Tema 35. El control de la actividad financiera: concepto y clases. Órganos competentes. El control interno de la gestión financiera: procedimientos y ámbito de aplicación. La función interventora. El control financiero. El control de eficiencia, eficacia y economía. La Intervención General de la Junta de Andalucía. El control externo. La Cámara de Cuentas de Andalucía y el Tribunal de Cuentas. El control parlamentario. Régimen de responsabilidad en la gestión financiera pública.

54 min agosto 26, 2026 Media Nuevo

Tema 35. El control de la actividad financiera: concepto y clases. Órganos competentes. El control interno de la gestión financiera: procedimientos y ámbito de aplicación. La función interventora. El control financiero. El control de eficiencia, eficacia y economía. La Intervención General de la Junta de Andalucía. El control externo. La Cámara de Cuentas de Andalucía y el Tribunal de Cuentas. El control parlamentario. Régimen de responsabilidad en la gestión financiera pública.

Control interno y externo de la gestión económico-financiera pública andaluza, fiscalización, auditoría, rendición de cuentas y responsabilidad por menoscabo de fondos públicos
Oposición: Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa, Administración General – Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Bloque: Temario Específico | Última actualización: Agosto 2026
Preparador: Esteban Castro | Material basado en exámenes oficiales SAS

1. INTRODUCCIÓN

La actividad financiera pública consiste, en términos generales, en la obtención de recursos económicos, su administración y la realización de gastos destinados al cumplimiento de los fines públicos. Ahora bien, la existencia de un presupuesto aprobado por el Parlamento y la atribución de competencias de gasto a los distintos órganos administrativos no significan que estos puedan disponer libremente de los fondos públicos. Todo ingreso, gasto, pago, operación patrimonial o actuación económico-financiera se integra en un sistema sometido a reglas de legalidad, contabilidad, estabilidad, eficacia, eficiencia, economía, transparencia y rendición de cuentas.

De ahí nace el control de la actividad financiera: el conjunto de técnicas, órganos y procedimientos destinados a verificar que la gestión de los recursos públicos se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico y que los fondos se emplean para los fines que justificaron su obtención y asignación. No basta con comprobar que el gasto fue autorizado formalmente. La Administración contemporánea debe poder acreditar también que la actuación era adecuada para alcanzar su objetivo, que los recursos fueron utilizados racionalmente y que los resultados obtenidos guardan una relación razonable con los medios empleados.

En Andalucía, el núcleo normativo de este tema se encuentra en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, especialmente en su Título V, dedicado al control interno y a la contabilidad pública, y en su Título VI, relativo a las responsabilidades. Su desarrollo orgánico y procedimental se contiene fundamentalmente en el Decreto 92/2022, de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Estas normas deben relacionarse con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, el artículo 136 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El resultado es un sistema de controles superpuestos pero no redundantes: cada nivel persigue una finalidad distinta y actúa desde una posición institucional diferente.

Idea de partida: debes distinguir siempre entre gestionar y controlar. El órgano gestor decide y tramita la actuación económica dentro de sus competencias; el órgano de control verifica su conformidad jurídica, contable y económico-financiera. La Intervención no sustituye al órgano gestor ni asume su decisión.

Una primera clasificación fundamental diferencia el control interno, ejercido dentro de la propia organización administrativa por la Intervención General, del control externo, que se ejerce desde órganos institucionalmente separados de la Administración gestora. En Andalucía corresponde especialmente a la Cámara de Cuentas la fiscalización externa del sector público andaluz, sin perjuicio de las competencias constitucionales del Tribunal de Cuentas.

A ello se añade el control parlamentario. El Parlamento no es una oficina de auditoría ni fiscaliza uno por uno los expedientes administrativos. Su control es político-institucional: aprueba el Presupuesto, recibe información sobre su ejecución, examina la Cuenta General, utiliza los informes de la Cámara de Cuentas y puede exigir responsabilidad política al Consejo de Gobierno.

Por último, el sistema no se agota en detectar irregularidades. Cuando una autoridad o empleado público ocasiona un menoscabo de fondos públicos mediante una conducta contraria al régimen presupuestario, económico-financiero, contable o de control y concurren los presupuestos legalmente exigidos, puede nacer una obligación de indemnizar, sin perjuicio de otras responsabilidades disciplinarias, penales o contables. Por ello, el tema concluye con el régimen de responsabilidad regulado en los artículos 108 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Distinción básica: Intervención General = control interno. Cámara de Cuentas = fiscalización externa del sector público andaluz. Tribunal de Cuentas = supremo órgano fiscalizador estatal y, además, titular de jurisdicción contable.

2. EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASES

2.1. Concepto

El control financiero público puede definirse como la actividad dirigida a comprobar la regularidad jurídica, presupuestaria, contable, financiera y económica de la gestión del sector público y, cuando así corresponda, a valorar la consecución de sus objetivos y la utilización racional de los recursos. Es una consecuencia necesaria del principio de legalidad y del carácter público de los fondos gestionados.

El presupuesto habilita jurídicamente el gasto, pero también lo limita. La existencia de un crédito presupuestario no permite realizar cualquier gasto ni de cualquier modo. Deben respetarse la competencia del órgano, el procedimiento aplicable, la finalidad del crédito, las normas sobre contratación, subvenciones, personal, contabilidad, tesorería y cualesquiera otras reglas sectoriales. Por ello el control financiero público se proyecta tanto sobre el acto jurídico como sobre la gestión económica real.

El fundamento constitucional más general se encuentra en los principios de legalidad, responsabilidad y sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho. En materia específicamente financiera adquieren relevancia, entre otros, la aprobación parlamentaria de los presupuestos y el artículo 136 de la Constitución, que configura al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público.

En Andalucía, el Estatuto de Autonomía atribuye al Parlamento funciones de examen, enmienda y aprobación de los presupuestos, control de la acción del Consejo de Gobierno y examen y aprobación de la Cuenta General. Además, su artículo 194 atribuye a la Cámara de Cuentas la fiscalización externa del sector público andaluz en los términos previstos por el propio Estatuto.

2.2. Clasificaciones del control

La materia admite diferentes clasificaciones. Conviene conocerlas porque un mismo control puede ser, al mismo tiempo, interno, posterior, financiero y de eficacia.

Según la posición del órgano controlador, se distingue entre control interno y externo. El primero se integra en la organización administrativa controlada, aunque el órgano controlador actúe con autonomía funcional. En la Junta de Andalucía corresponde a la Intervención General. El control externo se ejerce desde órganos ajenos a la estructura gestora ordinaria: principalmente Cámara de Cuentas y Tribunal de Cuentas.

Según el momento, puede hablarse de control previo y posterior. El control previo actúa antes de que la operación se formalice o despliegue determinados efectos y permite detener la tramitación cuando se formula el reparo previsto legalmente. El control financiero es, como regla, posterior: examina actividades ya realizadas mediante técnicas de auditoría y produce informes y recomendaciones, no una suspensión retroactiva de la gestión.

Según el objeto, cabe diferenciar controles de legalidad, financieros, contables, de cumplimiento y operativos. El control de legalidad pregunta si la operación se ajusta a las normas. El control financiero y contable examina la fiabilidad de la información económica y la situación patrimonial. El control operativo se interesa especialmente por los procedimientos de gestión y por los principios de eficacia, eficiencia y economía.

Según su continuidad, el control puede ejercerse puntualmente sobre una actuación determinada o de forma permanente sobre un órgano o entidad. El Texto Refundido regula precisamente el control financiero permanente como modalidad del control financiero aplicada de manera regular sobre el órgano, servicio o ente correspondiente.

Criterio Modalidad Ejemplo principal
Posición del órgano Interno / externo Intervención General / Cámara de Cuentas
Momento Previo / posterior Fiscalización previa / control financiero
Objeto Legalidad, financiero, operativo, programas Auditorías previstas en el art. 93
Continuidad Puntual / permanente Control financiero permanente
Naturaleza institucional Técnico / parlamentario Intervención y Cámara / Parlamento

2.3. Órganos competentes

La pluralidad de controles determina una pluralidad de órganos. La Intervención General de la Junta de Andalucía es el superior órgano de control interno del sector público de la Junta y, además, órgano directivo y gestor de la contabilidad pública de la gestión económico-financiera. La Cámara de Cuentas de Andalucía es el órgano técnico dependiente del Parlamento al que corresponde la fiscalización externa del sector público andaluz. El Tribunal de Cuentas ejerce la fiscalización externa atribuida constitucionalmente y la jurisdicción contable. Y el Parlamento de Andalucía desarrolla el control político y presupuestario.

Pregunta real: en el examen SAS de promoción interna de 2018, pregunta 32, se preguntó quién realiza el control interno de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La respuesta correcta fue la Intervención General de la Junta de Andalucía.

3. EL CONTROL INTERNO Y LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

3.1. Ámbito del control interno

El artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública establece el ámbito subjetivo del control interno. La actividad financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales, los consorcios legalmente contemplados y las demás entidades incluidas en su ámbito queda sometida al control interno de la Intervención General y al régimen de contabilidad pública. También determinadas entidades públicas vinculadas, órganos e instituciones sujetos al régimen de la Administración institucional quedan comprendidos, salvo que su normativa específica establezca otra solución.

El ámbito es, por tanto, más amplio que la Administración central de las Consejerías. La existencia de agencias, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios u otras formas instrumentales no puede utilizarse para crear espacios inmunes al control económico-financiero. Lo que varía es la modalidad de control adecuada a la naturaleza jurídica y al régimen presupuestario de cada entidad.

Esta precisión resulta especialmente importante en organizaciones complejas como el sector sanitario. La Administración sanitaria maneja un volumen muy elevado de créditos, contratos, gastos de personal, prestaciones, inversiones y operaciones contables. El modelo de control debe permitir verificar la legalidad sin paralizar la prestación de servicios esenciales, razón por la que la legislación combina control previo, técnicas de muestreo y controles posteriores.

3.2. Carácter de la Intervención General

El artículo 86 configura la Intervención General como el superior órgano de control interno del sector público de la Junta de Andalucía. Junto a esta función, posee carácter de órgano directivo y gestor de la contabilidad pública de la gestión económico-financiera de la Administración autonómica y sus entidades instrumentales.

El precepto exige que las funciones de control interno y contabilidad pública se ejerzan con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sometidos a sus potestades. Esta autonomía es esencial. Si el órgano gestor pudiera dirigir el contenido técnico del control que se realiza sobre sus propios expedientes, el control perdería su función de garantía.

El Decreto 92/2022 desarrolla esa autonomía. La Intervención no debe confundirse con un órgano jerárquicamente integrado en la estructura gestora del gasto a efectos de decidir sobre el fondo de la actuación. El gestor propone, contrata, concede, reconoce obligaciones o adopta las restantes decisiones que legalmente le corresponden; la Intervención examina la operación desde la perspectiva propia del control.

3.3. Estructura

Bajo la dirección de la persona titular del órgano directivo, la Intervención General se estructura en servicios centrales, organizados en Divisiones, y en Intervenciones que desarrollan descentralizadamente las funciones que se les encomienden conforme a criterios materiales, orgánicos o funcionales. Esta organización permite que el control esté próximo a los centros gestores sin perder la unidad de criterio que corresponde a la Intervención General.

Además, determinadas entidades sometidas a control financiero disponen de unidades de control interno. Su existencia no convierte a la entidad controlada en titular del control: el personal de estas unidades actúa funcionalmente en el marco definido por la Intervención General.

3.4. Modalidades de control interno

La regulación vigente contiene una precisión que debes memorizar. El artículo 88 establece que el control interno comprende dos modalidades: control previo y control financiero. Esta es la terminología legal vigente.

Terminología del enunciado oficial: el programa habla de «función interventora», expresión clásica de la legislación presupuestaria. Sin embargo, la regulación andaluza vigente estructura el control interno en control previo y control financiero. La fiscalización previa constituye la manifestación central de la tradicional función interventora, pero en un examen referido literalmente al artículo 88 debes responder con las dos modalidades que utiliza hoy la ley.

El Reglamento aprobado por Decreto 92/2022 reproduce esta estructura y añade una idea esencial: todas las actuaciones de control deben tener previamente delimitado su alcance. No se trata de que la Intervención examine de manera ilimitada cualquier cuestión relacionada remotamente con un expediente. El alcance determina qué aspectos forman parte de la actuación concreta de control y aporta seguridad tanto al órgano controlador como al controlado.

3.5. Deber de colaboración

La efectividad del control exige acceso a información suficiente. El artículo 87 establece un deber de colaboración: las personas y entidades requeridas deben proporcionar datos, informes y antecedentes con trascendencia para las actuaciones de control. En la gestión moderna, caracterizada por sistemas electrónicos, bases de datos y expedientes digitales, el acceso a la información es tan importante como el examen de documentos tradicionales.

El control interno no debe concebirse como un obstáculo burocrático añadido al procedimiento. Su función es preventiva y correctora: reduce el riesgo de comprometer fondos sin crédito, reconocer obligaciones no acreditadas, efectuar pagos indebidos o consolidar procedimientos económicamente irregulares. A la vez, el control financiero posterior proporciona recomendaciones para mejorar los procesos de gestión.

Regla para memorizar: la Intervención General controla con autonomía, pero no sustituye al gestor. La responsabilidad de adoptar la decisión administrativa continúa correspondiendo al órgano competente para gestionar.

4. EL CONTROL PREVIO Y LA FISCALIZACIÓN PREVIA

4.1. Concepto de control previo

El artículo 89 del Texto Refundido define el control previo por el momento en que actúa y por su finalidad. Se ejerce antes de que se formalicen o concierten las operaciones sometidas a esta modalidad y tiene por objeto verificar su legalidad conforme a la Ley General de la Hacienda Pública y sus normas de desarrollo.

El control previo vigente no equivale exclusivamente a la fiscalización previa del gasto. Comprende diversas actuaciones: fiscalización previa de gastos y obligaciones presupuestarias; informes previos de modificaciones presupuestarias; control previo de determinadas operaciones de entidades sujetas a control financiero; comprobación material del gasto; y control de operaciones extrapresupuestarias.

CONTROL PREVIO

├── Fiscalización previa de gastos y obligaciones
├── Informes de modificaciones presupuestarias
├── Control previo de determinadas entidades
├── Comprobación material del gasto
└── Operaciones extrapresupuestarias

Como regla general, las Consejerías y agencias administrativas están sujetas a control previo, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse legal o reglamentariamente. Además, una operación sometida a control previo puede ser posteriormente objeto de control financiero. No existe incompatibilidad entre ambos: uno examina la operación antes de su culminación y otro puede estudiar posteriormente el funcionamiento global del procedimiento, la regularidad de la gestión o sus resultados.

4.2. Fiscalización previa de gastos y obligaciones

La fiscalización previa es la figura que más claramente corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado función interventora. El artículo 90 la configura como el examen de los expedientes administrativos que conllevan gasto para verificar que su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad vigente.

La fiscalización se proyecta sobre momentos esenciales de la ejecución del gasto: la aprobación de la realización del gasto, su disposición o compromiso, el reconocimiento de la obligación y la justificación de los pagos cuya justificación se produce con posterioridad. Cada fase responde a una pregunta distinta. En la aprobación se comprueba que existe habilitación para realizar el gasto; en la disposición surge o concreta el compromiso frente a tercero; y en el reconocimiento de la obligación debe acreditarse que existe una deuda exigible como consecuencia de una prestación realizada o de otra causa jurídicamente válida.

La Intervención General puede determinar mediante resolución los extremos que deben comprobarse en la fiscalización previa. Entre los elementos esenciales figuran la existencia de crédito suficiente y adecuado, la competencia del órgano al que se propone la decisión y la correspondencia entre las obligaciones cuyo reconocimiento se propone y los gastos previamente aprobados y fiscalizados cuando proceda.

Trampa habitual: disponer de crédito no basta. La fiscalización también comprueba competencia, tramitación y los restantes extremos incluidos en su alcance. Un crédito presupuestario es una habilitación financiera, no una dispensa de las normas sustantivas del procedimiento.

4.3. El reparo

Si la Intervención discrepa del contenido de los actos examinados o del procedimiento seguido, debe formular el correspondiente reparo motivado cuando concurra alguno de los supuestos legalmente previstos. La consecuencia más importante es su carácter suspensivo: la tramitación queda detenida hasta que la deficiencia sea subsanada o se resuelva formalmente la discrepancia.

La suspensión diferencia con claridad el control previo del control financiero posterior. El informe de control financiero se dirige normalmente a valorar una gestión ya producida y formula conclusiones y recomendaciones. El reparo del control previo, en cambio, puede impedir que el expediente continúe mientras subsista el obstáculo legal.

Entre los supuestos especialmente relevantes aparecen la inexistencia de crédito presupuestario suficiente y adecuado, la falta de competencia del órgano propuesto, la falta de acreditación de la legitimidad del acreedor, la ausencia de acreditación documental de la prestación y del derecho del acreedor y la omisión de fiscalización cuando esta resulte preceptiva.

4.4. Resolución de discrepancias

El reparo no convierte a la Intervención en órgano decisor de la gestión. Cuando el centro gestor no acepta el criterio de la Intervención, la ley establece un procedimiento de discrepancia. Si el reparo procede de una Intervención que realiza la fiscalización, la Intervención General conoce inicialmente de la discrepancia. Cuando el reparo procede de la propia Intervención General, o esta confirma el de otra Intervención y persiste la discrepancia, la resolución corresponde a órganos superiores según la cuantía.

La regulación vigente utiliza el umbral de 150.000 euros: cuando el gasto no excede de esa cuantía, la resolución corresponde a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras; en los demás casos, al Consejo de Gobierno. Debes estudiar esta cifra con la cautela propia de las normas presupuestarias, pues es uno de los datos susceptibles de modificación legislativa.

No confundas: resolver una discrepancia no significa que la Intervención retire libremente su criterio técnico. La ley atribuye la decisión final al órgano competente cuando persiste la discrepancia en los términos legalmente previstos.

4.5. Gastos excluidos y técnicas de muestreo

La legislación excluye determinados gastos de fiscalización previa en las fases que especifica, entre ellos los contratos menores y determinados gastos de pequeña cuantía o carácter periódico en las condiciones legalmente fijadas. La exclusión de fiscalización previa no significa ausencia de control: la propia Intervención General puede establecer procedimientos posteriores sobre esos gastos.

Asimismo, la fiscalización previa puede aplicarse mediante técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas cuando se trate de gastos que afectan a un número muy elevado de actos, como determinados gastos de personal o subvenciones. Este mecanismo responde a una lógica de gestión de riesgos: comprobar exhaustivamente millones de operaciones homogéneas puede ser menos eficaz que utilizar muestras técnicamente diseñadas y complementar el sistema con auditorías posteriores.

Pregunta real: los exámenes oficiales han preguntado expresamente qué actuación forma parte del control previo según el Decreto 92/2022. La respuesta segura es la fiscalización previa de los gastos y de las obligaciones de carácter presupuestario.

5. OTRAS ACTUACIONES DE CONTROL PREVIO

5.1. Informes previos de las modificaciones presupuestarias

El control previo no se limita a expedientes ordinarios de gasto. Las modificaciones presupuestarias alteran la configuración inicial de los créditos aprobados y, por ello, están sometidas a un control específico. El artículo 91 exige informe previo de la Intervención correspondiente en función del órgano competente para autorizar la modificación.

El objeto del informe consiste en comprobar el cumplimiento de la Ley General de la Hacienda Pública y de la Ley del Presupuesto en cuanto regulan el régimen jurídico de la modificación. La función del control no es valorar la oportunidad política de trasladar recursos de una finalidad a otra, sino verificar que la modificación utilizada es jurídicamente procedente, que existe competencia y que se cumplen los requisitos exigidos.

5.2. Comprobación material del gasto

La comprobación material introduce un elemento físico o real en el control. No basta con que el expediente contenga facturas, certificaciones o documentos formalmente correctos: cuando proceda debe comprobarse que la obra se ha ejecutado, el suministro se ha entregado o el servicio se ha prestado efectivamente.

El artículo 92 define esta facultad como la verificación material de la efectiva realización de obras, adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios financiadas con fondos públicos. La actuación se articula mediante la participación de una persona representante de la Intervención General en los actos formales de recepción cuando sea preceptivo.

La regulación admite que, cuando la naturaleza de la prestación lo permita y quede garantizada una comprobación correcta, esta participación pueda producirse mediante medios electrónicos. La modernización tecnológica del control no modifica su finalidad: acreditar que aquello por lo que va a pagarse existe y se corresponde con las condiciones del expediente.

Cuando la comprobación exige conocimientos técnicos especiales, pueden intervenir personas asesoras o peritas. Un interventor puede comprobar la documentación jurídica y económica, pero no tiene por qué disponer de conocimientos especializados para determinar si una instalación compleja, una infraestructura o un equipamiento sanitario cumple todas sus especificaciones técnicas. La asistencia pericial evita convertir el control financiero en una ficción formal.

Ejemplo sanitario: un hospital adquiere equipamiento tecnológico mediante contrato. La comprobación documental permite verificar contrato, crédito, factura y certificación. La comprobación material permite confirmar, cuando resulte exigible, que los equipos han sido realmente entregados y que la recepción se corresponde con la prestación contratada.

5.3. Operaciones de entidades sometidas a control financiero

La legislación permite que determinadas operaciones de entidades normalmente sometidas a control financiero posterior sean sujetas también a control previo cuando su importancia lo aconseje. La Intervención General puede establecer esta exigencia mediante la correspondiente resolución, delimitando el alcance del control. Incluso puede atribuir efectos suspensivos en los términos previstos.

Esta posibilidad confirma que el legislador no concibe las modalidades de control como compartimentos rígidos asociados inmutablemente a cada tipo de entidad. El sistema puede reforzarse cuando el riesgo, la importancia económica o la naturaleza de determinadas operaciones lo justifiquen.

5.4. Operaciones extrapresupuestarias

La gestión de tesorería incluye operaciones económicas que, por su naturaleza, no se imputan directamente a créditos presupuestarios. Su carácter extrapresupuestario no las deja fuera del control. Las propuestas de pago derivadas de determinadas obligaciones de esta naturaleza deben ser objeto de comprobación previa respecto de extremos como la legitimidad de la persona acreedora, la cuantía de la obligación, el saldo disponible y la competencia del órgano que propone el pago.

Este punto demuestra una idea transversal del sistema: ningún cambio de técnica contable transforma fondos públicos en fondos libres de control. La existencia de operaciones extrapresupuestarias responde a necesidades contables y financieras, no a una excepción al principio de rendición de cuentas.

5.5. Omisión del control preceptivo

Especial importancia presenta la omisión de fiscalización previa o de comprobación material cuando legalmente resultaban obligatorias. No puede continuarse normalmente el expediente como si el trámite omitido careciera de importancia. La legislación establece un procedimiento específico para resolver la omisión y, en su caso, su convalidación por los órganos competentes.

La razón es evidente: permitir que el gestor omitiera la fiscalización y después simplemente presentara el gasto consumado vaciaría de contenido el carácter previo del control. El régimen de omisión busca evitar que el incumplimiento se convierta en un mecanismo para eludir la intervención.

Dato de examen: si la fiscalización previa era preceptiva y se omitió, no debe razonarse que «ya se fiscalizará después y el expediente continúa normalmente». La ley impide continuar hasta que la omisión se resuelva conforme al procedimiento previsto.

6. EL CONTROL FINANCIERO

6.1. Concepto, naturaleza y finalidad

El control financiero constituye la segunda gran modalidad del control interno. El artículo 93 del Texto Refundido lo configura como un control posterior dirigido a comprobar que el funcionamiento económico-financiero del sector público se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera.

Su finalidad no es meramente sancionadora ni consiste únicamente en descubrir incumplimientos. La ley le atribuye una función de mejora: a través de sus recomendaciones pretende perfeccionar técnicas y procedimientos de gestión en aspectos económicos, financieros, patrimoniales, presupuestarios y procedimentales.

El Reglamento de la Intervención General añade dos notas importantes. Primera, el control se desarrolla mediante técnicas de auditoría. Segunda, sus resultados se plasman en informes que, con carácter general, no tienen el efecto suspensivo propio del reparo de fiscalización previa. Su consecuencia ordinaria es la formulación de conclusiones y recomendaciones.

6.2. Ámbito subjetivo y material

El control financiero alcanza a una amplia variedad de sujetos: agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público andaluz, consorcios, otras entidades legalmente incluidas y, en los casos previstos, órganos, servicios o gastos de Consejerías y agencias administrativas. También tiene una presencia fundamental en el control de subvenciones, ingresos públicos y fondos procedentes de la Unión Europea.

El diseño responde a la diversidad del sector público. Una sociedad mercantil pública no ejecuta su actividad ordinaria exactamente mediante las mismas fases presupuestarias que una Consejería, pero ello no justifica que quede sin control. En estos casos las técnicas de auditoría y el control financiero permiten verificar la regularidad de la gestión mediante instrumentos adaptados a la naturaleza de la entidad.

6.3. Tipos de auditoría

El artículo 93 distingue varias formas de control financiero según sus objetivos particulares. Esta clasificación es especialmente importante para examen.

La auditoría de cumplimiento verifica que actos, operaciones y procedimientos de gestión se han desarrollado conforme a las normas, disposiciones y directrices aplicables. Su pregunta esencial es: ¿se ha actuado de acuerdo con las reglas?

La auditoría financiera examina si la contabilidad, las cuentas anuales, los estados y los informes de gestión expresan adecuadamente la situación patrimonial y los resultados de acuerdo con las normas y principios contables aplicables. Su centro de gravedad se sitúa en la fiabilidad de la información económico-financiera.

La auditoría operativa analiza si los procedimientos utilizados permiten razonablemente cumplir la normativa y alcanzar eficacia, eficiencia y economía en la gestión de los recursos públicos. No se queda, por tanto, en la pregunta «¿es legal?», sino que añade «¿funciona adecuadamente?».

Finalmente, la auditoría de programas examina los sistemas utilizados para seguir los objetivos y la calidad de la información sobre su cumplimiento, así como el grado de consecución de los objetivos asignados a los centros gestores.

Tipo Pregunta principal Objeto característico
Cumplimiento ¿Se respetó la normativa? Actos, operaciones y procedimientos
Financiera ¿La información refleja adecuadamente la realidad? Contabilidad, cuentas y estados financieros
Operativa ¿La gestión funciona de forma eficaz y económica? Procedimientos y gestión de recursos
Programas ¿Se alcanzan y miden correctamente los objetivos? Objetivos e indicadores de programas

6.4. Plan Anual de Control Financiero

El control financiero requiere planificación. La Intervención General aprueba en el primer mes de cada ejercicio un Plan Anual de Control Financiero que determina las actuaciones previstas. El plan contempla las particularidades de las diferentes entidades y controles y se remite a la Cámara de Cuentas para su conocimiento.

Esta planificación evita que el control posterior dependa exclusivamente de incidencias ocasionales. Debe seleccionarse qué entidades, procesos, riesgos y materias serán analizados atendiendo a criterios técnicos, importancia económica y necesidades del sistema de control.

6.5. Control financiero permanente

El artículo 94 regula el control financiero permanente. Es una modalidad del control financiero aplicada de forma regular sobre un órgano, servicio o ente. Puede sustituir al control previo en determinados supuestos cuando así se acuerde legalmente, aunque también existen situaciones en las que puede reforzarse temporalmente el control mediante técnicas previas.

Las agencias de régimen especial quedan sometidas, como regla legal, a control financiero permanente. El Consejo de Gobierno puede igualmente determinar la aplicación permanente a otras entidades instrumentales en las condiciones previstas.

El calificativo «permanente» no convierte el control financiero en fiscalización previa expediente por expediente. Significa que el control posterior mediante auditoría se desarrolla regularmente sobre la entidad o actividad sometida al sistema.

Regla de oro: fiscalización previa = antes de la operación y posible efecto suspensivo. Control financiero = esencialmente posterior, técnicas de auditoría, informe y recomendaciones. Control financiero permanente = control financiero aplicado regularmente.

7. EL CONTROL DE EFICACIA, EFICIENCIA Y ECONOMÍA

7.1. Superación del control puramente formal

Una Administración puede cumplir formalmente todos los trámites y, sin embargo, gestionar mal. Puede contratar mediante un procedimiento jurídicamente correcto un servicio que no satisface adecuadamente la necesidad prevista; puede ejecutar íntegramente un programa sin alcanzar su objetivo; o puede conseguir el resultado previsto utilizando una cantidad de recursos desproporcionada. Por esta razón el control público contemporáneo no se limita al principio de legalidad.

El artículo 93 incorpora expresamente los principios de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera. La auditoría operativa constituye el instrumento especialmente relacionado con estos principios, aunque también pueden aparecer en otros controles y en la actividad de los órganos externos.

7.2. Eficacia

La eficacia se refiere al grado en que se alcanzan los objetivos previstos. Si un programa público pretendía reducir un determinado tiempo de espera, implantar una aplicación en todos los centros o ejecutar una inversión antes de una fecha, el control de eficacia compara el objetivo definido con el resultado alcanzado.

Para que este control sea posible se necesitan objetivos suficientemente concretos e indicadores adecuados. Un objetivo formulado como «mejorar la gestión» resulta difícil de evaluar. En cambio, un objetivo acompañado de indicadores de actividad, calidad, plazo, cobertura o resultado permite medir su grado de cumplimiento.

La eficacia no equivale a legalidad. Una actuación puede ser legal y no eficaz si no consigue su objetivo. También puede producir un resultado materialmente útil pero haberse desarrollado de manera contraria al ordenamiento; en ese caso su eventual eficacia no elimina la irregularidad jurídica.

7.3. Eficiencia

La eficiencia relaciona resultados y recursos empleados. Se pregunta si el resultado se ha obtenido utilizando racionalmente medios económicos, humanos y materiales. Dos unidades pueden alcanzar el mismo volumen de actividad, pero una hacerlo consumiendo muchos más recursos que la otra. Esa diferencia puede justificar el análisis de procesos, productividad, organización y costes.

El control de eficiencia no exige optar siempre por la alternativa más barata. En servicios públicos deben considerarse calidad, seguridad, continuidad, accesibilidad y otros objetivos legítimos. Una decisión de menor coste que empeora gravemente la calidad asistencial no puede presentarse automáticamente como más eficiente.

7.4. Economía

La economía se relaciona con la obtención de los recursos necesarios en condiciones adecuadas de coste, cantidad, calidad y tiempo. La gestión económica pretende evitar pagar más de lo razonable, mantener recursos ociosos innecesarios o adquirir bienes que no responden a la necesidad real.

En contratación pública, por ejemplo, el análisis económico puede considerar planificación de necesidades, utilización de acuerdos marco, agregación adecuada de demanda, precios, consumo, ejecución contractual y coste total. En el ámbito sanitario, el menor precio unitario no siempre representa la alternativa económicamente óptima si provoca mayores costes de mantenimiento, reposición o utilización.

7.5. Auditoría operativa y auditoría de programas

La auditoría operativa verifica si los procedimientos permiten razonablemente alcanzar eficacia, eficiencia y economía. Analiza el funcionamiento de la organización, no solo una transacción aislada. Puede identificar duplicidades, circuitos innecesarios, controles mal diseñados, recursos infrautilizados, riesgos recurrentes o indicadores insuficientes.

La auditoría de programas complementa este enfoque examinando el seguimiento de los objetivos presupuestarios y la calidad de la información con la que los centros gestores declaran sus resultados. No basta con afirmar que un programa alcanzó el 95 % de su objetivo si el indicador utilizado no mide realmente aquello que pretendía conseguirse.

Aplicación al SAS: en un sistema sanitario de gran dimensión, controlar eficiencia no significa exclusivamente reducir gasto. Significa relacionar los recursos utilizados con actividad y resultados, preservando simultáneamente calidad, seguridad, accesibilidad y continuidad asistencial.

Estos controles conectan la técnica presupuestaria con la evaluación de políticas públicas. El presupuesto deja de contemplarse únicamente como una autorización de crédito para convertirse también en un instrumento que debe vincular recursos, objetivos, indicadores y resultados.

Distinción: eficacia = alcanzar objetivos; eficiencia = relación adecuada entre resultados y recursos; economía = obtención y utilización de recursos en condiciones razonables. Son conceptos próximos, pero no intercambiables.

8. LA CÁMARA DE CUENTAS DE ANDALUCÍA

8.1. Fundamento estatutario y naturaleza

El control externo autonómico tiene como órgano central a la Cámara de Cuentas de Andalucía. El artículo 194 del Estatuto de Autonomía dispone que corresponde a la Cámara la fiscalización externa del sector público andaluz en los términos de su artículo 130. Este último la configura como órgano de control externo de la actividad económica y presupuestaria de la Junta, las entidades locales y el resto del sector público de Andalucía.

Su regulación básica se contiene en la Ley 1/1988, de 17 de marzo. La Cámara es un órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía, pero ejerce sus funciones fiscalizadoras con independencia. La dependencia parlamentaria no significa que el Consejo de Gobierno dirija sus investigaciones ni que la Cámara forme parte de la Intervención General.

8.2. Ámbito

El ámbito de fiscalización comprende el sector público andaluz en los términos definidos por su legislación. La Cámara puede examinar la Junta de Andalucía, entidades instrumentales, corporaciones locales, universidades públicas andaluzas y demás entidades comprendidas legalmente. También fiscaliza fondos públicos canalizados mediante subvenciones, créditos, avales y otras ayudas.

Esta amplitud es indispensable para evitar que la elección de una determinada forma organizativa impida el control externo. La fiscalización sigue al carácter público de los fondos y al ámbito legal del sector público, no exclusivamente a la forma tradicional de Administración territorial.

8.3. Funciones

El artículo 4 de la Ley 1/1988 atribuye a la Cámara, entre otras funciones, fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público andaluz velando por la legalidad y eficiencia de los actos económicos; fiscalizar el grado de cumplimiento de objetivos de programas presupuestarios y ayudas; asesorar al Parlamento en materias de su competencia; fiscalizar especialmente la contratación pública; y desarrollar funciones fiscalizadoras que pueda encomendarle el Tribunal de Cuentas mediante delegación.

Debe evitarse un error frecuente: la Cámara de Cuentas no ejerce jurisdicción contable. Su función es fiscalizadora. El enjuiciamiento de la responsabilidad contable corresponde al Tribunal de Cuentas en los términos de la legislación estatal.

Pregunta real: en un examen oficial de Técnico/a Medio de Función Administrativa, Administración General, se preguntó por las funciones del artículo 4 de la Ley 1/1988. Fiscalizar la actividad económico-financiera, los contratos y el cumplimiento de objetivos son funciones de la Cámara; el enjuiciamiento contable no lo es.

8.4. Procedimiento fiscalizador e informes

La fiscalización externa se desarrolla conforme a una programación previa y a procedimientos propios. El resultado de la actividad de la Cámara se refleja en informes que se elevan al Parlamento, se remiten al Tribunal de Cuentas y reciben la publicidad prevista legalmente. Esta publicidad refuerza la transparencia y permite que las conclusiones técnicas alimenten el control parlamentario.

Los informes pueden identificar incumplimientos normativos, deficiencias contables, debilidades de control interno, problemas de eficiencia y recomendaciones. No deben confundirse con sentencias: la Cámara formula conclusiones fiscalizadoras y puede trasladar los hechos a los órganos competentes cuando detecta posibles responsabilidades.

8.5. La Cuenta General

La Cuenta General constituye uno de los documentos esenciales para el control externo. Desde el ejercicio 2026, el artículo 107 del Texto Refundido dispone que la Cuenta General se forma por la Intervención General antes del 30 de septiembre del año siguiente y se remite al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas antes del 31 de octubre para su examen y comprobación.

La Ley 8/2025, de Presupuesto de Andalucía para 2026, modificó correlativamente el artículo 11 de la Ley 1/1988. La Cuenta General debe presentarse a la Cámara antes del 31 de octubre inmediato posterior al ejercicio económico. La Cámara procede a su examen y comprobación dentro de los tres meses siguientes a la presentación.

Actualización 2026: cuidado con materiales antiguos que sitúan la presentación de la Cuenta General antes del 30 de septiembre. La modificación presupuestaria para 2026 desplazó su presentación ante los órganos fiscalizadores al 31 de octubre, manteniéndose el plazo de tres meses para el examen de la Cámara.
Pregunta real: en los exámenes SAS de 2022 se preguntó expresamente por el artículo 11 de la Ley 1/1988. La clave fue que la Cámara procede al examen y comprobación de la Cuenta General dentro de los tres meses desde su presentación. Ese plazo continúa vigente.

La Cámara cumple así una doble función: realiza control técnico externo y proporciona al Parlamento información especializada para ejercer su función institucional de examen y aprobación de la Cuenta General y de control de la actividad financiera del Gobierno.

9. EL TRIBUNAL DE CUENTAS

9.1. Fundamento constitucional

El Tribunal de Cuentas está previsto directamente en el artículo 136 de la Constitución Española. Es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público. Depende directamente de las Cortes Generales y desarrolla sus funciones de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La existencia de órganos autonómicos de control externo no elimina las competencias constitucionales del Tribunal. Ambos niveles deben coexistir y coordinarse. La Cámara fiscaliza específicamente el sector público andaluz; el Tribunal conserva su posición constitucional y su jurisdicción contable en todo el territorio nacional.

9.2. Funciones

La Ley Orgánica 2/1982 atribuye al Tribunal dos grandes funciones: la fiscalización externa de la actividad económico-financiera del sector público y el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando concurran los requisitos legales.

Estas funciones son jurídicamente distintas. La fiscalización analiza cuentas y gestión y concluye en informes, memorias, mociones u otros documentos. La jurisdicción contable, en cambio, tiene naturaleza jurisdiccional y puede concluir declarando una obligación de reintegrar fondos públicos.

Diferencia decisiva: fiscalizar no es enjuiciar. La Cámara de Cuentas fiscaliza. El Tribunal de Cuentas fiscaliza y, además, ejerce jurisdicción contable.

9.3. Principios de fiscalización

La función fiscalizadora del Tribunal no se limita a comprobar una regularidad contable mecánica. La Ley Orgánica la conecta con principios como legalidad, eficiencia, economía y transparencia, además de otros criterios incorporados por la legislación. Asimismo analiza la ejecución de programas de ingresos y gastos.

El Tribunal puede fiscalizar contratos, patrimonio, modificaciones presupuestarias y otros ámbitos relevantes de la actividad financiera. Los resultados se comunican a las Cortes Generales y, cuando la fiscalización se refiere a una Comunidad Autónoma, también se trasladan a la correspondiente Asamblea legislativa en los términos legalmente previstos.

9.4. Jurisdicción contable

La jurisdicción contable se proyecta sobre pretensiones de responsabilidad derivadas de la gestión de caudales o efectos públicos. El artículo 49 de la Ley 7/1988 exige, en esencia, un menoscabo de fondos públicos producido por acciones u omisiones contrarias a la normativa presupuestaria o contable y mediando dolo, culpa o negligencia grave en los términos legales.

No todo incumplimiento administrativo genera responsabilidad contable. Debe existir daño a fondos o caudales públicos y la necesaria conexión subjetiva y causal. De igual forma, una deficiencia procedimental que no cause menoscabo puede producir otras consecuencias jurídicas, pero no se convierte automáticamente en alcance contable.

9.5. Relaciones con la Cámara de Cuentas

La coexistencia del Tribunal y la Cámara se articula desde el respeto a la posición constitucional del primero y a la competencia autonómica de la segunda. La Cámara remite sus informes al Tribunal y puede desarrollar funciones fiscalizadoras por delegación. Cuando en sus actuaciones se observan hechos que pudieran generar responsabilidad contable, la información puede trasladarse al Tribunal para el ejercicio de sus competencias.

Trampa típica: si la pregunta dice «fiscalización externa del sector público andaluz» y cita el artículo 194 del Estatuto, responde Cámara de Cuentas. Si pregunta por el «supremo órgano fiscalizador» del artículo 136 CE, responde Tribunal de Cuentas.

10. EL CONTROL PARLAMENTARIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

10.1. Naturaleza

El control parlamentario es diferente del control técnico de la Intervención y de la Cámara de Cuentas. Su naturaleza es política e institucional. El Parlamento representa a la ciudadanía, aprueba la autorización presupuestaria y controla posteriormente cómo el Gobierno desarrolla la política financiera y ejecuta los créditos autorizados.

El Estatuto de Autonomía atribuye al Parlamento, entre otras funciones, el control de la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración situada bajo su autoridad, el examen, enmienda y aprobación de los presupuestos y el examen y aprobación de la Cuenta General, sin perjuicio del control atribuido a la Cámara de Cuentas.

10.2. Control en la aprobación del Presupuesto

La primera manifestación del control parlamentario se produce antes de la ejecución: el Gobierno no dispone de una autorización financiera ilimitada, sino que somete su proyecto presupuestario al Parlamento. Este puede examinarlo y enmendarlo dentro de las reglas constitucionales, estatutarias y presupuestarias.

La Ley del Presupuesto fija créditos, límites, autorizaciones y reglas que después vinculan a la Administración. El control parlamentario comienza, por tanto, configurando jurídicamente el marco en el que se desarrollará la actividad financiera del ejercicio.

10.3. Información durante la ejecución

El control no desaparece tras aprobarse el Presupuesto. El artículo 107 bis del Texto Refundido establece obligaciones de información al Parlamento. La Consejería competente en Hacienda debe remitir periódicamente a la comisión parlamentaria correspondiente información sobre materias como modificaciones presupuestarias, ejecución del Presupuesto, situación y movimientos de Tesorería y avales autorizados.

Esta información permite al Parlamento conocer cómo evoluciona la ejecución sin esperar al cierre definitivo del ejercicio. Resulta especialmente relevante cuando las modificaciones presupuestarias alteran significativamente la distribución inicial de los créditos.

10.4. Cuenta General e informes de la Cámara

El cierre del ciclo se produce a través de la Cuenta General. La contabilidad transforma millones de operaciones individuales en estados agregados que muestran la ejecución presupuestaria y la situación económico-financiera. La Intervención General forma la Cuenta; los órganos de control externo la examinan; y el Parlamento utiliza ese análisis para desarrollar su función estatutaria.

Los informes de la Cámara de Cuentas son esenciales porque aportan al debate parlamentario una base técnica independiente. El Parlamento puede formular resoluciones e instar al Gobierno a corregir deficiencias detectadas, mejorar sistemas de control, reforzar la planificación o ejecutar recomendaciones.

Este mecanismo evidencia la conexión entre controles. La Intervención produce información y control interno; la Cámara realiza fiscalización externa; y el Parlamento utiliza esos resultados desde la perspectiva de la responsabilidad política.

10.5. Otros instrumentos

El control financiero puede proyectarse también mediante preguntas, interpelaciones, comparecencias, solicitudes de información, debates parlamentarios y comisiones de investigación cuando concurran sus presupuestos reglamentarios. No todos estos instrumentos se refieren exclusivamente a materias presupuestarias, pero pueden utilizarse para examinar decisiones de gasto, contratación, endeudamiento, subvenciones o gestión de entidades públicas.

No confundas responsabilidades: el Parlamento exige principalmente responsabilidad política; el Tribunal de Cuentas puede exigir responsabilidad contable; la Administración puede exigir responsabilidad indemnizatoria o disciplinaria en los supuestos legalmente previstos; y los tribunales penales conocen de la responsabilidad penal.

11. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA GESTIÓN FINANCIERA PÚBLICA

11.1. Principio general

El control sería incompleto si detectar un perjuicio a los fondos públicos no pudiera producir consecuencias para quienes lo causaron. El Título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública regula específicamente la responsabilidad derivada de daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

El artículo 108 establece que las autoridades y demás personal incluido en su ámbito que, mediante dolo, culpa o negligencia graves, ocasionen menoscabo en fondos públicos como consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las normas presupuestarias, económico-financieras, contables o de control aplicables quedan obligados a indemnizar los daños y perjuicios.

Los elementos esenciales son, por tanto, una conducta activa u omisiva, una infracción del régimen económico-financiero aplicable, un daño o menoscabo y la imputación subjetiva legalmente exigida. La responsabilidad no nace automáticamente por cualquier error de gestión.

11.2. Compatibilidad con otras responsabilidades

La obligación de indemnizar es independiente de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder. Un mismo conjunto de hechos puede tener distintas dimensiones jurídicas. Por ejemplo, una conducta puede producir un daño económico reintegrable, constituir simultáneamente una infracción disciplinaria y, si reúne los elementos de un delito, generar responsabilidad penal.

No deben confundirse estas responsabilidades ni aplicar unas categorías a otras. La responsabilidad contable posee su régimen propio ante el Tribunal de Cuentas; la disciplinaria deriva de la relación de empleo público; la penal exige tipicidad penal; y la responsabilidad regulada por la Hacienda Pública busca reparar el perjuicio económico causado.

11.3. Responsabilidad mancomunada y solidaria

La ley establece una regla específica cuando varias personas han participado en la resolución o acto causante. Como principio, la responsabilidad es mancomunada; en los casos de dolo es solidaria. Esta diferencia tiene consecuencias importantes respecto de la forma en que puede exigirse el pago.

Dato literal de alto rendimiento: participación de varias personas → responsabilidad mancomunada; si existe dolo → responsabilidad solidaria.

11.4. Infracciones

El artículo 109 enumera conductas que pueden generar la responsabilidad prevista. Entre ellas aparecen el alcance o malversación en la administración de fondos, la gestión irregular de recursos y derechos, comprometer gastos u ordenar pagos sin crédito suficiente o infringiendo la normativa aplicable, dar lugar a pagos indebidos, incumplir gravemente la obligación de rendir cuentas y no justificar determinados fondos.

La enumeración demuestra que la responsabilidad financiera puede surgir tanto en la vertiente de ingresos como en la de gastos, pagos, contabilidad y rendición de cuentas. No se circunscribe a la apropiación material de dinero. Un compromiso de gasto irregular o un pago indebido también pueden causar un perjuicio económico.

11.5. Diligencias previas

Cuando se conoce la posible existencia de estas infracciones, los órganos competentes deben instruir diligencias previas y adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Junta de Andalucía. La información debe ponerse en conocimiento de los órganos previstos por la ley, incluida la Consejería competente en Hacienda y, cuando corresponda, el Tribunal de Cuentas.

La persona titular de una Intervención que advierta una posible infracción en el ejercicio de sus funciones debe comunicarla en los términos legalmente establecidos. Esta obligación conecta directamente la actividad cotidiana de control con el sistema de responsabilidad.

11.6. Órgano competente y procedimiento

El artículo 111 distingue dos grupos. En determinados supuestos expresamente vinculados al alcance o malversación y a graves incumplimientos de rendición de cuentas, la responsabilidad se exige por el Tribunal de Cuentas de conformidad con su legislación, sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Cuentas.

En los restantes supuestos enumerados por el artículo 109, la responsabilidad se exige mediante procedimiento administrativo, sin perjuicio de comunicar los hechos al Tribunal de Cuentas cuando legalmente corresponda. La competencia para iniciar y resolver depende de la condición de la persona presuntamente responsable: cuando tenga condición de autoridad de la Junta interviene el Consejo de Gobierno en los términos previstos; en los demás casos corresponde a la persona titular de la Consejería competente en Hacienda.

El procedimiento debe respetar la audiencia de la persona interesada. La resolución debe pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda y, si existe responsabilidad, fijar la cuantía y el plazo de indemnización.

11.7. Cobro de los perjuicios

Los perjuicios declarados adquieren la consideración de derechos de la Hacienda Pública y pueden exigirse por los procedimientos de recaudación legalmente previstos, incluida la vía de apremio cuando proceda. Además, la Hacienda tiene derecho a los intereses correspondientes sobre alcances, malversaciones, daños y perjuicios desde el momento establecido legalmente.

El objetivo de este régimen no es únicamente castigar una actuación incorrecta, sino reintegrar el patrimonio público. Esta finalidad reparadora permite distinguirlo conceptualmente de la sanción disciplinaria o penal, aun cuando puedan coexistir.

Trampa conceptual: irregularidad, responsabilidad financiera y responsabilidad contable no son sinónimos. Puede existir una irregularidad sin daño; para exigir reintegro debe acreditarse el perjuicio y los restantes requisitos legales.

12. APLICACIÓN PRÁCTICA EN EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

El Servicio Andaluz de Salud gestiona una parte muy significativa del presupuesto de la Comunidad Autónoma. Su actividad combina gastos de personal, contratación de bienes y servicios, suministros sanitarios, obras, conciertos y prestaciones, transferencias, inversiones y una intensa actividad contable y de tesorería. Por tanto, el sistema de control financiero no es una cuestión periférica: está integrado en el funcionamiento ordinario de centros directivos, hospitales, distritos y restantes estructuras de gestión.

12.1. Control previo de expedientes

Cuando un centro gestor tramita un expediente sometido a fiscalización previa, debe preparar la documentación necesaria para que la Intervención compruebe los extremos comprendidos en su alcance. La calidad del expediente es fundamental. Un control eficiente requiere que la documentación permita identificar competencia, crédito, procedimiento, objeto del gasto, tercero, obligaciones y demás extremos exigibles sin reconstrucciones innecesarias.

Para un Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa esto tiene una consecuencia práctica: la correcta gestión económico-administrativa no consiste únicamente en «enviar el expediente a Intervención». Debe remitirse un expediente coherente, completo y correctamente ordenado. La existencia de reparos repetitivos puede ser indicio de un problema de procedimiento que debe corregirse en origen.

12.2. Contratación sanitaria

La contratación sanitaria muestra claramente la interacción de las distintas técnicas de control. Antes de determinados actos puede operar la fiscalización previa; en la fase de recepción puede proceder la comprobación material; posteriormente un control financiero puede analizar muestras de expedientes, funcionamiento de los procedimientos, ejecución contractual o riesgos; y la Cámara de Cuentas puede incluir la contratación del sector sanitario en su actividad fiscalizadora externa.

Esta superposición no supone que cada órgano repita exactamente el trabajo del anterior. El control previo puede comprobar determinados extremos esenciales de un expediente; el control financiero puede analizar patrones y funcionamiento sistémico; y la Cámara puede evaluar externamente legalidad, eficiencia y resultados de un conjunto de actuaciones.

12.3. Gastos de personal

El SAS gestiona un número extraordinariamente elevado de nóminas y situaciones administrativas. La legislación admite técnicas de muestreo y controles combinados precisamente para actividades masivas. La finalidad es mantener un nivel suficiente de garantía sin exigir una revisión manual completa de cada operación cuando existen técnicas más racionales.

12.4. Control operativo

En sanidad, las auditorías operativas pueden tener gran relevancia porque el coste de un proceso no puede valorarse aisladamente de su resultado. Pueden analizarse circuitos de compra, almacenes, consumo, mantenimiento, sistemas de información, inversiones o procesos administrativos. Una debilidad detectada en varios centros puede justificar una recomendación corporativa, modificación de procedimientos o mejora de controles automatizados.

12.5. Rendición de cuentas y responsabilidad

Las operaciones registradas por los centros sanitarios terminan integrándose en sistemas contables y estados agregados que sirven para formar la Cuenta General y atender las obligaciones de información y rendición. Un error contable local puede parecer reducido, pero la acumulación de errores afecta a la fiabilidad de la información global. De ahí la importancia de que las unidades gestoras atiendan instrucciones contables, conciliaciones, cierres y requerimientos de información.

Cuando se detecte una irregularidad que pueda haber causado menoscabo, deben activarse los mecanismos correspondientes. El personal gestor no debe confundir la corrección voluntaria de un expediente con la desaparición automática de cualquier responsabilidad: habrá que determinar si existió perjuicio, si fue reparado, quién intervino y qué régimen jurídico resulta aplicable.

Perspectiva profesional: para el Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa, conocer el control financiero permite diseñar mejor los expedientes, anticipar riesgos, responder correctamente a requerimientos de Intervención y auditoría y comprender por qué determinados controles documentales son indispensables antes del reconocimiento y pago de una obligación.
Enfoque de examen: cuando una pregunta mezcle control interno, control externo y gestión sanitaria, identifica primero quién controla, cuándo controla y con qué finalidad. Esa triple pregunta elimina la mayoría de los distractores.

13. CONCLUSIONES E IDEAS CLAVE PARA EL REPASO

El sistema de control de la actividad financiera de la Junta de Andalucía responde a una arquitectura de garantías sucesivas. El gestor administra los recursos dentro del presupuesto; la Intervención General desarrolla el control interno y dirige la contabilidad pública; la Cámara de Cuentas fiscaliza externamente el sector público andaluz; el Tribunal de Cuentas ejerce sus competencias constitucionales y jurisdiccionales; y el Parlamento realiza el control político y presupuestario.

La primera idea que debes memorizar es la terminología vigente del artículo 88 del Texto Refundido: el control interno comprende control previo y control financiero. La expresión «función interventora» permanece en el enunciado oficial y en la tradición hacendística, pero la regulación andaluza actual utiliza como categoría general «control previo».

Dentro del control previo, la fiscalización previa del artículo 90 examina los expedientes de gasto antes de que culminen determinadas operaciones. El reparo puede suspender la tramitación y la discrepancia se resuelve conforme al procedimiento legal. Junto a la fiscalización aparecen informes sobre modificaciones presupuestarias, comprobación material, control previo de determinadas operaciones de entidades y control de operaciones extrapresupuestarias.

El control financiero del artículo 93 es posterior y utiliza técnicas de auditoría. Puede adoptar la forma de auditoría de cumplimiento, financiera, operativa o de programas. Su finalidad no es solo identificar irregularidades, sino mejorar la gestión mediante recomendaciones. Cuando se aplica regularmente sobre una entidad u órgano hablamos de control financiero permanente.

El control de eficacia, eficiencia y economía permite superar una visión puramente formal. La eficacia mide la consecución de objetivos; la eficiencia relaciona resultados y recursos; y la economía analiza la obtención y empleo de recursos en condiciones adecuadas. La legalidad continúa siendo imprescindible: una actuación eficiente no deja de ser ilegal por conseguir un buen resultado.

En el control externo, la regla estatutaria es clara: corresponde a la Cámara de Cuentas la fiscalización externa del sector público andaluz. En cambio, el artículo 136 de la Constitución configura al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador del sector público. La diferencia decisiva es que el Tribunal ejerce también jurisdicción contable.

La Cuenta General conecta contabilidad, control externo y Parlamento. Conforme a las reglas vigentes desde 2026, la Intervención General la forma antes del 30 de septiembre y se remite a los órganos fiscalizadores antes del 31 de octubre. La Cámara dispone de tres meses desde la presentación para proceder a su examen y comprobación conforme a la Ley 1/1988.

Finalmente, el régimen de responsabilidad exige distinguir una simple irregularidad de un perjuicio indemnizable. El artículo 108 exige dolo, culpa o negligencia graves y menoscabo de fondos públicos en los términos establecidos por la ley. Cuando participan varias personas, la responsabilidad es ordinariamente mancomunada y se convierte en solidaria en caso de dolo.

Repaso en diez reglas:

  1. Intervención General = superior órgano de control interno.
  2. Control interno = control previo + control financiero.
  3. Fiscalización previa = examen previo de legalidad del expediente de gasto.
  4. Reparo de fiscalización = puede suspender el expediente.
  5. Control financiero = posterior y mediante auditoría.
  6. Auditorías = cumplimiento, financiera, operativa y de programas.
  7. Cámara de Cuentas = control externo del sector público andaluz.
  8. Tribunal de Cuentas = supremo fiscalizador + jurisdicción contable.
  9. Parlamento = aprobación presupuestaria, Cuenta General y control político.
  10. Responsabilidad financiera = perjuicio + conducta imputable en los términos legales.

14. MAPA CONCEPTUAL

CONTROL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

├── CONTROL INTERNO
│ │
│ └── INTERVENCIÓN GENERAL
│ │
│ ├── CONTROL PREVIO
│ │ ├── Fiscalización previa
│ │ ├── Modificaciones presupuestarias
│ │ ├── Operaciones de entidades
│ │ ├── Comprobación material
│ │ └── Operaciones extrapresupuestarias
│ │
│ └── CONTROL FINANCIERO
│ ├── Auditoría de cumplimiento
│ ├── Auditoría financiera
│ ├── Auditoría operativa
│ ├── Auditoría de programas
│ └── Control financiero permanente

├── PRINCIPIOS DE GESTIÓN
│ ├── Legalidad
│ ├── Eficacia
│ ├── Eficiencia
│ ├── Economía
│ └── Buena gestión financiera

├── CONTROL EXTERNO
│ ├── Cámara de Cuentas de Andalucía
│ │ └── Fiscalización sector público andaluz
│ └── Tribunal de Cuentas
│ ├── Fiscalización
│ └── Jurisdicción contable

├── CONTROL PARLAMENTARIO
│ ├── Aprobación del Presupuesto
│ ├── Información de ejecución
│ ├── Cuenta General
│ └── Responsabilidad política

└── RESPONSABILIDAD FINANCIERA
├── Dolo / culpa / negligencia graves
├── Menoscabo de fondos públicos
├── Procedimiento administrativo
└── Tribunal de Cuentas cuando proceda

15. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Española de 1978 — especialmente artículo 136, relativo al Tribunal de Cuentas.
  • Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía — funciones del Parlamento, Cámara de Cuentas y fiscalización externa del sector público andaluz.
  • Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo — Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, especialmente Títulos V y VI.
  • Ley 8/2025, de 22 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2026 — modificaciones vigentes desde 2026 relativas, entre otras materias, a la formación y rendición de la Cuenta General.
  • Decreto 92/2022, de 31 de mayo — Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
  • Orden de 20 de junio de 2024 — desarrollo de la regulación de la comprobación material de los gastos financiados con fondos públicos en contratos administrativos.
  • Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía — naturaleza, ámbito, funciones y procedimientos de la fiscalización externa autonómica.
  • Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas — competencias fiscalizadoras y jurisdicción contable.
  • Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas — organización, fiscalización y procedimientos de responsabilidad contable.
  • Reglamento del Parlamento de Andalucía — relaciones con la Cámara de Cuentas y tramitación parlamentaria de sus informes.
  • Intervención General de la Junta de Andalucía — resoluciones, instrucciones y planes anuales de control financiero aplicables a la gestión económico-financiera.
  • Cámara de Cuentas de Andalucía — informes de fiscalización de la Cuenta General y fiscalizaciones específicas del sector público andaluz.
  • Tribunal de Cuentas — memorias, informes de fiscalización y doctrina sobre responsabilidad contable.
control financiero
control previo
fiscalización previa
Intervención General
Cámara de Cuentas
Tribunal de Cuentas
eficacia
eficiencia
economía
responsabilidad contable
Cuenta General
TMGFA Administración General

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Elaborado por Esteban Castro Palomo. Actualizado el agosto 26, 2026.