Tema 53. Estatuto Básico del Empleado Público: Objeto y ámbito de aplicación; Clases de personal al servicio de la Administraciones Públicas; Derechos de los empleados públicos, Derechos individuales y derechos individuales ejercidos colectivamente; Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional, Derecho de reunión: principios generales; Deberes de los empleados públicos, Código de conducta; Principios éticos; Principios de conducta.

58 min agosto 26, 2026 Media Nuevo

Tema 53. Estatuto Básico del Empleado Público: Objeto y ámbito de aplicación; Clases de personal al servicio de la Administraciones Públicas; Derechos de los empleados públicos, Derechos individuales y derechos individuales ejercidos colectivamente; Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional, Derecho de reunión: principios generales; Deberes de los empleados públicos, Código de conducta; Principios éticos; Principios de conducta.

Régimen básico del empleo público: sujetos, derechos colectivos e individuales y exigencias éticas del servicio a los intereses generales
Oposición: Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa, Administración General – Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Bloque: Temario Específico | Última actualización: Agosto 2026
Preparador: Esteban Castro | Material basado en exámenes oficiales SAS

1. INTRODUCCIÓN

El régimen jurídico de quienes trabajan para las Administraciones Públicas no puede entenderse como una simple relación laboral entre una organización y sus empleados. El artículo 103.1 de la Constitución Española dispone que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Esta posición constitucional explica que el empleado público tenga derechos profesionales, económicos y colectivos, pero también deberes cualificados de objetividad, imparcialidad, neutralidad, integridad y servicio a la ciudadanía.

La norma estatal básica es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, habitualmente denominado TREBEP. El texto refundido sustituyó como referencia formal a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, integrando y armonizando su contenido y las modificaciones producidas hasta entonces. Para un examen actual, por tanto, la referencia normativa que debe utilizarse es el Real Decreto Legislativo 5/2015 y no la antigua Ley 7/2007, aunque muchas preguntas históricas de oposición se formularan conforme a esta última.

El carácter de norma básica resulta especialmente importante. El Estado no regula de manera agotadora toda la función pública española, sino que establece un sustrato común aplicable, con las especialidades previstas en el propio Estatuto, a las distintas Administraciones. Sobre esas bases se construyen las leyes de función pública de las comunidades autónomas y los restantes regímenes específicos. En Andalucía, la referencia general es actualmente la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

En el ámbito sanitario hay que añadir inmediatamente una precisión. El personal estatutario de los servicios de salud dispone de legislación específica, especialmente la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. El artículo 2.3 TREBEP coordina ambos cuerpos normativos: el personal estatutario se rige por su legislación específica estatal y autonómica y, además, por el TREBEP con las excepciones expresamente previstas. Esta relación de especialidad es básica para el Técnico Medio-Gestión Función Administrativa del SAS.

Regla de encuadre: en el SAS no debes sustituir el Estatuto Marco por el TREBEP ni entenderlos como normas incompatibles. El Estatuto Marco constituye la regulación especial del personal estatutario; el TREBEP aporta el marco básico común en los términos establecidos por su artículo 2.

El tema se concentra en cuatro bloques. En primer lugar, estudia qué pretende regular el TREBEP, a qué Administraciones y colectivos se aplica y qué clases de empleados públicos reconoce. En segundo término, examina el catálogo de derechos individuales y de derechos individuales cuyo ejercicio es colectivo. En tercer lugar, analiza negociación colectiva, representación, participación institucional y reunión. Finalmente, aborda el Código de Conducta de los empleados públicos, formado por los deberes generales del artículo 52, los principios éticos del artículo 53 y los principios de conducta del artículo 54.

Estos últimos artículos no son declaraciones retóricas. El propio artículo 52 establece que los principios y reglas del Código de Conducta informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario. Por ello, actuar con objetividad, guardar confidencialidad, evitar conflictos de intereses, rechazar determinados regalos o cumplir diligentemente las tareas son exigencias jurídicamente relevantes.

Primera distinción que debes dominar: los artículos 14 y 15 regulan derechos; los artículos 52 a 54 regulan deberes y reglas de conducta. Entre ambos bloques, los artículos 31 a 46 desarrollan específicamente negociación, representación, participación institucional y reunión.

2. OBJETO DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DE ACTUACIÓN

El artículo 1 TREBEP cumple una doble función. Primero define el objeto de la norma y, después, enumera los fundamentos de actuación que inspiran el modelo de empleo público. La dualidad del objeto explica que el Estatuto no sea únicamente una ley de funcionarios.

El apartado 2 añade que también tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Es una fórmula deliberada: para los funcionarios establece las bases de un régimen estatutario, mientras que respecto del personal laboral fija aquellas normas públicas que deben coexistir con la legislación laboral y con la negociación colectiva.

Esta diferencia deriva de la naturaleza jurídica de cada vínculo. El funcionario está unido a la Administración por una relación estatutaria regulada por Derecho Administrativo. El trabajador laboral se relaciona con ella mediante contrato de trabajo y queda sometido a la legislación laboral, a los convenios colectivos y a las previsiones del TREBEP que expresamente le sean aplicables. Por eso no es correcto afirmar que todo empleado público sea funcionario ni que todo empleado público esté sometido de idéntica manera al Estatuto.

Pregunta oficial: en el examen SAS de 2023, la pregunta 58 pidió completar literalmente el artículo 1 TREBEP. La respuesta correcta fue «personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas». Es una formulación especialmente memorizable: bases del régimen estatutario de funcionarios y normas aplicables al personal laboral.

El artículo 1.3 enumera, además, los fundamentos de actuación. No deben confundirse con los principios éticos del artículo 53, aunque entre ambos grupos exista una evidente conexión. Los fundamentos definen el modelo institucional de empleo público; los artículos 52 a 54 regulan cómo debe actuar individualmente cada empleado.

El primero es el servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. No se trabaja para el interés particular del órgano, del superior, del partido político que gobierna, del sindicato, de una corporación profesional o del propio empleado, sino para el interés general definido por el ordenamiento. Esta idea enlaza directamente con los artículos 103 CE y 52 TREBEP.

El segundo bloque está integrado por igualdad, mérito y capacidad en el acceso y la promoción profesional. Son principios constitucionales esenciales del empleo público. El mérito y la capacidad pretenden seleccionar y promocionar a quienes acrediten objetivamente mayor aptitud; la igualdad impide discriminaciones y exige reglas generales conocidas de antemano.

El Estatuto añade el sometimiento pleno a la ley y al Derecho; la igualdad de trato entre mujeres y hombres; la objetividad, profesionalidad e imparcialidad, vinculadas a la inamovilidad del funcionario de carrera; la eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos; y el desarrollo y cualificación profesional permanente.

También son fundamentos explícitos la transparencia, la evaluación y responsabilidad en la gestión y la jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de funciones. La jerarquía no implica obediencia ilimitada: el artículo 54 establece expresamente que no debe cumplirse una orden profesional que constituya infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Otro fundamento particularmente relacionado con este tema es la negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. El Estatuto reconoce así que la Administración, pese a ejercer potestades públicas y estar sujeta al principio de legalidad y al presupuesto, no determina unilateralmente todas las condiciones de trabajo: existe un ámbito obligatorio de negociación.

Finalmente aparece la cooperación entre Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. El empleo público español está descentralizado entre Estado, comunidades autónomas, entidades locales y otras entidades, por lo que el sistema necesita bases comunes y mecanismos de coordinación.

Fundamento Significado esencial
Servicio al interés general La actuación se orienta a la ciudadanía y a los fines públicos legalmente definidos.
Igualdad, mérito y capacidad Rigen el acceso y la promoción profesional.
Legalidad La Administración y sus empleados quedan plenamente sometidos al ordenamiento.
Objetividad e imparcialidad Las decisiones profesionales deben desvincularse de intereses particulares.
Eficacia y cualificación La organización debe planificar recursos y promover el desarrollo profesional.
Transparencia y responsabilidad La gestión ha de poder ser conocida, evaluada y sometida a control.
Negociación y participación Los representantes intervienen en la determinación de condiciones de empleo.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TREBEP

El artículo 2 delimita el ámbito general de aplicación. El TREBEP se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones de las entidades locales, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de dichas Administraciones y las universidades públicas.

La expresión «en lo que proceda» aplicada al personal laboral es jurídicamente importante. El TREBEP no desplaza en bloque al Estatuto de los Trabajadores. El artículo 7 precisa que el personal laboral de las Administraciones Públicas se rige por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, además de por aquellos preceptos del TREBEP que así lo dispongan.

La regulación del personal investigador admite normas singulares que adapten el Estatuto a sus peculiaridades. A su vez, el personal funcionario local se rige por la legislación estatal aplicable, de la que forma parte el TREBEP, y por la legislación autonómica respetando la autonomía local.

3.1. Personal con legislación específica

El artículo 4 contiene un régimen diferente: determinadas categorías con legislación específica propia solo quedan directamente sujetas al TREBEP cuando así lo disponga su normativa especial. Entre ellas se encuentran el personal funcionario de las Cortes Generales y asambleas legislativas autonómicas; personal de órganos constitucionales y estatutarios; jueces, magistrados, fiscales y demás personal funcionario de la Administración de Justicia; militares; miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; personal retribuido por arancel; personal del Centro Nacional de Inteligencia; y personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

No debes confundir este artículo 4 con la posición jurídica del personal estatutario sanitario. Este último aparece expresamente regulado en el artículo 2.3.

3.2. Especialidad del personal estatutario de los servicios de salud

La regla se completa con excepciones expresas. Para el personal estatutario no resulta aplicable el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, ni los artículos 22.3, 24 y 84. El artículo 20, relativo a evaluación del desempeño, se mantiene expresamente aplicable pese a estar incluido en el capítulo exceptuado.

El apartado 4 refuerza la integración entre ambos regímenes indicando que, cuando el TREBEP haga referencia al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario de los servicios de salud. Esta previsión facilita la aplicación del marco básico común, pero debe leerse siempre respetando las exclusiones y la legislación sanitaria especial.

Trampa frecuente: el personal estatutario del SAS no es simplemente «personal laboral sanitario». Su vínculo ordinario es estatutario y su norma especial principal es la Ley 55/2003. La existencia de trabajadores laborales en el SAS no convierte en laboral al personal estatutario.

3.3. Carácter supletorio

El artículo 2.5 establece que el TREBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. La supletoriedad permite utilizar sus reglas cuando el régimen especial presenta una laguna y la aplicación resulte compatible con la naturaleza de esa relación.

En Andalucía, además del TREBEP, debe manejarse la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía. Esta norma desarrolla el marco autonómico de función pública tras derogar la histórica Ley 6/1985. Por ello, las preguntas antiguas que mencionen artículos de la Ley 6/1985 deben estudiarse como antecedentes del examen correspondiente, no como referencia normativa vigente.

Idea de examen: si se pregunta por el ámbito general del artículo 2, recuerda cinco grandes grupos: Administración General del Estado; comunidades autónomas y Ceuta/Melilla; entidades locales; organismos, agencias y entidades públicas vinculadas o dependientes; y universidades públicas.

4. CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS

El artículo 8 TREBEP contiene una definición general de empleado público y una clasificación cerrada a efectos del Estatuto. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Esta definición presenta tres elementos: prestación de funciones, carácter retribuido y orientación al interés general dentro de una Administración Pública.

La clasificación debe memorizarse literalmente. No aparecen en el artículo 8 categorías como «funcionario eventual», «personal de confianza» como clase independiente, «personal directivo» como quinta clase, «estatutario fijo» o «estatutario temporal». Algunas de estas figuras existen jurídicamente, pero su ubicación normativa es diferente.

El funcionario de carrera mantiene una relación estatutaria permanente regulada por Derecho Administrativo. El funcionario interino desempeña temporalmente funciones propias de funcionarios de carrera por causas legalmente tasadas de necesidad y urgencia. El personal laboral presta servicios en virtud de contrato de trabajo. El personal eventual desarrolla con carácter no permanente funciones de confianza o asesoramiento especial.

El personal directivo profesional se regula en el artículo 13, dentro de un capítulo separado. Ello permite una pregunta clásica: el artículo 8 no lo enumera como una quinta clase de empleado público. Su condición concreta dependerá del régimen establecido por cada Administración y, en su caso, de la relación funcionarial o laboral subyacente.

4.1. Relación entre clasificación general y personal sanitario

En los servicios de salud existe, además, la clasificación específica del Estatuto Marco. La Ley 55/2003 distingue el personal estatutario fijo y las formas de personal estatutario temporal establecidas por su regulación vigente. Cuando prepares este bloque para el SAS debes mantener separados ambos planos: el artículo 8 TREBEP ofrece la clasificación general del empleo público; la Ley 55/2003 establece la tipología específica del personal estatutario sanitario.

Una consecuencia práctica es que una persona puede ser empleado público sin ser funcionario de carrera. También puede ser empleado público sin tener una relación administrativa: es el caso del personal laboral. A la inversa, determinados colaboradores externos o trabajadores de empresas contratistas no se convierten en empleados públicos por prestar materialmente servicios en un edificio administrativo o sanitario.

Clase Vínculo principal Rasgo diferencial
Funcionario de carrera Nombramiento y relación estatutaria Servicios profesionales retribuidos de carácter permanente
Funcionario interino Nombramiento temporal Necesidad y urgencia en supuestos tasados
Personal laboral Contrato de trabajo Puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal
Personal eventual Nombramiento no permanente Confianza o asesoramiento especial
Memorización literal: la expresión correcta del artículo 8 para el personal laboral es «fijo, por tiempo indefinido o temporal». No sustituyas «por tiempo indefinido» por «interino».
Pregunta oficial relacionada: la clasificación del personal ha sido objeto reiterado de preguntas en los exámenes de Administración General. En preguntas antiguas puede aparecer normativa autonómica ya derogada; para un examen vigente debes contestar según el TREBEP y, cuando proceda, la Ley 5/2023 andaluza.

5. FUNCIONARIOS DE CARRERA Y FUNCIONARIOS INTERINOS

5.1. Funcionarios de carrera

El artículo 9.1 define al funcionario de carrera mediante cuatro elementos. Existe un nombramiento legal; el vínculo se establece con una Administración Pública; la relación es estatutaria y se encuentra regulada por el Derecho Administrativo; y su objeto consiste en el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

El carácter estatutario significa que los derechos y deberes del funcionario no nacen principalmente de un contrato individual negociado con la Administración. Vienen determinados por las leyes y reglamentos aplicables y pueden modificarse normativamente respetando el ordenamiento. De ahí la diferencia estructural con el personal laboral.

El artículo 9.2 contiene una reserva esencial: las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a funcionarios públicos, en los términos establecidos por las leyes de desarrollo de cada Administración.

La finalidad es proteger ámbitos en los que el trabajador no desarrolla una mera actividad material, sino que interviene en el ejercicio de autoridad pública o en decisiones particularmente conectadas con el interés general. La determinación concreta de qué puestos deben reservarse a funcionarios corresponde a la legislación aplicable y a la organización administrativa dentro de esos límites.

5.2. Funcionarios interinos

El artículo 10 parte de una idea distinta: son funcionarios interinos quienes, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, reciben nombramiento temporal para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera cuando concurre alguno de los supuestos legales.

El primero es la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, con el límite general de tres años establecido por la regulación vigente. El segundo es la sustitución transitoria de titulares durante el tiempo estrictamente necesario. El tercero consiste en la ejecución de programas temporales, que no pueden superar tres años, con posibilidad de ampliación de hasta doce meses por las leyes de función pública de desarrollo. El cuarto es el exceso o acumulación de tareas por un máximo de nueve meses dentro de un período de dieciocho meses.

Cifras que se confunden: programa temporal: hasta tres años, ampliables hasta doce meses por ley de función pública; exceso o acumulación de tareas: máximo nueve meses dentro de dieciocho meses.

Los procedimientos de selección de funcionarios interinos deben ser públicos y respetar igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad. La celeridad responde precisamente a la necesidad de cobertura inmediata que caracteriza a esta figura. Sin embargo, aprobar el procedimiento para un nombramiento interino nunca produce por sí solo la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

El artículo 10 regula también la finalización de la interinidad. Además de las causas generales legalmente previstas, la Administración formalizará de oficio el cese cuando se cubra reglamentariamente el puesto por funcionario de carrera, cuando razones organizativas determinen la supresión o amortización, cuando termine el plazo expresamente autorizado o cuando desaparezca la causa que justificó el nombramiento.

En el caso de plaza vacante, transcurridos tres años desde el nombramiento se produce, como regla, el fin de la relación de interinidad. La plaza únicamente puede ser ocupada por funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto. Existe además la excepción vinculada a la publicación de la convocatoria dentro del plazo legal: en las condiciones del artículo 10.4, el interino puede permanecer hasta que se resuelva dicha convocatoria.

Al funcionario interino se le aplica el régimen general del funcionario de carrera en cuanto resulte adecuado a la naturaleza temporal de su vínculo y al carácter extraordinario y urgente del nombramiento, salvo los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. La inamovilidad en la condición de funcionario de carrera es el ejemplo más evidente de derecho que no puede trasladarse sin más al interino.

Trampa conceptual: funcionario interino sí es funcionario y sí ejerce funciones propias de funcionarios de carrera, pero su nombramiento es temporal y se justifica por necesidad y urgencia. No es personal laboral temporal.

6. PERSONAL LABORAL, PERSONAL EVENTUAL Y PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL

6.1. Personal laboral

El artículo 11.1 TREBEP define al personal laboral como aquel que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Pregunta oficial: la pregunta 59 del examen SAS de 2023 reprodujo esta clasificación. La respuesta correcta fue «fijo, por tiempo indefinido o temporal». La inclusión de «interino» como modalidad de personal laboral es un distractor clásico cuando se pregunta literalmente por el artículo 11 TREBEP.

Las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto deben establecer los criterios para determinar los puestos susceptibles de ser ocupados por personal laboral, respetando siempre la reserva de funciones públicas del artículo 9.2. Por tanto, la Administración no dispone de libertad absoluta para decidir que cualquier puesto sea funcionarial o laboral.

Tras las reformas destinadas a limitar la temporalidad, el artículo 11 establece expresamente que los procedimientos de selección de personal laboral han de ser públicos y respetar igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se suma el principio de celeridad y debe existir una necesidad y urgencia expresamente justificadas.

En cuanto a las fuentes, el artículo 7 combina TREBEP, legislación laboral y negociación colectiva. Es otro punto fundamental: las condiciones de empleo del trabajador público laboral están sometidas simultáneamente a condicionantes propios del sector público —presupuesto, igualdad de acceso, organización administrativa— y a las instituciones del Derecho del Trabajo.

6.2. Personal eventual

Según el artículo 12, es personal eventual el que, mediante nombramiento y con carácter no permanente, realiza únicamente funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. Su retribución se imputa a los créditos presupuestarios previstos para este fin.

No puede utilizarse esta figura para cubrir ordinariamente funciones estructurales reservadas a funcionarios o tareas administrativas permanentes. El elemento legitimador de la figura no es la temporalidad por sí sola, sino la naturaleza de confianza o asesoramiento especial.

Las leyes de función pública deben determinar qué órganos de gobierno pueden disponer de personal eventual. El número máximo corresponde a los respectivos órganos de gobierno y tanto dicho número como las condiciones retributivas deben ser públicas. Nombramiento y cese son libres y, en todo caso, el eventual cesa cuando lo hace la autoridad a la que presta la función de confianza o asesoramiento.

La condición de eventual no puede constituir mérito para acceder a la función pública ni para la promoción interna. Esta regla evita que una relación basada precisamente en confianza personal genere una ventaja competitiva para acceder a un empleo sujeto a igualdad, mérito y capacidad.

6.3. Personal directivo profesional

El artículo 13 permite que el Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas establezcan un régimen jurídico específico del personal directivo profesional. Es directivo quien desarrolla funciones directivas profesionales definidas como tales en las normas específicas de la Administración correspondiente.

Su designación debe respetar mérito, capacidad e idoneidad y efectuarse mediante procedimientos que garanticen publicidad y concurrencia. Además, está sometido a evaluación según eficacia, eficiencia, responsabilidad por la gestión y control de resultados respecto de los objetivos asignados.

Distinción de examen: el personal directivo profesional se regula en el artículo 13, pero no aparece como una quinta clase dentro de la enumeración del artículo 8.2.

El artículo 13 contiene, además, una conexión directa con la negociación colectiva: la determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tiene consideración de materia objeto de negociación colectiva a efectos del TREBEP. Esta exclusión reaparece en el artículo 37.2.

7. DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

El título III TREBEP se dedica a derechos y deberes. Su artículo 14 enumera los derechos de carácter individual de los empleados públicos «en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio». Esta última precisión impide aplicar mecánicamente todos los derechos con idéntico alcance a funcionarios de carrera, interinos, eventuales y laborales.

El primer derecho es la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. La redacción es exacta: no se proclama una inamovilidad absoluta en un puesto de trabajo concreto, sino en la condición funcionarial. El funcionario puede ser objeto de movilidad, provisión, reorganización o remoción en los supuestos legalmente establecidos sin perder por ello su condición.

Se reconoce también el derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de la condición profesional conforme a la progresión alcanzada; a la carrera profesional y promoción interna según igualdad, mérito y capacidad mediante sistemas objetivos y transparentes; a percibir retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio; y a participar en los objetivos de la unidad, recibiendo información de los superiores sobre las tareas a desarrollar.

El derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración opera respecto de procedimientos ante cualquier orden jurisdiccional derivados del ejercicio legítimo de funciones o cargos públicos. El adjetivo «legítimo» es esencial: no convierte a la Administración en aseguradora general de cualquier actuación privada o manifiestamente ajena al servicio.

El empleado público tiene derecho a formación continua y actualización permanente de conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. Este derecho está ligado a la eficacia del servicio y se complementa con el deber del artículo 54 de mantener actualizada la formación y cualificación.

7.1. Intimidad, dignidad, igualdad y no discriminación

El artículo 14 reconoce el respeto a la intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, prestando especial protección frente a distintas formas de acoso. Asimismo prohíbe la discriminación por nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La redacción vigente de estos apartados fue actualizada en 2023. Por ello conviene estudiar la formulación consolidada y no limitarse a versiones históricas de manuales anteriores.

También existe el derecho a medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Su concreción se produce mediante los permisos, licencias, jornadas y restantes medidas previstas en el TREBEP y en la legislación aplicable.

7.2. Derechos digitales

La letra j bis reconoce el derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a disposición del empleado, frente a la videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital conforme a la legislación de protección de datos y garantía de derechos digitales. El uso de medios tecnológicos corporativos, por tanto, no elimina la protección de la esfera personal, aunque pueda estar sujeto a reglas organizativas y controles legítimos.

Completan el catálogo la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico; la protección eficaz en seguridad y salud laboral; vacaciones, descansos, permisos y licencias; jubilación; prestaciones de Seguridad Social; libre asociación profesional; y los demás derechos reconocidos por el ordenamiento.

Grupo de derechos Ejemplos del artículo 14
Profesionales Desempeño efectivo, carrera, promoción, formación
Económicos Retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio
Protección personal Intimidad, dignidad, no discriminación, seguridad y salud
Conciliación y tiempo Conciliación, vacaciones, descansos, permisos y licencias
Digitales Intimidad digital, videovigilancia, geolocalización y desconexión
Protección social Jubilación y prestaciones de Seguridad Social
Forma de preguntar: presta atención cuando una opción atribuya la «inamovilidad» a todos los empleados públicos. El artículo 14 la formula específicamente como inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

8. DERECHOS INDIVIDUALES EJERCIDOS COLECTIVAMENTE

El artículo 15 contiene una categoría técnicamente precisa: no habla simplemente de «derechos colectivos», sino de derechos individuales que se ejercen de forma colectiva. Esta terminología puede ser preguntada literalmente.

El primero es la libertad sindical, que tiene su fundamento constitucional en el artículo 28.1 CE y su desarrollo general en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Comprende, dentro de los límites legales, la posibilidad de crear sindicatos, afiliarse, desarrollar actividad sindical y ejercer las facultades colectivas reconocidas por el ordenamiento.

El segundo es la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo. En el empleo público este derecho presenta peculiaridades que no existen de la misma forma en la empresa privada: la Administración está sometida al principio de legalidad, a competencias indisponibles, a las leyes presupuestarias y a reservas de ley. Por ello no toda materia puede negociarse ni todo acuerdo de la Mesa produce automáticamente efectos jurídicos plenos.

El tercer derecho es el ejercicio de la huelga, con garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. En sanidad esta cláusula adquiere una relevancia evidente debido a la afectación potencial de derechos fundamentales y bienes especialmente protegidos. El derecho de huelga no desaparece para los empleados públicos por trabajar en un servicio esencial, pero su ejercicio puede quedar sometido a servicios mínimos proporcionados y jurídicamente justificados.

El cuarto es el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación que resulte aplicable en cada caso. La norma reconoce así que las discrepancias colectivas sobre condiciones de empleo pueden articularse mediante los procedimientos legalmente previstos.

Por último se reconoce el derecho de reunión, con remisión expresa al artículo 46 TREBEP. El derecho existe para los empleados públicos pero se somete a reglas dirigidas a compatibilizar la actividad colectiva con la continuidad del servicio público.

DERECHOS DEL TREBEP

├── ART. 14 → DERECHOS INDIVIDUALES
│ ├── Carrera y promoción
│ ├── Retribuciones
│ ├── Formación
│ ├── Dignidad e igualdad
│ ├── Conciliación
│ └── Seguridad, protección social y derechos digitales

└── ART. 15 → INDIVIDUALES DE EJERCICIO COLECTIVO
├── Libertad sindical
├── Negociación colectiva y participación
├── Huelga
├── Conflictos colectivos
└── Reunión

No debe confundirse la representación unitaria con la representación sindical. Los Delegados de Personal y las Juntas de Personal son órganos específicos de representación de funcionarios regulados por el TREBEP. Las organizaciones sindicales, por su parte, actúan conforme al TREBEP y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y su representatividad determina, entre otros efectos, su legitimación en las Mesas de Negociación.

Distinción decisiva: libertad sindical, negociación, huelga, conflictos colectivos y reunión integran el artículo 15. El derecho a carrera, formación, retribuciones o protección en seguridad y salud pertenece al artículo 14.

9. NEGOCIACIÓN COLECTIVA, REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL

El capítulo IV del título III comienza con el artículo 31, denominado expresamente «Principios generales». Reconoce tres derechos relacionados pero jurídicamente diferentes: negociación colectiva, representación y participación institucional.

9.1. Negociación colectiva

A efectos del TREBEP, negociación colectiva es el derecho a negociar la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. La negociación no significa que ambas partes tengan capacidad ilimitada para disponer sobre cualquier materia. El marco legal determina qué cuestiones deben negociarse, cuáles quedan excluidas y qué efectos tiene el resultado.

En el caso de los funcionarios, el artículo 33 somete la negociación a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. La enumeración es muy relevante. La legalidad impide acuerdos contrarios a normas imperativas; la cobertura presupuestaria condiciona los compromisos económicos; la obligatoriedad exige negociar las materias legalmente incluidas; la buena fe obliga a una negociación real; y publicidad y transparencia responden al carácter público del sistema.

La capacidad representativa sindical utilizada en las Mesas se conecta con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Junto a representantes de la Administración participan las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las más representativas de comunidad autónoma y los sindicatos que obtengan al menos el porcentaje de representación exigido por el TREBEP en el ámbito correspondiente.

9.2. Representación

El artículo 31.3 define representación como la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumenta la interlocución entre la Administración y sus empleados. En el caso de funcionarios, los órganos específicos son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.

Los Delegados de Personal operan en unidades electorales de menor dimensión y las Juntas de Personal se constituyen, con carácter general, cuando la unidad electoral alcanza al menos cincuenta funcionarios. El detalle de su número, funciones, garantías y elecciones excede el núcleo del enunciado de este tema, pero debes conocer la diferencia conceptual porque es frecuente en test.

Pregunta oficial: en el examen SAS de promoción interna de 2018 se preguntó cuáles son los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos. La respuesta correcta fue «Delegados de Personal y Juntas de Personal».

9.3. Participación institucional

La participación institucional tiene una definición especialmente característica. Es el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determinen. No consiste, por tanto, en elegir representantes unitarios ni equivale a sentarse en una Mesa para negociar condiciones de trabajo.

Pregunta oficial reiterada: esta definición apareció en la pregunta 54 del examen SAS de promoción interna de 2018 y volvió a aparecer en la pregunta 62 del examen SAS de 2022. La respuesta correcta fue «participación institucional». Es una de las definiciones que conviene aprender casi literalmente.

El artículo 31 establece además que estos derechos se ejercen a través de los órganos y sistemas específicos del propio capítulo sin excluir otras formas de colaboración. Las organizaciones sindicales más representativas en función pública están legitimadas para impugnar en vía administrativa y jurisdiccional resoluciones de órganos de selección.

El ejercicio de negociación, representación y participación debe respetar el propio TREBEP y sus leyes de desarrollo. Asimismo, los procedimientos para determinar condiciones de trabajo deben tener en cuenta los convenios y acuerdos internacionales ratificados por España.

9.4. Personal laboral

El artículo 32 establece una regla específica: negociación colectiva, representación y participación del personal con contrato laboral se rigen por la legislación laboral, sin perjuicio de aquellos preceptos del capítulo que les resulten expresamente aplicables.

Se garantiza además el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos del personal laboral. Excepcionalmente, cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno pueden suspender o modificar su cumplimiento en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, debiendo informar a las organizaciones sindicales de las causas.

10. MESAS DE NEGOCIACIÓN, MATERIAS NEGOCIABLES, EXCLUSIONES, PACTOS Y ACUERDOS

10.1. Mesas de negociación

La negociación colectiva de funcionarios se desarrolla mediante Mesas de Negociación. El artículo 34 prevé una Mesa General en la Administración General del Estado y en cada comunidad autónoma, Ceuta, Melilla y entidad local. De las Mesas Generales pueden depender Mesas Sectoriales cuando las peculiaridades de un ámbito administrativo, las condiciones específicas de trabajo o el número de funcionarios lo justifiquen.

La Mesa Sectorial negocia las cuestiones propias de su sector que no hayan sido decididas por la Mesa General o que esta le reenvíe o delegue. En el ámbito sanitario, esta lógica resulta especialmente importante por las particularidades del personal de los servicios de salud.

El proceso negociador debe comenzar en la fecha que acuerden Administración y mayoría sindical. A falta de acuerdo, el artículo 34 contempla su inicio dentro del plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo impedimento legal o pactado. Ambas partes están obligadas a negociar de buena fe y a proporcionarse la información necesaria.

Las Mesas se constituyen válidamente conforme a los requisitos de representación del artículo 35. Ninguna de las partes puede superar quince miembros. Pueden intervenir asesores con voz pero sin voto.

10.2. Materias obligatoriamente negociables

El artículo 37.1 contiene una enumeración extensa de materias que deben ser objeto de negociación en el ámbito correspondiente y respetando las competencias de cada Administración. Entre ellas se encuentran la aplicación de los incrementos retributivos fijados por las leyes de presupuestos; determinación y aplicación de retribuciones complementarias de funcionarios; criterios generales sobre acceso, carrera, provisión y clasificación de puestos; planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; criterios generales de evaluación del desempeño; previsión social complementaria; formación y promoción interna; prestaciones sociales y clases pasivas; derechos sindicales y de participación; acción social; determinadas cuestiones preventivas; criterios generales sobre ofertas de empleo público; y calendario, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y movilidad en los términos legales.

La palabra «criterios generales» es clave. El TREBEP permite negociar el marco general de numerosos sistemas de personal, pero reserva a la Administración decisiones concretas de aplicación que forman parte de sus potestades legales. Así, se negocian los criterios generales en acceso o promoción, mientras que la regulación y determinación concreta de sistemas, criterios, órganos y procedimientos de un proceso específico queda excluida de la obligatoriedad negociadora.

Pregunta oficial: el examen SAS libre de 2018 preguntó qué materia no era objeto de negociación colectiva. La opción considerada correcta fue «los criterios para la aplicación de los procedimientos disciplinarios». Frente a ello, sí aparecen expresamente en el artículo 37 materias como criterios generales de acceso, carrera, provisión, ofertas de empleo público o evaluación del desempeño.

10.3. Materias excluidas

El artículo 37.2 excluye de la obligatoriedad de negociación determinadas materias. La primera son las decisiones que afecten a las potestades de organización de las Administraciones Públicas. Sin embargo, cuando sus consecuencias repercutan sobre condiciones de trabajo incluidas en las materias negociables, sí deberán negociarse esas condiciones.

También quedan excluidas la regulación del ejercicio de derechos de ciudadanos y usuarios y el procedimiento de formación de actos y disposiciones administrativas; la determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo; los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica; y la regulación y determinación concreta, caso por caso, de sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y promoción profesional.

Pregunta oficial: en el examen SAS de promoción interna de 2018 se preguntó qué materia estaba excluida de la obligatoriedad negociadora. La respuesta correcta fue la determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo, exclusión expresamente recogida en el artículo 37.2 y coherente con el artículo 13.

10.4. Pactos y Acuerdos

El resultado de la negociación puede materializarse en Pactos o Acuerdos. La diferencia se construye sobre la competencia del órgano. Los Pactos se celebran sobre materias que correspondan estrictamente al ámbito competencial del órgano administrativo que los suscribe y se aplican directamente al personal de ese ámbito.

Los Acuerdos recaen sobre materias competencia de los órganos de gobierno y requieren para su validez y eficacia la aprobación expresa y formal de esos órganos. Cuando el Acuerdo ratificado verse sobre una materia que el órgano de gobierno puede decidir definitivamente, resulta directamente aplicable, sin perjuicio de modificaciones reglamentarias formales que puedan resultar necesarias.

Si el Acuerdo se refiere a una materia reservada a ley, no puede desplazar la potestad legislativa de las Cortes Generales o del Parlamento autonómico. El órgano de gobierno con iniciativa legislativa deberá tramitar el proyecto correspondiente en los términos legalmente previstos. La negociación no elimina, por tanto, la reserva de ley.

Figura Materia Condición de eficacia
Pacto Competencia del órgano administrativo que lo suscribe Aplicación directa en su ámbito
Acuerdo Competencia del órgano de gobierno Aprobación expresa y formal del órgano de gobierno
Acuerdo sobre reserva de ley Materia que solo puede decidir el legislador No tiene eficacia normativa directa sustitutiva de la ley

11. DERECHO DE REUNIÓN

El derecho de reunión de los empleados públicos aparece mencionado en el artículo 15.e y desarrollado en el artículo 46 TREBEP. Su regulación busca compatibilizar el ejercicio colectivo de un derecho con la continuidad y regularidad del servicio público.

11.1. Legitimados para convocar

El artículo 46 reconoce legitimación, en primer lugar, a las organizaciones sindicales, que pueden actuar directamente o mediante Delegados Sindicales. También pueden convocar los Delegados de Personal, las Juntas de Personal y los Comités de Empresa.

Además, pueden hacerlo directamente los empleados públicos de la Administración respectiva cuando alcancen un número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. El porcentaje debe memorizarse porque es un dato numérico apropiado para preguntas tipo test.

11.2. Lugar, horario y continuidad del servicio

Las reuniones celebradas en el centro de trabajo se autorizan, como regla general, fuera de las horas de trabajo. Existe una excepción: puede acordarse otra cosa entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.

Esta regla evita confundir el derecho de reunión con un derecho general a interrumpir unilateralmente la jornada. La actividad representativa dispone de garantías y créditos horarios propios, pero una reunión ordinaria en el centro está sometida al régimen específico del artículo 46.

La celebración no puede perjudicar la prestación de los servicios. Este requisito resulta particularmente relevante en hospitales, centros de atención primaria y dispositivos sanitarios en los que la continuidad asistencial constituye una necesidad permanente.

Finalmente, los convocantes responden del normal desarrollo de la reunión. El TREBEP atribuye así a quienes ejercen la facultad de convocatoria una responsabilidad organizativa en su celebración.

Elemento Regla del artículo 46
Convocantes sindicales Organizaciones sindicales, directamente o mediante Delegados Sindicales
Convocantes unitarios Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa
Convocatoria directa Al menos el 40 % del colectivo convocado
Horario Fuera de horas de trabajo, salvo acuerdo
Límite funcional No perjudicar la prestación de los servicios
Responsabilidad Los convocantes responden del normal desarrollo
Trampa: el porcentaje del artículo 46 es el 40 % del colectivo convocado. No lo confundas con porcentajes de representatividad sindical utilizados para acceder a Mesas de Negociación.

12. DEBERES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y CÓDIGO DE CONDUCTA

El capítulo VI del título III cambia la perspectiva. Hasta este punto el Estatuto ha reconocido posiciones jurídicas favorables al empleado; desde el artículo 52 establece el estándar de conducta exigible a quien sirve en una Administración Pública.

La fórmula contiene dos deberes generales. El primero es la diligencia: las tareas asignadas deben realizarse de forma profesional, cuidadosa y dentro del marco temporal y funcional exigible. El segundo es la orientación al interés general. El empleado no debe utilizar el puesto para perseguir finalidades particulares incompatibles con el servicio público.

Ambos deberes quedan sometidos a Constitución y ordenamiento. La eficacia nunca legitima una actuación ilegal. Una Administración eficaz pero arbitraria, discriminatoria o contraria al procedimiento no satisface el modelo constitucional de servicio público.

12.1. Principios inspiradores del Código

El artículo 52 enumera los principios que inspiran el Código de Conducta: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.

Objetividad e imparcialidad exigen decidir conforme a hechos, normas y criterios profesionales. La integridad y la honradez excluyen que el puesto público se utilice para obtener ventajas indebidas. La neutralidad exige que la actividad administrativa no se transforme en instrumento de intereses partidistas o particulares. La responsabilidad impide que el ejercicio de potestades se conciba como poder sin rendición de cuentas.

Confidencialidad y transparencia pueden parecer conceptos opuestos, pero son complementarios. La Administración debe ser transparente respecto de la información legalmente pública y, al mismo tiempo, proteger datos personales, información clasificada, secretos y materias sometidas a reserva. La transparencia no autoriza revelar cualquier dato conocido por razón del puesto.

La austeridad afecta al uso de fondos, bienes y medios públicos. La accesibilidad obliga a facilitar la relación con la ciudadanía, mientras que eficacia exige orientar los recursos hacia el cumplimiento real de los objetivos públicos. La promoción del entorno cultural y medioambiental incorpora una dimensión de responsabilidad institucional más amplia.

12.2. Efectos jurídicos

El último inciso del artículo 52 es fundamental: los principios y reglas del capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario. Esto significa que el Código de Conducta puede orientar la valoración jurídica de comportamientos cuando se aplique el catálogo de infracciones y sanciones correspondiente.

No debe interpretarse, sin embargo, que cada principio ético constituya por sí mismo una infracción autónoma y automáticamente sancionable. La potestad disciplinaria se encuentra sometida al principio de legalidad y tipicidad. Para sancionar es necesario que el comportamiento encaje en una infracción prevista por la norma aplicable, interpretada a la luz de estos principios.

Relación con el régimen disciplinario: el Código de Conducta no sustituye al catálogo de infracciones y sanciones, pero sus principios sirven para interpretar y aplicar ese régimen.

En el SAS esta exigencia se proyecta sobre un entorno donde los empleados manejan recursos públicos, documentación administrativa, información económica, procesos selectivos, contratación, nóminas, datos personales y, en determinados puestos, información clínica. De ahí la importancia práctica de confidencialidad, imparcialidad, diligencia y prevención de conflictos de intereses.

13. PRINCIPIOS ÉTICOS

El artículo 53 desarrolla doce reglas que el TREBEP denomina principios éticos. Para el examen conviene estudiarlas como un bloque separado de los once principios de conducta del artículo 54.

13.1. Respeto al ordenamiento y servicio al interés general

El primer principio exige respeto a la Constitución y a las restantes normas del ordenamiento. Es una manifestación concreta del sometimiento pleno a la ley y al Derecho del artículo 103 CE y del artículo 1 TREBEP.

El segundo exige que la actuación persiga la satisfacción de los intereses generales de la ciudadanía y se fundamente en consideraciones objetivas orientadas hacia imparcialidad e interés común. Deben quedar al margen factores personales, familiares, corporativos, clientelares o cualesquiera otros capaces de colisionar con ese principio.

Esta regla afecta de manera directa a procesos de selección, contratación pública, gestión de bolsas, provisión, concesión de permisos, asignación de recursos, tramitación de expedientes o reconocimiento de derechos. La decisión administrativa debe poder explicarse mediante la norma y los hechos, no por la identidad o las relaciones personales del interesado.

13.2. Lealtad, buena fe e igualdad

El tercer principio impone lealtad y buena fe con la Administración, superiores, compañeros, subordinados y ciudadanos. La lealtad institucional no equivale a obediencia personal incondicionada. Se debe lealtad a la organización pública y al ordenamiento, lo que explica que una orden manifiestamente ilegal no deba ejecutarse.

El cuarto principio exige respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas y prohíbe actuaciones discriminatorias por nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Actualización normativa: la redacción del principio de no discriminación fue modificada en 2023. Para memorizar motivos protegidos debe utilizarse la versión consolidada vigente, no listados antiguos.

13.3. Conflictos de intereses

El artículo 53 obliga a abstenerse en los asuntos en los que exista un interés personal y respecto de actividades privadas o intereses capaces de generar un conflicto con el puesto público. Esta regla se complementa con el régimen general de abstención y recusación y con las normas de incompatibilidades.

También se prohíbe contraer obligaciones económicas o intervenir en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda existir conflicto con las obligaciones del puesto. El elemento decisivo no es que toda relación económica privada esté prohibida, sino que pueda comprometer la imparcialidad debida.

Asimismo, el empleado no aceptará ningún trato de favor o situación que suponga privilegio o ventaja injustificada procedente de personas físicas o entidades privadas.

13.4. Eficacia, diligencia y neutralidad

Los empleados deben actuar según eficacia, economía y eficiencia, vigilando la consecución del interés general y de los objetivos de la organización. Los tres conceptos se relacionan pero no son idénticos: eficacia se orienta a conseguir objetivos; economía, a obtener y emplear recursos en condiciones adecuadas; eficiencia, a lograr resultados optimizando los recursos utilizados.

No deben influir en la agilización o resolución de trámites sin justa causa y nunca cuando la intervención genere privilegio para cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato, o perjudique derechos e intereses de terceros. La norma combate así la denominada «gestión de favores» dentro del procedimiento administrativo.

El décimo principio impone cumplir diligentemente las tareas y, cuando proceda, resolver dentro de plazo los procedimientos o expedientes de competencia del empleado. Los plazos no son meras orientaciones: forman parte de las garantías del procedimiento y de la calidad del servicio.

La dedicación al servicio público exige abstenerse tanto de conductas directamente contrarias a dicho principio como de aquellas que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.

13.5. Secreto y discreción

El último principio ético obliga a guardar secreto sobre materias clasificadas u otras cuya difusión esté legalmente prohibida y a mantener la debida discreción respecto de asuntos conocidos por razón del cargo. La información obtenida no puede utilizarse en beneficio propio o de terceros ni en perjuicio del interés público.

En el SAS esta previsión adquiere una especial intensidad porque pueden concurrir datos personales, clínicos, laborales, económicos, disciplinarios o relativos a procesos selectivos y contratación. Que un empleado tenga acceso técnico a una información no significa que pueda consultarla o utilizarla fuera de la necesidad derivada de sus funciones.

Clasificación: abstención por interés personal, prohibición de trato de favor, diligencia en resolver expedientes y deber de secreto pertenecen al artículo 53, principios éticos.

14. PRINCIPIOS DE CONDUCTA

El artículo 54 TREBEP recoge once principios de conducta. Son reglas muy concretas de comportamiento cotidiano y, por ello, resultan especialmente aptas para preguntas literales de oposición.

14.1. Respeto y diligencia

La primera regla exige tratar con atención y respeto a ciudadanos, superiores y restantes empleados públicos. No se limita al ciudadano externo: las relaciones internas también quedan sujetas al estándar de respeto profesional.

La segunda exige desempeñar las tareas del puesto diligentemente y cumplir jornada y horario. Se conecta con el deber general del artículo 52 y con el régimen disciplinario aplicable a incumplimientos de jornada.

14.2. Órdenes profesionales y legalidad

Los empleados deben obedecer las instrucciones y órdenes profesionales de sus superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. En este último caso deberán ponerlas inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

Trampa clásica: el principio de jerarquía no obliga a cumplir una orden manifiestamente ilegal. La excepción aparece expresamente en el artículo 54.3.

La calificación de «manifiesta» es relevante. No cualquier discrepancia jurídica autoriza a ignorar una instrucción. El precepto se refiere a una incompatibilidad patente con el ordenamiento, supuesto en el que el empleado tiene además el deber positivo de comunicarla.

14.3. Información a la ciudadanía

La cuarta regla obliga a informar a la ciudadanía sobre materias o asuntos que tenga derecho a conocer y a facilitar el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Debe conciliarse este principio con protección de datos, confidencialidad, secreto y límites al acceso a la información.

Para un Técnico Medio-Gestión Función Administrativa, esta regla es especialmente relevante en unidades de atención, contratación, personal, registro, prestaciones, facturación o gestión económica: la calidad administrativa exige información jurídicamente correcta y accesible.

14.4. Recursos públicos, regalos y documentos

Los recursos y bienes públicos deben administrarse con austeridad y no pueden utilizarse en provecho propio o de personas allegadas. Existe además un deber de conservación. La regla comprende no solo bienes materiales sino también medios tecnológicos, vehículos, instalaciones, créditos, suministros y recursos organizativos.

El artículo 54 ordena rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse del Código Penal. El principio protege la apariencia y la realidad de imparcialidad de la actuación administrativa.

Los empleados deben garantizar la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a quienes asuman posteriormente la responsabilidad. La documentación pertenece a la organización y a la función pública desarrollada, no al empleado que circunstancialmente tramita un asunto.

14.5. Formación, seguridad y mejora del servicio

El octavo principio exige mantener actualizada la formación y cualificación. Resulta el reverso del derecho a formación continua del artículo 14: la Administración debe facilitar actualización y el empleado tiene el deber de mantener la competencia profesional necesaria.

El noveno exige observar las normas sobre seguridad y salud laboral. En el entorno sanitario, donde existen riesgos biológicos, químicos, ergonómicos, psicosociales y de seguridad, esta obligación tiene una dimensión práctica evidente.

El décimo principio ordena poner en conocimiento de superiores u órganos competentes las propuestas consideradas adecuadas para mejorar el funcionamiento de la unidad. El Estatuto contempla incluso que se creen instancias para centralizar estas propuestas. No se concibe al empleado como ejecutor pasivo: también puede contribuir a la mejora organizativa.

Finalmente, debe garantizarse la atención al ciudadano en la lengua que solicite siempre que sea oficial en el territorio correspondiente.

N.º Principio de conducta
1 Atención y respeto
2 Diligencia y cumplimiento de jornada y horario
3 Obediencia, salvo infracción manifiesta del ordenamiento
4 Información y facilitación de derechos de la ciudadanía
5 Austeridad y conservación de recursos públicos
6 Rechazo de regalos o favores que excedan los usos de cortesía
7 Constancia y permanencia documental
8 Actualización de formación y cualificación
9 Seguridad y salud laboral
10 Propuestas para mejorar la unidad
11 Atención en lengua oficial solicitada
Dato de memorización: artículo 53 = 12 principios éticos; artículo 54 = 11 principios de conducta. No confundas ambos listados.

15. APLICACIÓN EN ANDALUCÍA Y EN EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

El Técnico Medio-Gestión Función Administrativa del SAS trabaja dentro de una organización sanitaria sometida simultáneamente a normativa administrativa general, normativa autonómica de función pública y normativa estatutaria sanitaria. La aplicación práctica del tema exige, por ello, manejar correctamente la relación entre TREBEP, Ley 55/2003 y legislación andaluza.

15.1. TREBEP y Estatuto Marco

El artículo 2.3 TREBEP constituye la regla de conexión. Para el personal estatutario, la Ley 55/2003 regula específicamente materias como clasificación, derechos y deberes estatutarios, adquisición y pérdida de la condición, provisión, movilidad, jornada, retribuciones, situaciones, régimen disciplinario e incompatibilidades. El TREBEP se proyecta como legislación básica común en los términos expresamente establecidos.

Este sistema evita dos errores. El primero sería estudiar al personal estatutario como si fuera un funcionario ordinario sin especialidades. El segundo, considerar que el TREBEP carece de relevancia en el SAS. Ninguna de las dos afirmaciones es correcta.

Los derechos colectivos del TREBEP tienen especial importancia en el ámbito sanitario. Las condiciones de trabajo pueden afectar a jornada, turnos, permisos, movilidad, prevención de riesgos, formación, planificación de recursos humanos o retribuciones. La negociación colectiva debe desarrollarse dentro de la estructura legalmente competente y respetando las competencias y límites presupuestarios.

15.2. Función pública andaluza

La Ley 5/2023 de Función Pública de Andalucía constituye actualmente la gran norma autonómica general en la materia y sustituyó a la Ley 6/1985. Por ello, cuando una pregunta histórica del SAS cite la antigua ley, debe distinguirse la respuesta válida para aquella convocatoria de la regulación vigente que corresponde estudiar hoy.

La Ley andaluza desarrolla los principios básicos estatales dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma. La relación con el TREBEP responde al esquema constitucional de bases estatales y desarrollo autonómico. El opositor debe priorizar, cuando el enunciado mencione expresamente «Estatuto Básico del Empleado Público», el tenor del Real Decreto Legislativo 5/2015.

15.3. Ejemplos de aplicación práctica

En una unidad de personal, el deber de imparcialidad exige que solicitudes de permisos, movilidad o participación en procedimientos se tramiten conforme a los mismos criterios para todas las personas en situación equivalente. El hecho de conocer personalmente a un solicitante no puede modificar el orden de tramitación ni generar un privilegio.

En contratación administrativa, el conflicto de intereses obliga a apartarse de asuntos en los que exista un interés personal incompatible con el ejercicio objetivo de la función. La información obtenida durante licitaciones, valoración de ofertas o preparación contractual tampoco puede utilizarse en beneficio de un licitador o de terceros.

En gestión económica, austeridad, eficacia y eficiencia exigen utilizar los recursos de acuerdo con la finalidad presupuestaria y con criterios de buena administración. El empleado no puede tratar los bienes públicos como medios disponibles para finalidades privadas.

En gestión de personal y nóminas, la confidencialidad obliga a restringir el acceso a los datos al ámbito funcional necesario. La posibilidad técnica de consultar una aplicación corporativa no legitima accesos ajenos a las competencias asignadas.

En atención a ciudadanía y profesionales, el artículo 54 obliga a informar sobre materias que tengan derecho a conocer y a facilitar el ejercicio de sus derechos. Esta obligación no permite vulnerar la confidencialidad de terceros ni entregar documentación sin verificar los requisitos jurídicos de acceso.

En una estructura jerarquizada como el SAS, las órdenes profesionales deben cumplirse, pero no existe obediencia debida frente a una infracción manifiesta del ordenamiento. En ese supuesto procede la comunicación inmediata al órgano de inspección competente conforme al artículo 54.

Ejemplo: si se ordenase alterar injustificadamente el orden de tramitación de un expediente para beneficiar a una persona relacionada con un cargo público, entrarían en juego simultáneamente el principio de imparcialidad, la prohibición de influir sin justa causa en la agilización de trámites y el deber de no obedecer órdenes manifiestamente contrarias al ordenamiento cuando se den los requisitos del artículo 54.

15.4. Valor del Código de Conducta en una organización sanitaria

La sanidad pública concentra decisiones especialmente sensibles: acceso a información clínica, contratación de productos y servicios, selección y provisión de miles de profesionales, gestión de prestaciones y recursos económicos de enorme importancia. Por ello, integridad, imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad no son principios abstractos.

El Técnico Medio-Gestión Función Administrativa suele intervenir precisamente en procedimientos que deben ser trazables y auditables. Una actuación administrativa bien documentada, motivada y conforme a criterios objetivos protege simultáneamente a la ciudadanía, a la Administración y al propio empleado.

Clave profesional: el Código de Conducta del TREBEP debe leerse como un estándar jurídico de buena administración aplicable a decisiones concretas: no favorecer, no utilizar información privilegiada, documentar, resolver dentro de plazo, conservar expedientes y emplear los recursos públicos exclusivamente para la finalidad de servicio.

16. MAPA CONCEPTUAL E IDEAS CLAVE PARA EL REPASO

TREBEP — TEMA 53

├── OBJETO — ART. 1
│ ├── Bases del régimen estatutario de funcionarios
│ └── Normas aplicables al personal laboral

├── ÁMBITO — ARTS. 2 A 7
│ ├── Estado
│ ├── Comunidades Autónomas
│ ├── Entidades Locales
│ ├── Organismos y entidades públicas
│ ├── Universidades públicas
│ └── Personal estatutario sanitario → legislación específica + TREBEP

├── CLASES — ART. 8
│ ├── Funcionario de carrera — art. 9
│ ├── Funcionario interino — art. 10
│ ├── Personal laboral — art. 11
│ └── Personal eventual — art. 12

├── PERSONAL DIRECTIVO — ART. 13
│ └── Régimen específico; no es quinta clase del art. 8

├── DERECHOS
│ ├── Individuales — art. 14
│ └── Individuales ejercidos colectivamente — art. 15
│ ├── Libertad sindical
│ ├── Negociación y participación
│ ├── Huelga
│ ├── Conflictos colectivos
│ └── Reunión

├── NEGOCIACIÓN Y REPRESENTACIÓN — ARTS. 31 A 46
│ ├── Negociación colectiva
│ ├── Representación
│ ├── Participación institucional
│ ├── Mesas de Negociación
│ ├── Materias negociables y excluidas
│ ├── Pactos y Acuerdos
│ └── Derecho de reunión — art. 46

└── CÓDIGO DE CONDUCTA
├── Deberes generales — art. 52
├── Principios éticos — art. 53
└── Principios de conducta — art. 54

16.1. Diez ideas que debes recordar

  1. Objeto dual: el TREBEP establece las bases del régimen estatutario de funcionarios y determina normas aplicables al personal laboral.
  2. Personal estatutario sanitario: legislación específica más TREBEP en los términos del artículo 2.3.
  3. Cuatro clases del artículo 8: carrera, interino, laboral y eventual.
  4. Directivo: se regula en el artículo 13 y no figura como quinta clase del artículo 8.
  5. Artículo 14: derechos individuales.
  6. Artículo 15: libertad sindical, negociación, huelga, conflictos colectivos y reunión.
  7. Participación institucional: participación a través de organizaciones sindicales en órganos de control y seguimiento legalmente determinados.
  8. Negociación funcionarial: legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe, publicidad y transparencia.
  9. Reunión: pueden convocar, entre otros, empleados públicos que representen al menos el 40 % del colectivo convocado.
  10. Código de Conducta: artículo 52 como marco, artículo 53 principios éticos y artículo 54 principios de conducta.

16.2. Parejas que no debes confundir

Concepto A Concepto B Diferencia
Funcionario de carrera Funcionario interino Permanencia de la relación frente a temporalidad por causas tasadas
Funcionario interino Personal laboral temporal Nombramiento administrativo frente a contrato laboral
Eventual Interino Confianza o asesoramiento frente a funciones propias de funcionarios por necesidad y urgencia
Negociación colectiva Representación Negociar condiciones frente a elegir representantes y órganos unitarios
Representación Participación institucional Órganos unitarios frente a participación sindical en órganos de control y seguimiento
Pacto Acuerdo Competencia del órgano administrativo frente a competencia del órgano de gobierno
Principios éticos Principios de conducta Artículo 53 frente a artículo 54
Repaso final de artículos: 1 objeto; 2 ámbito; 8 clases; 9 carrera; 10 interinos; 11 laboral; 12 eventual; 13 directivo; 14 derechos individuales; 15 derechos de ejercicio colectivo; 31 principios generales de negociación, representación y participación; 37 materias; 38 Pactos y Acuerdos; 46 reunión; 52 deberes y Código; 53 principios éticos; 54 principios de conducta.

17. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Española de 1978 — especialmente artículos 23.2, 28, 37, 103 y 149.1.18.ª.
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre — texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical — representatividad sindical, acción sindical y derechos colectivos.
  • Ley 55/2003, de 16 de diciembre — Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
  • Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía — desarrollo autonómico vigente de la función pública andaluza.
  • Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía — organización y principios generales de la Administración autonómica.
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre — texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aplicable al personal laboral en los términos legalmente previstos.
  • Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre — Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, relevante para los derechos digitales del empleado público.
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales — marco general del derecho y deber de protección en seguridad y salud.
  • Exámenes oficiales del Servicio Andaluz de Salud — preguntas sobre objeto del TREBEP, clases de personal, participación institucional, órganos de representación y negociación colectiva utilizadas como referencia didáctica.
TREBEP
empleado público
funcionario de carrera
funcionario interino
personal laboral
personal eventual
negociación colectiva
participación institucional
derecho de reunión
Código de Conducta
principios éticos
TMGFA Administración General

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Elaborado por Esteban Castro Palomo. Actualizado el agosto 26, 2026.