición potestativa y cuál es la posibilidad de acudir al órgano judicial.
13.4. Iniciación del procedimiento ordinario
Con carácter general, el procedimiento ordinario se inicia mediante un escrito de interposición reducido a identificar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
A ese escrito deben acompañarse los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA, incluidos los que acrediten la representación cuando proceda, la legitimación en determinados casos y la copia o identificación suficiente de la disposición o acto impugnado.
La demanda completa no coincide necesariamente con el escrito inicial. Una vez recibido el expediente administrativo y cumplidas las actuaciones procesales correspondientes, el recurrente formula la demanda exponiendo separadamente hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones.
13.5. Reclamación y remisión del expediente administrativo
Admitida la interposición, el órgano judicial requiere a la Administración para que remita el expediente administrativo. La correcta formación del expediente adquiere aquí enorme importancia práctica: constituye la documentación sobre la que se reconstruye la actuación administrativa sometida a control.
La Administración debe remitir un expediente completo, ordenado y conforme a las exigencias legales. No es una mera selección unilateral de documentos favorables a la Administración. Deben incorporarse las actuaciones que integran realmente el procedimiento y permitan conocer cómo se adoptó la decisión impugnada.
La reclamación del expediente cumple además funciones relacionadas con el emplazamiento de los interesados. Quienes aparezcan en el procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados deben tener posibilidad de comparecer en el proceso y defender su posición.
13.6. Demanda y contestación
Recibido el expediente y realizadas las actuaciones correspondientes, se concede al recurrente el plazo legal para formular demanda. El artículo 56 exige separar debidamente los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones.
Una característica importante del proceso contencioso es que en la demanda pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados previamente ante la Administración. Esto debe distinguirse del mantenimiento del objeto del proceso: pueden desarrollarse nuevos fundamentos jurídicos, pero no alterarse arbitrariamente la pretensión hasta convertir el proceso en una controversia totalmente distinta de la que deriva de la actuación impugnada.
La Administración demandada formula después su contestación defendiendo la conformidad a Derecho de su actuación o adoptando la posición procesal que corresponda. También pueden intervenir codemandados cuando ostenten derechos o intereses legítimos en mantener el acto.
13.7. Prueba
Cuando existan hechos relevantes controvertidos puede abrirse el proceso a prueba conforme al artículo 60 LJCA. Los medios probatorios se rigen por las reglas procesales aplicables y deben guardar relación con los hechos que resulten decisivos para resolver el litigio.
No todos los procesos contenciosos requieren una actividad probatoria extensa. Muchas controversias son predominantemente jurídicas y pueden resolverse a partir del expediente administrativo y de la interpretación de las normas. En otros casos, especialmente cuando se discuten hechos técnicos, daños, valoraciones o circunstancias materiales, la prueba adquiere un papel central.
13.8. Vista o conclusiones
Finalizada la fase probatoria, el proceso puede continuar mediante vista o conclusiones escritas en los términos previstos por la LJCA. En estas actuaciones las partes sintetizan sus posiciones a la luz de lo actuado, pero no deben alterar sustancialmente las pretensiones formuladas en demanda y contestación.
13.9. Sentencia
La sentencia puede declarar la inadmisibilidad del recurso, estimarlo o desestimarlo. La estimación procede cuando la disposición, actuación o acto incurre en infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.
Cuando la pretensión consiste en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la sentencia puede reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su pleno restablecimiento. Por tanto, el control contencioso no es meramente anulatorio: puede proporcionar tutela efectiva frente a la lesión producida por la Administración.
La sentencia vincula a las partes y debe cumplirse en sus propios términos. La ejecución de las sentencias corresponde a los Juzgados y Tribunales, lo que impide que la Administración pueda neutralizar unilateralmente una decisión judicial firme mediante una nueva actuación incompatible con lo resuelto.
13.10. Procedimiento abreviado
La LJCA contempla en su artículo 78 un procedimiento abreviado para los asuntos atribuidos legalmente a los Juzgados en las materias y cuantías establecidas por la norma. Se inicia mediante demanda, en lugar del esquema ordinario de escrito inicial seguido posteriormente de demanda.
El procedimiento abreviado concentra actuaciones y presenta especialidades propias de citación, contestación, vista y prueba. Para la oposición interesa entender que no existe un único itinerario procesal para todo recurso contencioso: la LJCA diferencia el procedimiento ordinario, el abreviado y diversos procedimientos especiales.
13.11. Medidas cautelares
La interposición del recurso contencioso tampoco determina automáticamente la suspensión del acto. La LJCA regula un sistema de medidas cautelares destinado a garantizar que la futura sentencia pueda ser efectiva.
El artículo 129 permite solicitar en cualquier estado del proceso las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia. La decisión exige ponderar los intereses en conflicto conforme a los criterios del artículo 130 y restantes preceptos del régimen cautelar.
Esta materia conecta directamente con el artículo 117 LPACAP. Cuando una suspensión administrativa se mantiene al pasar a la vía judicial porque el recurrente ha solicitado cautelarmente la suspensión, será el órgano jurisdiccional quien finalmente decida sobre su mantenimiento conforme a la LJCA.
13.12. Costas
El artículo 139 LJCA regula las costas procesales. En primera o única instancia, la regla general vincula su imposición a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
La existencia de costas marca otra diferencia con los recursos administrativos. El recurso administrativo no es un proceso judicial entre partes sometido al mismo régimen económico-procesal que el contencioso.
13.13. Recursos contra resoluciones judiciales
Las sentencias y autos dictados en el orden contencioso pueden ser susceptibles, según el órgano, el tipo de resolución y los presupuestos legales, de recursos procesales como apelación o casación. Estos recursos ya pertenecen plenamente al ámbito jurisdiccional y no deben confundirse con los recursos administrativos de la LPACAP.
14. APLICACIÓN PRÁCTICA EN LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y EN EL SAS
14.1. Determinación del órgano y del recurso
En la gestión administrativa del Servicio Andaluz de Salud no basta con conocer de memoria que existen alzada, reposición y recurso extraordinario de revisión. Ante cada expediente debe identificarse el órgano que ha dictado el acto, la competencia ejercida, si el acto es definitivo o un trámite cualificado y si una norma establece que pone fin a la vía administrativa.
La resolución debe contener un pie de recursos correcto. Conforme al artículo 88.3 LPACAP, las resoluciones expresarán los recursos que procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar otros que estimen procedentes.
Un pie de recurso incorrecto genera inseguridad y puede afectar al cómputo de los plazos cuando induzca razonablemente al interesado a seguir una vía equivocada. De ahí la importancia técnica de revisar cuidadosamente la competencia y el régimen de agotamiento de vía antes de firmar y notificar una resolución.
14.2. Supuesto práctico: acto que no agota vía
Si una unidad administrativa prepara una resolución dictada por un órgano cuyas decisiones no ponen fin a la vía administrativa, deberá indicarse normalmente el recurso de alzada y el superior jerárquico competente. Si el acto es expreso, el plazo será de un mes.
Cuando el recurso se presente ante el propio órgano autor, debe tramitarse su remisión al superior en diez días, incluyendo el informe y copia completa y ordenada del expediente. La unidad gestora debe evitar demoras porque la LPACAP atribuye responsabilidad directa al titular del órgano autor respecto del cumplimiento de esa remisión.
14.3. Supuesto práctico: acto que agota vía
Si el acto pone fin a la vía administrativa, el pie debe reflejar la posibilidad de reposición potestativa ante el órgano que lo dictó o de acudir directamente al orden contencioso-administrativo, cuando ese sea el régimen aplicable.
Si se interpone reposición, el órgano deberá tramitarla y resolverla. Contra la resolución de reposición no cabe otra reposición. La impugnación ulterior corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la eventual procedencia extraordinaria de mecanismos específicamente previstos por el ordenamiento.
14.4. Representación en la interposición
En expedientes donde una sociedad mercantil, aseguradora, proveedor u otra persona jurídica actúe mediante representante, la unidad administrativa debe verificar la representación en los términos del artículo 5 LPACAP.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no debe confundirse automáticamente con una causa de inadmisión insubsanable. La LPACAP permite subsanar la acreditación. La tramitación correcta exige requerir la documentación necesaria antes de adoptar una decisión desfavorable basada exclusivamente en ese defecto.
14.5. Suspensión de actos en expedientes económicos
Las unidades económico-administrativas deben diferenciar la regla general del artículo 117 LPACAP de los regímenes especiales existentes en materia tributaria, recaudatoria o financiera. No puede trasladarse automáticamente a cualquier precio público o deuda administrativa el sistema especial de suspensión previsto para otra categoría jurídica.
Cuando se exija garantía, esta debe constituirse válidamente conforme a la normativa aplicable. La mera aportación física o electrónica de un documento denominado aval no significa necesariamente que se hayan cumplido los requisitos de constitución de la garantía ante el órgano o caja competente.
14.6. Requerimiento judicial de expediente
Una vez interpuesto recurso contencioso, el centro sanitario puede recibir el requerimiento del órgano judicial para remitir el expediente. Desde ese momento debe coordinarse la preparación de la documentación administrativa, el emplazamiento de interesados y la actuación de los servicios jurídicos que asuman la defensa de la Administración.
El expediente debe reproducir de forma íntegra y ordenada el procedimiento administrativo. Las unidades responsables deben extremar la correcta foliación o indexación, autenticidad documental y orden cronológico o funcional, porque el órgano judicial utilizará ese expediente para conocer cómo se formó la voluntad administrativa.
La existencia de una Asesoría Jurídica no significa que la unidad administrativa pueda desentenderse del expediente. Quien tramitó las actuaciones posee la documentación y conocimiento necesario para formarlo correctamente; la defensa letrada y la preparación material del expediente responden a funciones relacionadas, pero diferenciadas.
14.7. Emplazamiento de terceros
En el proceso contencioso pueden existir terceros cuyos derechos o intereses legítimos estén afectados por el resultado. La Administración debe identificarlos a partir del expediente y realizar las actuaciones de emplazamiento que corresponda conforme a la LJCA.
Esta obligación es especialmente relevante en procesos de selección, provisión, contratación, subvenciones o cualquier procedimiento competitivo. Una sentencia favorable al demandante puede alterar la posición de otras personas; por ello deben tener oportunidad de comparecer y defender sus intereses.
14.8. Función del Técnico/a Medio-Gestión
La función administrativa exige, en definitiva, una visión completa del ciclo del acto. No termina al dictarse la resolución. Debe garantizarse su correcta notificación, la información sobre recursos, la recepción y registro de posibles impugnaciones, el control de plazos, la formación del expediente de recurso, el trámite de audiencia cuando proceda y, si se judicializa la controversia, la adecuada remisión del expediente y coordinación con los servicios jurídicos.
15. IDEAS CLAVE Y MAPA CONCEPTUAL
15.1. Ideas clave para el repaso
El núcleo del tema puede reconstruirse a partir de una serie de decisiones encadenadas. En primer lugar, debes comprobar si existe una resolución o un acto de trámite cualificado susceptible de recurso. Los simples actos de trámite no se recurren separadamente, aunque su ilegalidad pueda hacerse valer al impugnar la resolución final.
En segundo lugar, debes determinar si el acto pone fin a la vía administrativa. Si no la agota, procede normalmente alzada. Si la agota, la persona interesada puede optar entre reposición potestativa y recurso contencioso-administrativo. Si el acto ya es firme, los recursos ordinarios han quedado cerrados y el extraordinario de revisión únicamente será posible por las causas tasadas del artículo 125.
El tercer bloque lo forman las garantías comunes: legitimación, correcta interposición, posibilidad de subsanar determinados defectos, causas de inadmisión, audiencia, resolución expresa y prohibición de empeorar la situación del recurrente. A ello se añade una regla práctica fundamental: la interposición del recurso no suspende por sí sola el acto.
El cuarto bloque es el tránsito hacia la jurisdicción. Agotada la vía administrativa, el control corresponde a los Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos. El proceso puede dirigirse no solo contra actos expresos y presuntos, sino también contra disposiciones generales, inactividad y vía de hecho en los supuestos de la LJCA.
15.2. Mapa conceptual
│
├── RECURSOS ADMINISTRATIVOS
│ │
│ ├── Objeto
│ │ ├── Resoluciones
│ │ └── Actos de trámite cualificados
│ │
│ ├── Reglas comunes
│ │ ├── Interposición → art. 115 LPACAP
│ │ ├── Inadmisión → art. 116
│ │ ├── Suspensión → art. 117
│ │ ├── Audiencia → art. 118
│ │ ├── Resolución → art. 119
│ │ └── Pluralidad → art. 120
│ │
│ ├── ALZADA
│ │ ├── Acto NO agota vía
│ │ ├── Resuelve superior jerárquico
│ │ ├── Interposición acto expreso → 1 mes
│ │ └── Resolución → 3 meses
│ │
│ ├── REPOSICIÓN
│ │ ├── Acto SÍ agota vía
│ │ ├── Potestativa
│ │ ├── Resuelve mismo órgano
│ │ ├── Interposición acto expreso → 1 mes
│ │ └── Resolución → 1 mes
│ │
│ └── EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
│ ├── Acto firme
│ ├── Causas tasadas
│ ├── Error de hecho → 4 años
│ └── Otras causas → 3 meses
│
├── FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
│ ├── Art. 114 LPACAP
│ └── Art. 112 Ley 9/2007 Andalucía
│
├── RESOLUCIÓN DEL RECURSO
│ ├── Estimación total o parcial
│ ├── Desestimación
│ ├── Inadmisión
│ ├── Posible retroacción
│ ├── Congruencia
│ └── Prohibición reformatio in peius
│
└── JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
├── Ley 29/1998
├── Control judicial independiente
├── Actos y disposiciones
├── Inactividad y vía de hecho
├── Interposición
├── Expediente administrativo
├── Demanda y contestación
├── Prueba
├── Sentencia
├── Medidas cautelares
└── Costas
16. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución Española de 1978 — especialmente artículos 9, 24, 103, 106 y 117 sobre legalidad, tutela judicial efectiva, sometimiento de la Administración al Derecho, control jurisdiccional y potestad judicial.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — artículos 4 y 5 sobre interesados y representación; artículos 47 y 48 sobre invalidez; artículos 88 y 90 sobre resolución; artículos 106 a 111 sobre revisión; y artículos 112 a 126 sobre recursos administrativos.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — régimen jurídico de los órganos administrativos, competencia y técnicas de alteración de su ejercicio, relevantes para identificar el órgano autor y el órgano competente para resolver recursos.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa — ámbito, órganos y competencias, partes, actividad impugnable, procedimiento ordinario y abreviado, medidas cautelares, sentencias, recursos y costas.
- Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía — especialmente artículos 112 y 115 relativos al fin de la vía administrativa y régimen de recursos y reclamaciones.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial — organización y principios generales del Poder Judicial y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2014, de 10 de abril — referencia jurisprudencial relevante para el estudio del silencio administrativo y el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Exámenes oficiales del Servicio Andaluz de Salud de Técnico/a Medio de Función Administrativa, Administración General — preguntas sobre alzada, reposición, inadmisión, suspensión, recurso extraordinario de revisión, agotamiento de la vía administrativa y tramitación de expedientes contencioso-administrativos.
recursos administrativos
recurso de alzada
recurso de reposición
recurso extraordinario de revisión
fin de la vía administrativa
reformatio in peius
suspensión
Ley 39/2015
Ley 9/2007
recurso contencioso-administrativo
Ley 29/1998