Tema 86. Responsabilidad Patrimonial derivada de la prestación de la asistencia sanitaria. Doctrina de los Riesgos del Desarrollo y del Daño Continuado o Permanente. La falta de consentimiento e información del paciente. Consecuencias.
1. INTRODUCCIÓN Y DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA
La responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria constituye una aplicación sectorial del sistema general de responsabilidad de las Administraciones Públicas. Su finalidad consiste en reparar las lesiones antijurídicas que una persona sufra como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios. No se trata de sancionar al profesional, de revisar disciplinariamente su conducta ni de declarar una responsabilidad penal, sino de determinar si el daño debe ser soportado por el paciente o, por el contrario, imputado económicamente a la Administración sanitaria.
Esta primera delimitación es esencial. En un mismo acontecimiento asistencial pueden coexistir planos jurídicos diferentes: una reclamación patrimonial frente al Servicio Andaluz de Salud, una eventual responsabilidad disciplinaria del personal, una acción penal por imprudencia profesional, una reclamación frente a una entidad aseguradora o un litigio relacionado con un centro concertado. Cada vía tiene presupuestos, órganos competentes y efectos propios. Para el perjudicado, la pretensión indemnizatoria se dirige, como regla general, contra la Administración responsable del servicio, sin perjuicio de la posterior acción de regreso que pueda ejercitarse frente a la autoridad o empleado público cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave.
En el ámbito sanitario, el sistema presenta una dificultad particular: la medicina actúa sobre procesos biológicos inciertos. Una intervención correcta puede no lograr la curación, una enfermedad puede evolucionar desfavorablemente pese a haberse empleado todos los medios indicados y determinados tratamientos comportan riesgos inevitables. Por ello, la responsabilidad patrimonial sanitaria no convierte al sistema público de salud en asegurador universal de cualquier resultado adverso. La objetividad del régimen no significa responsabilidad automática ni obligación de garantizar la curación.
La cuestión jurídica central consiste en averiguar si la asistencia se ajustó al conocimiento científico y a las reglas profesionales aplicables en las circunstancias concretas. Este patrón de actuación se identifica mediante la expresión lex artis ad hoc. La Administración responderá cuando exista una lesión efectiva, económicamente evaluable e individualizada, el paciente no tenga el deber jurídico de soportarla y pueda establecerse una relación causal jurídicamente relevante entre el funcionamiento del servicio y el daño.
Además de la corrección técnica del diagnóstico o del tratamiento, el ordenamiento protege la autonomía personal. El paciente no es un sujeto pasivo sobre el que el profesional decide unilateralmente. Tiene derecho a conocer la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de la actuación, a elegir entre las alternativas clínicas disponibles y a prestar un consentimiento libre y voluntario. Por ello, una intervención técnicamente correcta puede generar responsabilidad si se ha realizado sin la información o el consentimiento exigibles.
El tema incorpora también dos construcciones de especial importancia práctica. La primera es la doctrina de los riesgos del desarrollo, relacionada con los daños que no podían preverse o evitarse según el estado de la ciencia o de la técnica existente cuando se produjo el hecho. La segunda distingue entre daño permanente y daño continuado, clasificación determinante para fijar el momento inicial del plazo anual de prescripción.
Desde la perspectiva del Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa, este tema tiene una dimensión operativa directa. La tramitación exige controlar la legitimación, el plazo de prescripción, la integridad de la solicitud, la incorporación de la historia clínica, el informe del servicio afectado, la prueba pericial, el trámite de audiencia, el eventual dictamen del Consejo Consultivo, la propuesta de resolución, la notificación y, cuando proceda, la ejecución presupuestaria de la indemnización.
La calidad del expediente administrativo es decisiva. Una historia clínica incompleta, un informe asistencial meramente formularizado, la omisión del trámite de audiencia o una resolución que no analice la causalidad pueden comprometer la defensa de la Administración. El expediente debe permitir reconstruir la secuencia temporal de la atención y justificar por qué la actuación se ajustó o no a la práctica clínica exigible.
2. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y AUTONÓMICO
2.1. Fundamento constitucional
El punto de partida se encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución Española. Este precepto reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos, salvo fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La Constitución remite a la ley la concreción de los presupuestos, el procedimiento y los criterios indemnizatorios.
Art. 106.2 de la Constitución Española
El artículo 43 de la Constitución reconoce, además, el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública mediante medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios. Ambos artículos se complementan: uno legitima la existencia del servicio público sanitario y el otro garantiza la reparación de las lesiones antijurídicas derivadas de su funcionamiento.
2.2. Ley 40/2015: régimen sustantivo
Los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, contienen las reglas sustantivas. El artículo 32 regula el principio general, la efectividad, evaluación económica e individualización del daño, la responsabilidad del Estado legislador y la responsabilidad por la ejecución de contratos. El artículo 33 se refiere a la concurrencia de varias Administraciones. El artículo 34 establece la antijuridicidad y los criterios de cálculo y abono de la indemnización. El artículo 35 unifica el régimen aplicable cuando la Administración actúa mediante relaciones de Derecho privado. Los artículos 36 y 37 regulan la responsabilidad de autoridades y personal.
Art. 32.2 de la Ley 40/2015
La separación entre régimen sustantivo y procedimiento es una de las novedades sistemáticas introducidas en 2015. La Ley 40/2015 responde a preguntas como qué daños son indemnizables, quién responde o cómo se calcula la indemnización. La Ley 39/2015 determina cómo se inicia, instruye y resuelve el expediente.
2.3. Ley 39/2015: régimen procedimental
La Ley 39/2015 no contiene un procedimiento autónomo y separado, sino especialidades insertadas en el procedimiento administrativo común. Deben estudiarse conjuntamente los artículos generales y las reglas específicas de los artículos 65, 67, 81, 82, 86, 91, 92 y 114.
El artículo 65 regula el inicio de oficio; el artículo 67, el inicio a solicitud del interesado y la prescripción; el artículo 81 impone el informe preceptivo del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado presuntamente la lesión y regula el dictamen consultivo; el artículo 82 disciplina la audiencia; el artículo 86 permite la terminación convencional; el artículo 91 determina el contenido de la resolución y el silencio; y el artículo 92 identifica el órgano competente según la Administración de que se trate.
La resolución expresa de una reclamación patrimonial pone fin a la vía administrativa, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de la relación de la que derive el daño. Frente a ella podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo o, cuando proceda, recurso potestativo de reposición.
2.4. Autonomía del paciente y normativa sanitaria
La Ley 41/2002 es la norma básica en materia de información asistencial, consentimiento informado, intimidad y documentación clínica. Sus artículos 4 y 5 regulan el contenido y titularidad de la información; los artículos 8 a 10, el consentimiento; el artículo 11, las instrucciones previas; y los artículos 14 a 18, la historia clínica y el acceso a ella.
También deben tenerse presentes la Ley 14/1986, General de Sanidad; la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; la Ley 2/1998, de Salud de Andalucía; la normativa sobre voluntad vital anticipada; y las disposiciones organizativas del Servicio Andaluz de Salud.
2.5. Consejo Consultivo de Andalucía
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015 exige dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico cuando la indemnización reclamada alcance la cuantía fijada por la normativa aplicable. En Andalucía, la Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, establece la consulta preceptiva en los expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma cuando la reclamación sea de cuantía superior a 70.000 euros.
El dictamen no sustituye la decisión del órgano competente. Es preceptivo en los supuestos legales, pero no vinculante con carácter general. La resolución puede separarse de él, aunque deberá motivar de forma reforzada la discrepancia.
2.6. Jurisprudencia
La responsabilidad sanitaria es una materia fuertemente jurisprudencial. Conceptos como la lex artis, la pérdida de oportunidad, el daño desproporcionado, la suficiencia del consentimiento, el daño moral por pérdida de autonomía o la distinción entre daños permanentes y continuados han sido perfilados por los tribunales. No obstante, la jurisprudencia no puede utilizarse para sustituir los requisitos legales ni para convertir cualquier resultado adverso en lesión indemnizable.
3. CARACTERES Y REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA
3.1. Responsabilidad directa
La persona lesionada reclama directamente frente a la Administración sanitaria. No tiene que identificar al concreto profesional causante del daño ni dirigir contra él la pretensión administrativa. El artículo 36 de la Ley 40/2015 establece que los particulares exigirán a la Administración correspondiente las indemnizaciones por los daños causados por sus autoridades y personal.
Una vez abonada la indemnización, la Administración exigirá de oficio responsabilidad a la autoridad o empleado cuando haya actuado con dolo o culpa o negligencia graves. Esta acción de regreso no es facultativa cuando concurren sus presupuestos, pero exige un procedimiento independiente en el que se valoren el resultado dañoso, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional y la relación con la producción del daño.
3.2. Responsabilidad objetiva, pero no universal
La calificación como objetiva significa que la pretensión no se construye necesariamente sobre la culpa civil del profesional. Sin embargo, en la asistencia sanitaria la antijuridicidad suele examinarse atendiendo a la lex artis. Si el servicio empleó los medios diagnósticos y terapéuticos razonablemente exigibles, informó al paciente y actuó conforme al conocimiento disponible, el mal resultado puede constituir un riesgo que el paciente deba soportar.
La Administración no garantiza la curación. La obligación sanitaria es normalmente una obligación de medios: proporcionar una asistencia adecuada, diligente, continuada y conforme a la ciencia. Solo en actuaciones muy determinadas puede exigirse un resultado concreto, como sucede con ciertas pruebas analíticas, la conservación de muestras, la correcta identificación del paciente o la esterilización del material.
3.3. Daño efectivo
El daño debe haberse producido realmente. No se indemnizan temores abstractos, riesgos que no se han materializado ni meras hipótesis sobre una evolución futura. Pueden reclamarse lesiones corporales, secuelas psíquicas, fallecimiento, gastos, pérdida de ingresos y daños morales, siempre que sean acreditados.
La efectividad no impide indemnizar daños futuros cuando sean ciertos y previsibles. Por ejemplo, una secuela estabilizada puede exigir cuidados durante toda la vida. En tal caso, el daño futuro no es hipotético: su existencia está médicamente determinada, aunque sus consecuencias económicas se proyecten en el tiempo.
3.4. Evaluación económica
La lesión debe ser susceptible de valoración económica. Los daños corporales pueden cuantificarse tomando como referencia los baremos vigentes en materia de seguros obligatorios y Seguridad Social. El baremo de circulación es orientativo en responsabilidad sanitaria: aporta criterios homogéneos, pero no desplaza la valoración individual del caso.
La dificultad de calcular un daño moral no significa que no sea evaluable. El órgano instructor debe motivar los criterios utilizados, atender a la gravedad de la lesión y evitar tanto el enriquecimiento injusto como las indemnizaciones puramente simbólicas.
3.5. Individualización
El daño debe referirse a una persona o grupo determinado. Las molestias generales derivadas de una reorganización sanitaria o de medidas de salud pública no generan responsabilidad si no producen una lesión singularizada. Sí puede existir individualización cuando un grupo cerrado de pacientes resulta afectado por la misma actuación, como un lote contaminado o un fallo común de un equipo.
3.6. Antijuridicidad
La antijuridicidad no describe la ilegalidad de la conducta administrativa, sino la inexistencia de un deber jurídico de soportar el daño. Puede haber funcionamiento normal y lesión antijurídica; también puede haber funcionamiento anormal sin indemnización si no se acredita daño o causalidad.
En sanidad, el deber de soportar se relaciona con los riesgos inherentes a la enfermedad y con los riesgos típicos de una intervención correctamente realizada e informada. El consentimiento no legitima una mala praxis. El paciente acepta los riesgos propios de la actuación correctamente ejecutada, no los errores evitables ni las desviaciones de la técnica indicada.
3.7. Relación de causalidad
Debe existir un enlace causal entre el funcionamiento del servicio y la lesión. No basta con que el daño aparezca después de una intervención. La sucesión temporal no prueba por sí sola la causalidad. El expediente debe analizar el estado previo, la enfermedad de base, las alternativas terapéuticas, la técnica utilizada, la evolución posterior y las posibles causas concurrentes.
La causalidad puede ser exclusiva, concurrente o probabilística. Si la conducta del paciente contribuye al daño, la indemnización puede reducirse. Cuando no pueda demostrarse que la actuación incorrecta causó íntegramente el resultado, pero sí que privó al paciente de una probabilidad seria de curación o supervivencia, puede aplicarse la pérdida de oportunidad.
3.8. Imputación al servicio
El daño debe ser atribuible al funcionamiento del servicio público. Esto comprende actos clínicos, deficiencias organizativas, demoras, errores de citación, fallos de identificación, infecciones asociadas a la asistencia, defectos de equipamiento, pérdida de muestras, omisión de seguimiento o insuficiente coordinación entre niveles asistenciales.
Cuando intervienen varias Administraciones o entidades, debe determinarse la participación de cada una. En fórmulas conjuntas de actuación puede existir responsabilidad solidaria frente al perjudicado. En centros concertados deberá examinarse el título jurídico de la prestación, las obligaciones asumidas y las reglas sobre daños causados durante la ejecución contractual.
4. LA LEX ARTIS, LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y LA PRUEBA DE LA ASISTENCIA
4.1. Concepto de lex artis ad hoc
La expresión lex artis ad hoc designa el conjunto de reglas técnicas y deontológicas que resultan exigibles a un profesional sanitario ante un paciente concreto, en un momento determinado y con los medios razonablemente disponibles. No es una norma rígida ni una lista cerrada de actuaciones. Su contenido depende de la patología, la urgencia, la edad, los antecedentes, la complejidad del centro, las alternativas terapéuticas y el estado del conocimiento científico.
El juicio no debe realizarse retrospectivamente desde el resultado. Que después se conozca el diagnóstico correcto no significa que fuera evidente en la primera consulta. Debe reconstruirse la información disponible en cada momento y determinar si un profesional diligente habría adoptado las mismas decisiones.
La lex artis comprende más que la ejecución material de una técnica. Incluye la indicación de la intervención, la realización de pruebas necesarias, la interpretación de resultados, la vigilancia posterior, la coordinación entre servicios, la información al paciente, la documentación clínica y la adopción de medidas ante signos de alarma.
4.2. Obligación de medios
La asistencia sanitaria se configura generalmente como obligación de medios. La Administración debe organizar el servicio y poner a disposición del paciente los medios adecuados, pero no puede garantizar que el organismo responda favorablemente. La curación depende de factores biológicos que no están bajo control absoluto.
La obligación de medios exige, entre otras actuaciones, explorar de manera suficiente, formular un diagnóstico razonable, solicitar las pruebas indicadas, derivar cuando sea necesario, aplicar el tratamiento aceptado por la ciencia, vigilar sus efectos, informar de los riesgos y reaccionar ante complicaciones previsibles.
No puede justificarse una actuación deficiente alegando limitaciones internas evitables. La falta de coordinación, la pérdida de una cita prioritaria o la inexistencia de un protocolo esencial son manifestaciones del funcionamiento del servicio. La responsabilidad sanitaria puede nacer de una mala organización aunque ningún profesional individual haya incurrido aisladamente en negligencia grave.
4.3. Pérdida de oportunidad
La pérdida de oportunidad se aplica cuando no es posible afirmar con certeza que una actuación correcta habría evitado el daño, pero la conducta del servicio privó al paciente de una posibilidad real y seria de obtener un resultado más favorable. Es frecuente en diagnósticos tardíos, retrasos en derivaciones, omisión de tratamientos o falta de vigilancia.
No se indemniza necesariamente el daño final completo. Lo resarcible es la oportunidad perdida, cuya valoración depende de la probabilidad de éxito que existía. La indemnización debe ser proporcional y motivada. No basta una posibilidad remota o puramente especulativa.
Un paciente presenta signos compatibles con una patología grave, pero no se solicita la prueba indicada hasta meses después. Si no puede asegurarse que el diagnóstico temprano habría evitado el fallecimiento, pero sí que habría aumentado de manera significativa la supervivencia, puede existir pérdida de oportunidad. La indemnización atenderá a la probabilidad frustrada y no se identificará automáticamente con todo el daño derivado del fallecimiento.
4.4. Daño desproporcionado
La doctrina del daño desproporcionado opera como criterio probatorio cuando se produce un resultado anormalmente grave y extraño a los riesgos habituales de una actuación, y la explicación de lo ocurrido se encuentra principalmente en poder de la organización sanitaria. No constituye una responsabilidad objetiva autónoma ni elimina los requisitos legales.
Su efecto principal es exigir a la Administración una explicación suficiente del curso asistencial. Si la historia clínica demuestra que el daño deriva de un riesgo conocido, inevitable y correctamente tratado, la desproporción aparente puede quedar explicada. Si faltan registros esenciales, la incertidumbre probatoria puede perjudicar a quien tenía el deber de documentar.
4.5. Carga de la prueba
El reclamante debe aportar indicios suficientes sobre la lesión, la actuación sanitaria y el nexo causal. Sin embargo, no puede exigírsele probar hechos técnicos inaccesibles. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten desplazar hacia la Administración la acreditación de circunstancias que constan en la historia clínica o dependen exclusivamente de su organización.
En materia de consentimiento informado, la Administración y los profesionales se encuentran en mejor posición para demostrar qué información se facilitó. Por ello, la inexistencia de documento o de anotaciones clínicas tiene especial relevancia. La prueba no se limita al formulario firmado: pueden valorarse las hojas de evolución, anotaciones, documentos informativos y testimonios, pero el expediente debe ofrecer una evidencia coherente.
4.6. Historia clínica
La historia clínica es una fuente probatoria fundamental. Debe recoger la información relevante para conocer el estado del paciente, las decisiones adoptadas, las pruebas, los tratamientos, la evolución y las incidencias. No debe confeccionarse como defensa posterior, sino contemporáneamente a la asistencia.
Las lagunas documentales no prueban automáticamente una mala praxis, pero dificultan acreditar que la actuación fue correcta. Si una prueba esencial se realizó y no quedó registrada, la Administración tendrá mayores dificultades para demostrarla. El personal de gestión debe garantizar la integridad del expediente, respetando la confidencialidad y limitando el acceso a los datos necesarios.
5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
5.1. Iniciación a solicitud del interesado
La reclamación debe cumplir los requisitos generales del artículo 66 de la Ley 39/2015 y los específicos del artículo 67. Debe identificar las lesiones, expresar la presunta relación de causalidad, realizar una evaluación económica si fuera posible, indicar cuándo se produjo la lesión y acompañar las alegaciones, documentos y medios de prueba de que pretenda valerse el reclamante.
La imposibilidad inicial de cuantificar exactamente el daño no impide la reclamación. En lesiones aún pendientes de valoración puede efectuarse una estimación o reservarse la concreción para un momento posterior. Lo decisivo es que el escrito permita conocer la pretensión y la causa en la que se apoya.
Cuando falten requisitos esenciales, debe concederse un plazo de diez días para subsanar. La inadmisión o el archivo no pueden utilizarse para evitar la instrucción de una reclamación comprensible. Debe distinguirse entre una solicitud incompleta, que requiere subsanación, y una reclamación manifiestamente prescrita o carente de legitimación.
5.2. Iniciación de oficio
La Administración puede iniciar de oficio el procedimiento siempre que no haya prescrito el derecho del perjudicado. El acuerdo se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles diez días para formular alegaciones, aportar documentos y proponer prueba.
Aunque los perjudicados no se personen dentro de ese plazo, el procedimiento continuará. Esta regla evita que la inactividad del destinatario paralice una actuación iniciada por la propia Administración.
5.3. Prescripción
El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En daños físicos o psíquicos, el cómputo comienza desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.
Art. 67.1 de la Ley 39/2015
La prescripción debe diferenciarse de la caducidad. La prescripción afecta al derecho material a reclamar y puede interrumpirse mediante una actuación idónea dirigida a exigir la responsabilidad. La presentación de escritos meramente informativos o reclamaciones ante órganos manifiestamente ajenos deberá analizarse según su aptitud real para exteriorizar la pretensión indemnizatoria.
En los casos derivados de la anulación de un acto, el plazo anual se cuenta desde la notificación de la resolución administrativa o sentencia definitiva. La anulación no presupone por sí sola derecho a indemnización: siguen siendo necesarios daño efectivo, antijuridicidad y causalidad.
5.4. Informes y prueba
El artículo 81.1 impone solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado presuntamente la lesión. El plazo para emitirlo no puede exceder de diez días. El informe es preceptivo, pero no vinculante. Debe describir los hechos, la asistencia prestada, los protocolos aplicables y la valoración técnica, evitando conclusiones genéricas sin apoyo documental.
El órgano instructor puede acordar prueba cuando los hechos no se tengan por ciertos o la naturaleza del procedimiento lo exija. Son habituales la pericial médica, la incorporación íntegra de la historia clínica, los informes de inspección, los registros de citas, los partes de mantenimiento y las declaraciones de profesionales.
5.5. Audiencia
Antes de formular la propuesta final debe concederse audiencia a los interesados, salvo que no se incorporen hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aportados por ellos. El plazo será no inferior a diez días ni superior a quince. La audiencia debe celebrarse antes de solicitar el dictamen consultivo cuando este forme parte del procedimiento.
El acceso al expediente debe conciliarse con la protección de datos de terceros. Podrán disociarse datos no necesarios, pero no ocultarse información esencial para la defensa del reclamante.
5.6. Dictamen del Consejo Consultivo
En los expedientes del SAS será preceptivo cuando la cuantía reclamada sea superior a 70.000 euros, conforme a la Ley 2/2024 del Consejo Consultivo de Andalucía. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de resolución y del expediente completo.
El dictamen debe pronunciarse sobre la relación causal, la valoración del daño y la cuantía y modo de la indemnización. Si el órgano competente decide apartarse del criterio consultivo, deberá motivar jurídicamente su decisión.
5.7. Terminación convencional
El procedimiento puede terminar mediante acuerdo cuando sea compatible con el ordenamiento. El acuerdo debe fijar la cuantía y el modo de indemnización conforme al artículo 34 de la Ley 40/2015. La terminación convencional no puede encubrir renuncias contrarias al interés público ni omitir los controles presupuestarios.
5.8. Resolución y silencio
La resolución debe analizar expresamente la existencia o inexistencia de relación causal y, cuando proceda, la valoración del daño, la cuantía y el modo de indemnización. No es suficiente afirmar que no existe responsabilidad sin examinar las alegaciones y pruebas.
Art. 91.2 de la Ley 39/2015
Transcurridos seis meses desde el inicio sin resolución notificada o acuerdo formalizado, el interesado puede entender desestimada su pretensión. El silencio es negativo y permite acudir a la vía contencioso-administrativa, pero no libera a la Administración de su obligación de resolver expresamente.
La resolución pone fin a la vía administrativa. La notificación debe indicar los recursos procedentes, el órgano ante el que deban interponerse y el plazo correspondiente.
6. DOCTRINA DE LOS RIESGOS DEL DESARROLLO
6.1. Concepto
Los riesgos del desarrollo son daños derivados de hechos o circunstancias que, en el momento de producirse, no podían ser previstos o evitados según el estado objetivo de los conocimientos científicos o técnicos. No se trata de que el concreto profesional ignorase el riesgo, sino de que este fuera desconocido o inevitable para la comunidad científica relevante.
El artículo 34.1 de la Ley 40/2015 excluye expresamente su indemnización patrimonial. La norma evita juzgar una actuación pasada a la luz de conocimientos adquiridos con posterioridad. El parámetro temporal es el estado de la ciencia y de la técnica existente cuando se produjo el daño.
Art. 34.1 de la Ley 40/2015
6.2. Requisitos de la exclusión
La Administración no puede invocar genéricamente la incertidumbre médica. Debe acreditar que el riesgo era verdaderamente imprevisible o inevitable conforme al conocimiento disponible. La mera baja frecuencia estadística no convierte un riesgo conocido en riesgo del desarrollo.
Debe diferenciarse entre riesgo desconocido, riesgo conocido pero inevitable y riesgo conocido que podía prevenirse mediante controles. El primer supuesto encaja propiamente en la doctrina. El segundo puede vincularse al deber de soportar un riesgo inherente cuando haya sido correctamente informado. El tercero puede revelar infracción de la lex artis.
También debe distinguirse la imprevisibilidad científica de la falta de organización. Una infección causada por un agente entonces desconocido puede constituir riesgo del desarrollo. Una infección producida por incumplir un protocolo de esterilización no lo es. Un efecto adverso no descrito en la literatura disponible puede estar excluido; un efecto conocido que exigía vigilancia y no fue controlado puede ser imputable al servicio.
6.3. Estado de la ciencia
El estado de la ciencia se determina mediante publicaciones, guías clínicas, protocolos, alertas sanitarias, fichas técnicas, conocimiento profesional generalmente aceptado y medios disponibles. No exige que cualquier hipótesis aislada hubiera alcanzado consenso, pero tampoco permite ignorar advertencias científicas relevantes.
La referencia es objetiva y temporal. Una técnica puede considerarse segura en una fecha y revelar años después un riesgo grave. La valoración debe hacerse con la información existente cuando se empleó, no con la obtenida posteriormente.
6.4. Riesgo del desarrollo y consentimiento
Solo puede informarse de los riesgos conocidos o razonablemente previsibles. No es posible exigir al profesional que explique un peligro científicamente desconocido. Por ello, la falta de advertencia sobre un verdadero riesgo del desarrollo no constituye incumplimiento del deber de información.
En cambio, si existían datos suficientes para considerar el riesgo probable, personalizado o relevante, su omisión no puede justificarse como riesgo del desarrollo. El expediente debe precisar qué se conocía, en qué fecha y qué información era exigible.
6.5. Prestaciones asistenciales o económicas
La exclusión de la indemnización patrimonial se establece sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan reconocer. Esta precisión impide confundir la inexistencia de responsabilidad patrimonial con la ausencia de protección social.
Un paciente afectado por un daño no indemnizable conforme al artículo 34.1 puede tener derecho a asistencia sanitaria, prestaciones de incapacidad, dependencia u otras ayudas. Son títulos jurídicos diferentes: la prestación social atiende a una situación de necesidad; la indemnización patrimonial repara una lesión antijurídica imputable al servicio.
6.6. Aplicación prudente
La doctrina debe aplicarse restrictivamente porque limita el derecho indemnizatorio. La resolución debe identificar el conocimiento científico disponible, explicar por qué el hecho no podía preverse o evitarse y responder a los informes aportados por el reclamante.
No basta una frase estereotipada. Debe concretarse si el riesgo era desconocido, si existían medidas preventivas, si el producto o técnica se utilizó correctamente y si aparecieron señales que exigían modificar la actuación.
Si un tratamiento ocasiona una reacción que no figuraba en estudios, ficha técnica ni alertas y que no podía detectarse mediante pruebas disponibles, puede existir riesgo del desarrollo. Si la reacción ya era conocida y la ficha técnica imponía una vigilancia que no se realizó, la Administración no podrá ampararse en esta doctrina.
7. DAÑO CONTINUADO, DAÑO PERMANENTE Y DETERMINACIÓN DEL DIES A QUO
7.1. Relevancia de la distinción
La distinción entre daño permanente y daño continuado determina el inicio del plazo anual de prescripción. En ambos casos pueden persistir consecuencias durante años, pero la estructura jurídica del daño es diferente. La duración de una secuela no convierte automáticamente el daño en continuado.
El objetivo consiste en identificar cuándo el perjudicado pudo conocer razonablemente la existencia y alcance de la lesión para ejercitar su derecho. El plazo no debe comenzar antes de que la acción pueda formularse con conocimiento suficiente, pero tampoco puede mantenerse abierto indefinidamente por la mera persistencia de efectos ya estabilizados.
7.2. Daño permanente
El daño permanente se produce en un momento determinado y deja consecuencias duraderas cuyo alcance puede conocerse y valorarse. El hecho lesivo ha cesado, aunque la secuela persista. Una amputación, una limitación funcional estabilizada o una pérdida sensorial irreversible son ejemplos habituales.
En estos supuestos, el plazo comienza cuando existe curación o se determina el alcance de las secuelas. La continuidad de las molestias, tratamientos paliativos o revisiones no retrasa por sí sola el cómputo si la situación ya podía evaluarse.
La estabilización no exige recuperación completa. Significa que el cuadro ha alcanzado un estado suficientemente consolidado para conocer sus consecuencias previsibles. Puede existir tratamiento posterior destinado a aliviar síntomas sin que ello altere la fecha de estabilización.
7.3. Daño continuado
En el daño continuado, la acción u omisión lesiva sigue produciendo efectos nuevos y no resulta posible determinar todavía su alcance definitivo. El proceso dañoso permanece abierto. El plazo no comienza hasta que cesan los efectos o puede concretarse razonablemente la lesión.
Puede aparecer en exposiciones mantenidas, tratamientos prolongados con efectos acumulativos o procesos en los que la actuación administrativa continúa generando lesiones diferenciadas. La calificación debe basarse en informes médicos y en la evolución real, no en la denominación utilizada por el reclamante.
7.4. Daños tardíos y secuelas nuevas
Una secuela nueva, objetivamente diferenciada e imprevisible en el momento de estabilización puede abrir un nuevo plazo respecto de ese daño sobrevenido. No sucede lo mismo con el agravamiento natural o previsible de una secuela ya conocida.
La clave es determinar si se trata de una manifestación nueva que no podía valorarse o de una evolución incluida en el daño inicial. Admitir cualquier empeoramiento como nuevo daño vaciaría de contenido la prescripción; negarlo siempre podría impedir reclamar lesiones verdaderamente sobrevenidas.
7.5. Altas médicas y resoluciones administrativas
El alta médica puede ser un indicio de estabilización, pero no constituye una regla automática. Puede emitirse un alta laboral mientras continúan pruebas diagnósticas o puede existir estabilización antes de una resolución administrativa de incapacidad. Debe atenderse al conocimiento clínico real del alcance de las secuelas.
Tampoco es necesario esperar a que se reconozca una incapacidad permanente si las secuelas ya estaban determinadas. Las resoluciones laborales o de Seguridad Social pueden aportar prueba, pero no gobiernan por sí solas el plazo de la acción patrimonial.
7.6. Tratamientos sucesivos
Las revisiones o tratamientos sucesivos no interrumpen indefinidamente la prescripción. Debe analizarse si buscan curación y pueden modificar sustancialmente el alcance de las secuelas o si son controles rutinarios de una situación ya consolidada.
Cuando existe una cadena asistencial con varias actuaciones potencialmente lesivas, el expediente deberá individualizar cada hecho. Puede haber plazos distintos para daños distintos, especialmente si una segunda intervención genera una lesión nueva.
| Elemento | Daño permanente | Daño continuado |
|---|---|---|
| Producción | El hecho lesivo ha cesado | El proceso lesivo continúa |
| Secuelas | Conocidas o determinables | Todavía no pueden delimitarse definitivamente |
| Inicio del plazo | Curación o determinación del alcance | Cese del proceso o estabilización suficiente |
| Persistencia de síntomas | No impide por sí sola el cómputo | Puede impedirlo si siguen apareciendo daños nuevos |
8. DERECHO A LA INFORMACIÓN ASISTENCIAL
8.1. Titularidad
El titular del derecho a la información es el paciente. Las personas vinculadas por razones familiares o de hecho serán informadas en la medida en que el paciente lo permita expresa o tácitamente. Esta regla protege la autonomía y la confidencialidad incluso dentro del entorno familiar.
Cuando el paciente carezca de capacidad para entender a causa de su estado físico o psíquico, la información se comunicará a las personas vinculadas. Aun en situaciones de discapacidad o dificultad cognitiva, el paciente debe recibir información adaptada a sus posibilidades de comprensión.
8.2. Contenido mínimo
La información debe abarcar, como mínimo, la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Debe ser verdadera, comprensible, adecuada a las necesidades del paciente y útil para adoptar una decisión libre.
Art. 4.1 de la Ley 41/2002
La cantidad de información necesaria depende de la intervención. Cuanto más electiva, innovadora o arriesgada sea, mayor detalle será exigible. En una urgencia vital, la información puede adaptarse al tiempo disponible. En una intervención programada con alternativas, deben explicarse las opciones, sus beneficios y sus riesgos comparativos.
8.3. Características de la información
La información ha de ser previa, suficiente y personalizada. Un formulario genérico entregado inmediatamente antes de la intervención puede ser insuficiente si no permite deliberar. La mera firma no acredita que el paciente comprendiera la explicación.
Debe utilizarse un lenguaje adaptado. La comprensión no exige explicar todos los detalles científicos, pero sí aquellos que una persona razonable necesitaría para decidir y los riesgos especialmente relevantes para ese paciente por sus circunstancias personales o profesionales.
8.4. Información verbal y constancia clínica
La información se proporciona verbalmente como regla general y debe dejarse constancia en la historia clínica. Esta constancia no necesita reproducir literalmente toda la conversación, pero ha de permitir comprobar que se explicaron la naturaleza de la actuación, las alternativas y los riesgos relevantes.
El médico responsable garantiza el derecho a la información, sin perjuicio de la responsabilidad de cada profesional que aplique una técnica concreta. En procesos complejos, la información es una obligación compartida y continuada.
8.5. Derecho a no ser informado
El paciente puede manifestar su voluntad de no recibir información. La renuncia debe documentarse y está limitada por la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas. La renuncia a ser informado no elimina la necesidad de obtener el consentimiento para la intervención.
8.6. Necesidad terapéutica
La necesidad terapéutica permite limitar la información cuando existan razones objetivas para considerar que el conocimiento de la situación puede perjudicar gravemente la salud del paciente. Es una excepción estricta, no una autorización paternalista general.
El médico debe dejar constancia razonada en la historia clínica y comunicar la decisión a las personas vinculadas por razones familiares o de hecho. La gravedad del diagnóstico o el temor a una reacción emocional no bastan por sí solos.
8.7. Información y riesgos
No todos los riesgos requieren la misma explicación. Deben incluirse los riesgos típicos, relevantes o graves, los relacionados con las circunstancias personales y los que, aunque poco frecuentes, puedan condicionar razonablemente la decisión.
En el consentimiento escrito, el artículo 10.1 exige informar sobre las consecuencias relevantes que la intervención origina con seguridad; los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales; los riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia; y las contraindicaciones.
8.8. Prueba de la información
La carga de acreditar la información recae especialmente sobre la organización sanitaria por su disponibilidad probatoria. Un documento firmado es una prueba importante, pero no sustituye el proceso de comunicación. A la inversa, la ausencia de formulario no significa siempre que no existiera información verbal, aunque en los supuestos de consentimiento escrito esa ausencia tiene especial relevancia.
9. CONSENTIMIENTO INFORMADO: FORMA, CONTENIDO Y SUPUESTOS ESPECIALES
9.1. Concepto
El consentimiento informado es la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Su fundamento no reside únicamente en la buena práctica médica. Protege la dignidad, la integridad física y moral, la libertad y la capacidad de autodeterminación. El profesional propone conforme a criterios clínicos y el paciente decide, salvo las excepciones previstas por la ley.
9.2. Regla general y forma escrita
El consentimiento es verbal por regla general. Debe constar por escrito en las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y los procedimientos que comporten riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa.
Art. 8.2 de la Ley 41/2002
El consentimiento escrito debe obtenerse para cada actuación incluida en esos supuestos. Puede incorporar anexos y datos generales, pero ha de contener información suficiente sobre el procedimiento y sus riesgos. No es válida una autorización universal para cualquier tratamiento futuro.
El documento no debe convertirse en una cláusula de exoneración. El paciente no renuncia a reclamar por mala praxis. Acepta una actuación concreta después de conocer sus riesgos inherentes.
9.3. Revocación
El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento. La revocación debe incorporarse a la historia clínica. El profesional explicará las consecuencias previsibles, pero no puede imponer el tratamiento salvo que concurra una excepción legal.
9.4. Intervenciones sin consentimiento
Los facultativos pueden realizar intervenciones clínicas indispensables sin consentimiento cuando exista riesgo para la salud pública en los términos legales o cuando haya riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica y no sea posible obtener autorización.
En el segundo supuesto se consultará, cuando las circunstancias lo permitan, a familiares o personas vinculadas. La excepción se limita a las actuaciones indispensables y al tiempo estrictamente necesario. Una vez superada la urgencia, debe restablecerse el proceso ordinario de información y consentimiento.
Cuando una medida por razones de salud pública implique internamiento obligatorio, deberá comunicarse a la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas.
9.5. Consentimiento por representación
Procede cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones según el médico responsable o su estado físico o psíquico le impida hacerse cargo de la situación; cuando tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia; o cuando el menor no pueda comprender intelectual y emocionalmente el alcance de la intervención.
La decisión por representación debe atender al mayor beneficio para la vida o salud, ser proporcionada y respetar la dignidad. El paciente participará en la medida de lo posible. Si la decisión del representante es contraria al interés del paciente, deberá ponerse en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, salvo urgencia.
9.6. Menores de edad
Cuando el menor pueda comprender el alcance de la intervención debe participar en la decisión conforme a su madurez. La ley no establece una regla general según la cual todo menor de doce años quede excluido de la información. Debe ser escuchado en los términos de la legislación de protección del menor.
En menores emancipados o mayores de dieciséis años que comprendan la intervención no cabe, como regla general, consentimiento por representación. Existe una excepción decisiva: si la actuación comporta grave riesgo para la vida o salud del menor, según criterio facultativo, consiente el representante legal después de oír y tener en cuenta la opinión del menor.
Art. 9.4 de la Ley 41/2002
9.7. Investigación y docencia
El paciente debe ser advertido si los procedimientos aplicados se utilizan en un proyecto docente o de investigación. La actividad no puede comportar riesgo adicional sin cumplir la normativa específica y obtener los consentimientos exigibles.
9.8. Instrucciones previas
Las instrucciones previas permiten a una persona mayor de edad, capaz y libre manifestar anticipadamente su voluntad sobre cuidados y tratamientos para cuando no pueda expresarla. Puede designarse representante y el documento puede revocarse en cualquier momento.
No se aplicarán instrucciones contrarias al ordenamiento, a la lex artis o que no se correspondan con el supuesto previsto. Debe quedar constancia razonada de las decisiones adoptadas.
10. FALTA DE INFORMACIÓN O CONSENTIMIENTO: CONSECUENCIAS JURÍDICAS
10.1. Infracción de la lex artis
El deber de informar forma parte de la lex artis. Una asistencia puede ser técnicamente correcta y, sin embargo, vulnerar el ordenamiento porque el paciente no recibió la información necesaria para decidir. La corrección quirúrgica no subsana la lesión de la autonomía personal.
Debe diferenciarse entre falta absoluta de consentimiento, insuficiencia de información y defecto formal. La intervención realizada contra la voluntad expresa del paciente constituye una vulneración especialmente grave. La omisión de un riesgo relevante puede invalidar la decisión aunque exista firma. Un defecto meramente documental puede tener consecuencias probatorias distintas si se demuestra que hubo información real.
10.2. Materialización de un riesgo no informado
El supuesto clásico se produce cuando se materializa un riesgo inherente que debió ser explicado. Si la intervención se ejecutó correctamente, el daño corporal deriva materialmente del riesgo propio del procedimiento; la infracción consiste en haber privado al paciente de la posibilidad de rechazarlo o elegir otra alternativa.
La indemnización no debe atribuirse automáticamente por todo el daño físico. Debe analizarse si el riesgo era informable, si existían alternativas, si una persona razonable habría podido decidir de otro modo y qué perjuicio deriva de la pérdida de autonomía.
Cuando el riesgo no se materializa, el defecto informativo puede carecer de un daño indemnizable concreto, salvo que existan otros perjuicios acreditados. La responsabilidad patrimonial exige siempre lesión efectiva.
10.3. Daño moral por pérdida de autonomía
La jurisprudencia reconoce que la falta de consentimiento puede producir un daño moral autónomo: el paciente fue privado de decidir sobre su cuerpo. Este daño no se identifica necesariamente con el resultado clínico ni exige demostrar que habría rechazado con certeza la intervención.
Su cuantificación debe atender a la gravedad del procedimiento, la relevancia del riesgo omitido, las alternativas disponibles, la urgencia y las circunstancias personales. No puede fijarse de forma automática o idéntica en todos los casos.
10.4. Causalidad hipotética
La causalidad plantea una pregunta contrafactual: qué habría decidido el paciente si hubiera recibido información suficiente. No puede resolverse exclusivamente mediante una afirmación posterior del reclamante, pero tampoco exigiendo una prueba imposible.
Se valorarán la gravedad de la enfermedad, la necesidad del tratamiento, la existencia de alternativas, la frecuencia y entidad del riesgo, las preferencias previamente expresadas y la conducta del paciente ante otros tratamientos.
10.5. Intervención necesaria o urgente
La falta de documento no genera la misma consecuencia cuando la intervención era urgente y no podía obtenerse consentimiento. Si concurren los presupuestos del artículo 9.2, la actuación indispensable está legalmente habilitada.
No obstante, la urgencia debe acreditarse. No puede invocarse para justificar una intervención programada o para omitir información que podía facilitarse antes. Superado el riesgo inmediato, cualquier actuación posterior requerirá consentimiento ordinario.
10.6. Riesgos conocidos y riesgos del desarrollo
La obligación informativa se refiere a riesgos conocidos o razonablemente previsibles. No cabe responsabilidad por no informar de un riesgo científicamente desconocido. Si el riesgo era conocido, aunque infrecuente, habrá que valorar su gravedad y relevancia para la decisión.
10.7. Carga de la prueba
Corresponde a la Administración acreditar que informó adecuadamente. Esta regla responde a la disponibilidad de la historia clínica y a la posición del profesional. El documento firmado es una prueba cualificada, pero debe ser específico, legible y coherente con el procedimiento.
Un formulario que enumera riesgos genéricos sin identificar la intervención o que se firma sin tiempo de deliberación puede ser insuficiente. También puede serlo un documento firmado por persona distinta del titular sin que proceda representación.
10.8. Consecuencias administrativas, civiles, disciplinarias y penales
La falta de consentimiento puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración, responsabilidad disciplinaria del profesional y, en supuestos graves, consecuencias penales. Cada plano exige sus propios presupuestos. La estimación de la reclamación patrimonial no implica necesariamente infracción disciplinaria ni delito.
La Administración indemniza directamente al paciente. Después podrá ejercitar acción de regreso si la conducta del profesional fue dolosa o gravemente negligente. La mera existencia de un error no basta para esta acción interna.
Una intervención programada se realiza correctamente, pero se materializa una secuela grave y típica que no fue explicada. El expediente deberá determinar si el riesgo era relevante, si había alternativas y si la omisión privó al paciente de decidir. Puede reconocerse daño moral por pérdida de autonomía y, según la causalidad acreditada, una indemnización relacionada con el daño corporal.
11. VALORACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIÓN
11.1. Principio de reparación integral
La indemnización pretende colocar al perjudicado, en la medida de lo posible, en una situación equivalente a la anterior al daño. Comprende el daño emergente, el lucro cesante, las lesiones corporales y los daños morales acreditados.
La reparación integral no equivale a aceptar cualquier cantidad solicitada. Cada concepto debe justificarse y no puede indemnizarse dos veces el mismo perjuicio. Las prestaciones públicas recibidas pueden ser compatibles o deben coordinarse según su naturaleza y finalidad.
11.2. Criterios legales
El artículo 34.2 remite a los criterios de la legislación fiscal, expropiatoria y demás normas aplicables, ponderando las valoraciones predominantes en el mercado. En muerte y lesiones corporales puede tomarse como referencia el baremo de seguros obligatorios y Seguridad Social.
El baremo de tráfico no se aplica de manera mecánica. Debe adaptarse a la fecha del daño, a las circunstancias personales y a la naturaleza de la responsabilidad sanitaria. Su utilización aporta previsibilidad y coherencia, pero la resolución debe explicar los ajustes realizados.
11.3. Fecha de valoración y actualización
La cuantía se calcula con referencia al día en que la lesión se produjo. Se actualiza hasta la fecha en que finaliza el procedimiento conforme al Índice de Garantía de la Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Los intereses por demora en el pago se exigirán conforme a la normativa presupuestaria.
11.4. Daño emergente y gastos
Son indemnizables los gastos necesarios vinculados causalmente con la lesión: asistencia, rehabilitación, desplazamientos, adaptación de vivienda, productos de apoyo o cuidados. Deben acreditarse mediante facturas, informes o prueba equivalente.
La falta de factura no impide necesariamente valorar un cuidado familiar efectivamente prestado, pero exige prueba suficiente de su necesidad, duración e intensidad.
11.5. Lucro cesante
El lucro cesante comprende ingresos razonablemente dejados de obtener. No basta una expectativa remota. Deben considerarse la situación laboral, los ingresos previos, la duración de la incapacidad y las posibilidades reales de reincorporación.
11.6. Daño moral
El daño moral puede derivar del dolor, la pérdida de calidad de vida, el fallecimiento de un familiar, la pérdida de oportunidad o la vulneración de la autonomía. Su valoración exige motivación y proporcionalidad.
Cuando se indemniza por falta de consentimiento, debe evitarse confundir el daño moral autónomo con el daño corporal. La resolución explicará qué concepto se reconoce y por qué.
11.7. Concurrencia de causas
Si el daño se debe parcialmente a la enfermedad de base, a la conducta del paciente o a terceros, la cuantía puede moderarse. La concurrencia no elimina siempre la responsabilidad; obliga a distribuir causalmente las consecuencias.
11.8. Formas de abono
La forma ordinaria es el pago de una suma. Puede sustituirse por compensación en especie o abonarse mediante pagos periódicos cuando resulte más adecuado para la reparación y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
Art. 34.4 de la Ley 40/2015
Los tres requisitos son acumulativos: adecuación reparadora, conveniencia para el interés público y acuerdo con el interesado. La Administración no puede imponer unilateralmente una compensación en especie para evitar el pago.
| Concepto | Criterio | Prueba habitual |
|---|---|---|
| Lesión corporal | Secuelas, perjuicio personal y pérdida de calidad de vida | Informes médicos y periciales |
| Daño emergente | Gastos necesarios causados por la lesión | Facturas, prescripciones e informes |
| Lucro cesante | Ingresos previsibles dejados de obtener | Nóminas, declaraciones fiscales y vida laboral |
| Daño moral | Sufrimiento, pérdida de autonomía o relaciones familiares | Circunstancias del caso y prueba pericial |
| Pérdida de oportunidad | Probabilidad real de mejor resultado frustrada | Pericial sobre pronóstico y probabilidades |
12. COMPETENCIAS Y TRAMITACIÓN EN EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
12.1. Competencia originaria
La estructura orgánica vigente atribuye a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en su ámbito, así como la gestión y evaluación de los riesgos sanitarios derivados de esa responsabilidad.
La competencia originaria debe distinguirse de su ejercicio delegado. La resolución de delegación debe consultarse en su versión vigente, porque puede delimitar materias, órganos y cuantías.
12.2. Delegación en daños materiales
La Resolución de 20 de enero de 2022 delegó en las Direcciones Gerencias de Áreas de Gestión Sanitaria, hospitales, distritos de atención primaria, Centro de Emergencias Sanitarias 061 y Red Andaluza de Medicina Transfusional, Tejidos y Células determinadas reclamaciones.
La delegación comprende la pérdida o deterioro de prótesis u órtesis, objetos personales y pertenencias y, en general, daños exclusivamente materiales derivados del funcionamiento del centro. No incluye, conforme a su formulación, las reclamaciones por daños físicos o psicológicos.
12.3. Servicio de Gerencia de Riesgos
La tramitación centralizada de las reclamaciones asistenciales se articula a través de las unidades competentes en gerencia de riesgos. Su función incluye la recepción y análisis de expedientes, coordinación de informes, evaluación de riesgos sanitarios y preparación de propuestas.
La gerencia de riesgos no debe limitarse a responder reclamaciones. La información agregada de los expedientes permite identificar acontecimientos adversos, fallos organizativos y áreas de mejora. La responsabilidad patrimonial tiene así una dimensión preventiva y de calidad.
12.4. Funciones del centro asistencial
El centro en el que se produjo la asistencia debe localizar y preservar la historia clínica, identificar los servicios intervinientes, recabar informes, aportar protocolos y verificar la trazabilidad de citas, pruebas y comunicaciones.
Cuando intervienen varios centros debe evitarse fragmentar artificialmente la asistencia. El expediente ha de reconstruir la continuidad entre atención primaria, urgencias, hospitalización, pruebas externas y seguimiento.
12.5. Actuaciones del TMGFA
| Fase | Actuación administrativa | Riesgo a controlar |
|---|---|---|
| Registro | Identificar reclamante, representación, fecha y centro | Pérdida de plazo o expediente duplicado |
| Admisión | Comprobar requisitos y tramitar subsanación | Archivo improcedente o indefensión |
| Prescripción | Construir cronología de daño, curación y secuelas | Computar desde una fecha incorrecta |
| Documentación clínica | Solicitar historia íntegra y registros relacionados | Expediente incompleto o acceso excesivo |
| Informe del servicio | Solicitarlo y controlar el plazo de diez días | Omitir un trámite preceptivo |
| Prueba | Incorporar periciales y notificar actuaciones | Falta de contradicción |
| Audiencia | Facilitar acceso y plazo de diez a quince días | Indefensión del interesado |
| Dictamen | Comprobar si la cuantía supera 70.000 euros | Omitir consulta preceptiva |
| Resolución | Controlar causalidad, valoración, cuantía y modo | Motivación insuficiente |
| Notificación | Indicar recursos, órganos y plazos | Notificación defectuosa |
12.6. Protección de datos
La tramitación requiere datos de salud especialmente protegidos. Solo accederá el personal que necesite la información para sus funciones. Las remisiones deberán utilizar canales seguros, mantener trazabilidad y evitar incorporar datos irrelevantes de terceros.
Cuando el reclamante actúe como familiar de una persona fallecida, el acceso a la historia se rige por el artículo 18.4 de la Ley 41/2002. Las personas vinculadas pueden acceder salvo prohibición expresa acreditada del fallecido, pero no a datos que afecten a su intimidad, anotaciones subjetivas o información perjudicial para terceros.
12.7. Calidad del expediente
Un expediente bien tramitado debe ser cronológico, íntegro, inteligible y contradictorio. Cada documento debe estar identificado y fechado. Los informes clínicos deben responder a las alegaciones concretas, no limitarse a transcribir la historia.
La propuesta de resolución debe separar hechos probados, fundamentos jurídicos y decisión. Si se desestima por falta de nexo causal, debe explicar qué causa alternativa justifica el daño. Si se estima parcialmente, debe motivar el porcentaje y los conceptos indemnizados.
13. CONCLUSIONES E IDEAS CLAVE DE EXAMEN
La responsabilidad patrimonial sanitaria combina el régimen administrativo general con las reglas específicas de la actividad asistencial. El opositor debe evitar dos extremos: considerar que todo resultado adverso es indemnizable o entender que solo existe responsabilidad cuando se identifica una negligencia individual.
La lesión debe ser efectiva, evaluable e individualizada. Además, ha de ser antijurídica y guardar relación causal con el servicio. El análisis se realiza conforme a la lex artis ad hoc, valorando los conocimientos, circunstancias y medios existentes cuando se prestó la asistencia.
La Administración responde directamente frente al paciente. La acción de regreso contra el personal exige dolo o culpa o negligencia grave. No debe confundirse la indemnización del perjudicado con la sanción del profesional.
El plazo de prescripción es de un año. En daños físicos o psíquicos comienza desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. La distinción entre daño permanente y continuado evita tanto iniciar prematuramente el plazo como mantenerlo abierto por la mera persistencia de una secuela estabilizada.
El procedimiento incorpora especialidades concretas: informe preceptivo del servicio en diez días, audiencia de diez a quince días, dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía si la cuantía supera 70.000 euros, resolución motivada y silencio negativo a los seis meses.
La resolución debe pronunciarse sobre la relación de causalidad y, en su caso, sobre la valoración, cuantía y modo de indemnización. Este contenido es uno de los aspectos más repetidos en exámenes oficiales.
Los riesgos del desarrollo quedan excluidos cuando el daño no podía preverse o evitarse según el estado de la ciencia o de la técnica en el momento de producción. La Administración debe probar esa imposibilidad; no basta alegar que la complicación era infrecuente.
El consentimiento es verbal por regla general y escrito en cirugía, procedimientos invasores y actuaciones con riesgos notorios y previsibles. En menores emancipados o mayores de dieciséis años, el paciente consiente como regla general; ante grave riesgo para su vida o salud, lo hace su representante legal tras oír su opinión.
La información asistencial debe ser verdadera, comprensible, previa y personalizada. La falta de información puede generar daño moral por pérdida de autonomía aunque la técnica se haya ejecutado correctamente.
La indemnización se calcula con referencia al día del daño y se actualiza mediante el Índice de Garantía de la Competitividad. Puede abonarse en especie o mediante pagos periódicos solo cuando sea más adecuado, convenga al interés público y exista acuerdo con el interesado.
14. MAPA CONCEPTUAL
│
├── FUNDAMENTO
│ ├── Constitución Española
│ ├── Ley 40/2015
│ ├── Ley 39/2015
│ └── Ley 41/2002
│
├── REQUISITOS
│ ├── Daño efectivo
│ ├── Evaluación económica
│ ├── Individualización
│ ├── Antijuridicidad
│ ├── Relación causal
│ └── Imputación al servicio
│
├── ASISTENCIA SANITARIA
│ ├── Obligación de medios
│ ├── Lex artis ad hoc
│ ├── Historia clínica
│ ├── Pérdida de oportunidad
│ └── Daño desproporcionado
│
├── PROCEDIMIENTO
│ ├── Solicitud o inicio de oficio
│ ├── Prescripción de un año
│ ├── Informe del servicio en diez días
│ ├── Audiencia de diez a quince días
│ ├── Consejo Consultivo si supera 70.000 euros
│ ├── Resolución motivada
│ └── Silencio negativo a los seis meses
│
├── RIESGOS DEL DESARROLLO
│ ├── Riesgo imprevisible o inevitable
│ ├── Estado de la ciencia en la fecha del daño
│ ├── Exclusión de indemnización
│ └── Posibles prestaciones asistenciales o económicas
│
├── DAÑO Y PRESCRIPCIÓN
│ ├── Daño permanente
│ │ └── Plazo desde estabilización o alcance conocido
│ └── Daño continuado
│ └── Plazo desde el cese o estabilización del proceso
│
├── INFORMACIÓN
│ ├── Veraz
│ ├── Comprensible
│ ├── Previa
│ ├── Personalizada
│ └── Con constancia clínica
│
├── CONSENTIMIENTO
│ ├── Verbal como regla general
│ ├── Escrito en cirugía y procedimientos invasores
│ ├── Revocable
│ ├── Representación en supuestos legales
│ └── Grave riesgo del menor
│ └── Consiente el representante legal
│
├── FALTA DE CONSENTIMIENTO
│ ├── Infracción de la lex artis
│ ├── Daño moral por pérdida de autonomía
│ ├── Riesgo no informado
│ └── Análisis de causalidad
│
└── INDEMNIZACIÓN
├── Daño corporal
├── Daño emergente
├── Lucro cesante
├── Daño moral
├── Actualización mediante IGC
└── Pago único, especie o pagos periódicos
15. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución Española de 1978 — artículos 43 y 106.2, relativos al derecho a la protección de la salud y a la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — artículos 32 a 37, sobre principios, indemnización y responsabilidad de autoridades y personal.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — artículos 65, 67, 81, 82, 86, 91, 92 y 114.
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre — autonomía del paciente, información asistencial, consentimiento informado e historia clínica.
- Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad — derechos de las personas usuarias y organización de la asistencia sanitaria.
- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía — derechos de la ciudadanía en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
- Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía — consulta preceptiva en reclamaciones de la Administración autonómica de cuantía superior a 70.000 euros.
- Decreto 168/2025, de 5 de noviembre — estructura orgánica vigente y atribución a la Dirección Gerencia del SAS de la resolución de procedimientos de responsabilidad patrimonial.
- Resolución de 20 de enero de 2022 de la Dirección Gerencia del SAS — delegación de determinadas reclamaciones por daños exclusivamente materiales.
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre — sistema para la valoración de daños personales en accidentes de circulación, utilizable como referencia orientativa.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo — doctrina sobre lex artis, pérdida de oportunidad, daño desproporcionado, riesgos del desarrollo, consentimiento informado y prescripción.
- Exámenes oficiales SAS de TFA Administración General de 2021, 2023 y 2025 — preguntas sobre iniciación de oficio, secuelas, consentimiento de menores, información básica, informe del servicio, resolución e indemnización.
- Documento de desarrollo aportado para el Tema 86 — material utilizado como base estructural y sometido a revisión normativa.
lex artis
riesgos del desarrollo
daño continuado
daño permanente
consentimiento informado
información asistencial
pérdida de oportunidad
prescripción
Servicio Andaluz de Salud
Ley 40/2015
Ley 41/2002