Tema 11. La Constitución Española de 1978 (II). Antecedentes. Proceso constituyente. Características generales y estructura. Valor normativo. La reforma constitucional. La defensa jurídica de la Constitución. El Estado Español en la Constitución. Estado de derecho. Estado social. Estado democrático. Modelo económico constitucional. La participación social en la actividad del Estado, su inserción en los órganos de la Administración. La Jefatura del Estado: la Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y Regencia. El refrendo y sus formas. La Casa Real: estructura y funciones.

59 min agosto 26, 2026 Media Nuevo

Tema 11. La Constitución Española de 1978 (II). Antecedentes. Proceso constituyente. Características generales y estructura. Valor normativo. La reforma constitucional. La defensa jurídica de la Constitución. El Estado Español en la Constitución. Estado de derecho. Estado social. Estado democrático. Modelo económico constitucional. La participación social en la actividad del Estado, su inserción en los órganos de la Administración. La Jefatura del Estado: la Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y Regencia. El refrendo y sus formas. La Casa Real: estructura y funciones.

La Constitución como norma suprema, la configuración social y democrática del Estado y el régimen constitucional de la Corona
Oposición: Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa, Administración General – Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Bloque: Temario Específico | Última actualización: Agosto 2026
Preparador: Esteban Castro | Material basado en exámenes oficiales SAS

1. INTRODUCCIÓN

La Constitución Española de 1978 constituye la norma fundamental del ordenamiento jurídico español. No es únicamente una declaración política acerca de la forma del Estado o una enumeración de derechos y principios: es una verdadera norma jurídica que vincula a ciudadanos y poderes públicos, distribuye competencias, crea y disciplina los órganos constitucionales, fija las reglas esenciales de producción normativa y establece mecanismos destinados a garantizar su propia supremacía.

Para quien prepara una oposición administrativa, esta afirmación tiene consecuencias prácticas. Una ley, un reglamento, una actuación administrativa y, en último término, cualquier decisión de un poder público deben encontrar acomodo en el marco constitucional. La Constitución condiciona la actuación cotidiana de las Administraciones Públicas mediante principios como legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad, igualdad, objetividad y sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Por eso su conocimiento no puede reducirse a memorizar artículos: es necesario comprender cómo se articula el sistema.

El artículo 1.1 concentra una de las claves de toda la Constitución. España no se define simplemente como un Estado de Derecho. La fórmula incorpora simultáneamente tres dimensiones: jurídica, porque el poder está sometido al Derecho; social, porque los poderes públicos reciben mandatos positivos destinados a hacer efectivas la libertad y la igualdad; y democrática, porque la legitimidad del poder procede del pueblo y se articula mediante instituciones representativas y mecanismos de participación.

A esta configuración se añade una determinada forma política: la Monarquía parlamentaria. La Corona desempeña la Jefatura del Estado, pero no constituye un poder político autónomo equivalente al Gobierno o a las Cortes Generales. El Rey ejerce funciones constitucionalmente tasadas y, como regla general, sus actos requieren refrendo. El sistema desplaza así la responsabilidad política y jurídica hacia quienes refrendan los actos regios, haciendo compatible la inviolabilidad del monarca con el principio democrático de responsabilidad del poder.

El presente tema se ocupa también del origen histórico de la Constitución, su proceso de elaboración, características, estructura, eficacia normativa, mecanismos de defensa y reforma. Estas materias forman un conjunto lógico: el proceso constituyente explica la legitimidad de origen de la Constitución; su rigidez y supremacía explican su posición superior dentro del ordenamiento; los procedimientos de control y reforma protegen esa supremacía; y la regulación del Estado social y democrático y de la Corona determina elementos esenciales de la organización política resultante.

Idea central: la Constitución es simultáneamente norma jurídica suprema, norma de organización de los poderes públicos, garantía de derechos y marco de convivencia democrática.

La Constitución vigente debe estudiarse siempre en su redacción actual. A agosto de 2026 ha sido reformada en cuatro ocasiones: en 1992, respecto del artículo 13.2; en 2011, respecto del artículo 135; en 2024, respecto del artículo 49; y en 2026, respecto del artículo 69.3 para reconocer una circunscripción senatorial propia a la isla de Formentera. La actualización es especialmente importante en oposición, porque todavía circulan manuales que hablan de dos o tres reformas constitucionales.

Dato de examen: a agosto de 2026 la Constitución Española ha sido reformada cuatro veces: 1992, 2011, 2024 y 2026. Las cuatro reformas se tramitaron por el procedimiento del artículo 167.

2. ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La Constitución de 1978 se inserta en una larga historia constitucional española marcada por la alternancia entre textos de inspiración liberal, fórmulas más conservadoras, periodos autoritarios y etapas democráticas. Conocer esos antecedentes permite comprender por qué el constituyente de 1978 buscó deliberadamente una Constitución de consenso, con amplias garantías de derechos, reconocimiento del pluralismo político, descentralización territorial y mecanismos de estabilidad institucional.

El primer gran precedente del constitucionalismo español es la Constitución de Cádiz de 1812, aprobada en el contexto de la Guerra de la Independencia. Proclamó la soberanía nacional, configuró una monarquía limitada y afirmó principios representativos que resultarían fundamentales para el constitucionalismo posterior. A partir de ella se sucedieron distintas fórmulas constitucionales: el Estatuto Real de 1834, las Constituciones de 1837 y 1845, la Constitución democrática de 1869, la Constitución de 1876 y la Constitución republicana de 1931.

La Constitución de 1931 incorporó un amplio catálogo de derechos, un modelo republicano y una organización territorial que permitía la autonomía política de determinadas regiones. El proceso constitucional quedó interrumpido por la Guerra Civil y por el régimen político posterior, que no se articuló a través de una Constitución democrática única, sino mediante las denominadas Leyes Fundamentales del Reino.

La transición hacia el sistema constitucional vigente se produjo jurídicamente utilizando mecanismos previstos en la legalidad anterior. La pieza decisiva fue la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política. Había sido aprobada por las Cortes el 18 de noviembre de 1976 y sometida a referéndum el 15 de diciembre de ese mismo año. Su importancia radica en que abrió el camino hacia un sistema basado en representación democrática, sufragio y Cortes bicamerales elegidas mediante elecciones libres.

El siguiente momento determinante fueron las elecciones del 15 de junio de 1977. Las Cámaras surgidas de aquellas elecciones asumieron materialmente una función constituyente. Aunque el proceso no se articuló a través de una asamblea constituyente creada exclusivamente para redactar una Constitución, las Cortes elegidas en 1977 elaboraron y aprobaron el nuevo texto constitucional, por lo que son conocidas como Cortes Constituyentes.

2.1. La Constitución como resultado de la Transición

Una de las notas históricas más destacadas de la Constitución de 1978 es su carácter consensuado. Frente a etapas anteriores en las que cada cambio político había producido textos identificados fundamentalmente con una determinada mayoría ideológica, en 1978 se buscó un marco suficientemente amplio para integrar opciones políticas distintas. Este criterio explica que muchos preceptos constitucionales combinen principios diferentes que deben interpretarse conjuntamente.

Así ocurre, por ejemplo, en el ámbito económico: se reconoce la propiedad privada y la libertad de empresa, pero al mismo tiempo se afirma la función social de la propiedad, la subordinación de toda la riqueza al interés general y la posibilidad de iniciativa pública e intervención económica. También sucede en la organización territorial: la Constitución afirma la unidad de la Nación española y simultáneamente reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones.

En la forma de gobierno, el consenso llevó a una Monarquía parlamentaria. Se conservó la institución monárquica, pero sometida a una regulación constitucional que atribuye la dirección política al Gobierno y la potestad legislativa a las Cortes Generales. La Corona queda configurada fundamentalmente como institución de representación, continuidad, moderación y simbolización de la unidad del Estado.

La experiencia histórica explica también la especial atención dedicada a los derechos fundamentales y a sus garantías. La Constitución no se limita a reconocer libertades, sino que establece procedimientos reforzados de protección, reserva determinadas materias a ley orgánica y crea una jurisdicción constitucional capaz de expulsar del ordenamiento las leyes contrarias a la Constitución.

Secuencia que conviene memorizar: Ley para la Reforma Política, elecciones del 15 de junio de 1977, elaboración parlamentaria de la Constitución, referéndum del 6 de diciembre de 1978, sanción del 27 de diciembre y publicación y entrada en vigor el 29 de diciembre de 1978.

3. EL PROCESO CONSTITUYENTE

Tras las elecciones de junio de 1977, el Congreso de los Diputados creó una Comisión encargada de los asuntos constitucionales. En su seno se constituyó una Ponencia Constitucional integrada por siete diputados pertenecientes a las principales fuerzas políticas representadas en la Cámara. Fueron Gabriel Cisneros, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, José Pedro Pérez-Llorca, Gregorio Peces-Barba, Manuel Fraga Iribarne, Jordi Solé Tura y Miquel Roca Junyent.

La relevancia de la Ponencia no deriva solo de haber redactado el anteproyecto, sino del método seguido. El texto constitucional fue objeto de un proceso intenso de negociación, enmienda y transacción. El anteproyecto se publicó en enero de 1978 y recibió miles de enmiendas. Posteriormente fue estudiado por la Ponencia, debatido por la Comisión competente y sometido al Pleno del Congreso.

Una vez aprobado en el Congreso, el proyecto continuó su tramitación en el Senado, donde volvió a ser objeto de debate y modificación. Las discrepancias entre los textos aprobados por ambas Cámaras fueron resueltas mediante una Comisión Mixta Congreso-Senado, que elaboró un texto conjunto. El texto definitivo fue sometido separadamente a los Plenos del Congreso y del Senado a finales de octubre de 1978.

3.1. Referéndum constitucional

El proyecto aprobado por las Cortes fue sometido a referéndum de la Nación el 6 de diciembre de 1978. El pueblo español ratificó el texto, proporcionando a la Constitución una legitimidad democrática directa que se suma a la legitimidad representativa derivada de su aprobación por las Cortes elegidas mediante sufragio.

El referéndum constitucional de 1978 no debe confundirse con los referendos previstos actualmente en el propio texto constitucional. Fue parte del proceso constituyente originario. La Constitución aprobada creó posteriormente su propio sistema de reforma, distinguiendo entre un procedimiento ordinario y otro agravado y determinando en qué supuestos el referéndum de reforma es potestativo u obligatorio.

3.2. Sanción, promulgación, publicación y entrada en vigor

Ratificada la Constitución por el cuerpo electoral, el Rey la sancionó y promulgó en sesión solemne de las Cortes Generales el 27 de diciembre de 1978. El texto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 1978, fecha en la que entró en vigor.

La distinción entre estas fechas es una trampa clásica. El Día de la Constitución se celebra el 6 de diciembre porque esa fue la fecha del referéndum. Sin embargo, la Constitución fue sancionada el 27 de diciembre y publicada y entró en vigor el 29 de diciembre.

Hito Fecha Significado
Aprobación de la Ley para la Reforma Política por las Cortes 18 de noviembre de 1976 Apertura jurídica del proceso de transformación democrática
Referéndum de la Ley para la Reforma Política 15 de diciembre de 1976 Ratificación popular de la reforma
Elecciones generales 15 de junio de 1977 Elección de las Cortes que elaborarían la Constitución
Referéndum constitucional 6 de diciembre de 1978 Ratificación del proyecto de Constitución
Sanción y promulgación 27 de diciembre de 1978 Acto solemne realizado por el Rey ante las Cortes
Publicación y entrada en vigor 29 de diciembre de 1978 Integración efectiva de la Constitución en el ordenamiento vigente
No confundas las fechas: 6 de diciembre es la ratificación mediante referéndum; 27 de diciembre es la sanción y promulgación; 29 de diciembre es la publicación y entrada en vigor.

La elaboración constitucional culminó así un proceso que combinó continuidad jurídica, legitimidad parlamentaria y legitimidad popular. Ese triple componente resulta importante para comprender la estabilidad de la Constitución: no fue una norma otorgada por un poder preexistente, sino una Constitución aprobada por representantes democráticamente elegidos y posteriormente ratificada por el pueblo.

4. CARACTERÍSTICAS GENERALES Y ESTRUCTURA

La Constitución Española presenta una serie de rasgos que permiten definir su posición y naturaleza dentro del sistema jurídico. Es una Constitución escrita y codificada, porque sus normas esenciales se concentran en un texto formalmente identificado como Constitución. Es también extensa si se compara con otros modelos constitucionales, ya que regula no solo las instituciones centrales del Estado y los derechos fundamentales, sino numerosos principios sociales, económicos, territoriales y administrativos.

Es una Constitución rígida, porque no puede modificarse mediante el procedimiento legislativo ordinario. Los artículos 166 a 169 establecen procedimientos específicos de reforma que requieren mayorías parlamentarias reforzadas y, en determinados supuestos, disolución de las Cortes y referéndum obligatorio. La rigidez no significa irreformabilidad: significa que el poder constituido no puede modificar la norma suprema como si se tratase de una ley ordinaria.

Es igualmente una Constitución normativa. Sus disposiciones son Derecho vinculante y actúan como parámetro de validez de las demás normas. La Constitución no se limita a formular orientaciones políticas dirigidas al legislador, aunque algunos de sus preceptos necesiten desarrollo normativo para desplegar plenamente sus efectos.

Desde el punto de vista político, puede calificarse como democrática, consensuada, parlamentaria y descentralizadora. Democrática porque la soberanía reside en el pueblo español; consensuada por el amplio acuerdo que presidió su elaboración; parlamentaria porque el Gobierno depende de la confianza del Congreso y la Jefatura del Estado corresponde a una Corona políticamente irresponsable; y descentralizadora porque reconoce la autonomía territorial.

4.1. Estructura formal

La Constitución consta de un Preámbulo, un Título Preliminar, diez títulos numerados y una parte final integrada por disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final. El articulado comprende 169 artículos.

Parte Contenido esencial
Preámbulo Proclama los grandes fines y valores inspiradores del texto constitucional
Título Preliminar Principios estructurales del Estado, soberanía, forma política, pluralismo y legalidad
Título I Derechos y deberes fundamentales
Título II La Corona
Título III Las Cortes Generales
Título IV El Gobierno y la Administración
Título V Relaciones entre Gobierno y Cortes Generales
Título VI Poder Judicial
Título VII Economía y Hacienda
Título VIII Organización territorial del Estado
Título IX Tribunal Constitucional
Título X Reforma constitucional

4.2. Parte dogmática y parte orgánica

Doctrinalmente suele distinguirse entre una parte dogmática y una parte orgánica. La parte dogmática comprende los principios fundamentales, valores y derechos que definen la relación entre los poderes públicos y los ciudadanos. La parte orgánica disciplina la estructura, competencias y relaciones entre los órganos constitucionales y la organización territorial del poder.

La división tiene valor didáctico, pero no significa que una parte sea más jurídica que la otra. Tanto los derechos fundamentales como las reglas relativas a las Cortes, el Gobierno, la Corona o la reforma constitucional tienen fuerza normativa.

4.3. El Preámbulo

El Preámbulo expresa las finalidades perseguidas por el constituyente: convivencia democrática, Estado de Derecho, protección de derechos, progreso cultural y económico, calidad de vida y construcción de una sociedad democrática avanzada. No contiene por sí mismo reglas susceptibles de aplicarse como un artículo concreto, pero posee una relevante función interpretativa para comprender los valores y objetivos del texto.

Pregunta típica: la Constitución tiene 169 artículos, un Título Preliminar y diez títulos numerados. La regulación de la Corona se encuentra en el Título II y la reforma constitucional en el Título X.

5. VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN

El valor normativo de la Constitución constituye uno de los rasgos esenciales del sistema surgido en 1978. La Constitución no es un programa político cuya ejecución dependa enteramente de la voluntad del legislador. Es una norma jurídica directamente vinculante y ocupa la posición superior del ordenamiento.

El artículo 9.1 expresa esta vinculación de manera general. Su efecto alcanza tanto a los ciudadanos como a todos los poderes públicos: legislador, Gobierno, Administración, jueces y tribunales y restantes instituciones constitucionales. Ningún poder constituido posee una competencia ilimitada, porque todos encuentran en la Constitución el fundamento y el límite de sus potestades.

5.1. Supremacía formal y material

La supremacía constitucional puede contemplarse desde una perspectiva formal y otra material. Formalmente, la Constitución se sitúa por encima de las demás normas y solo puede reformarse mediante los procedimientos especiales del Título X. Materialmente, las normas inferiores deben respetar sus principios, derechos, reglas competenciales y disposiciones organizativas.

La consecuencia es clara: una ley contraria a la Constitución no puede mantenerse válidamente en el sistema. El control de constitucionalidad de las leyes corresponde al Tribunal Constitucional mediante los procedimientos previstos en la Constitución y en su ley orgánica. Del mismo modo, los reglamentos y actuaciones administrativas están sujetos a la Constitución y pueden ser controlados por la jurisdicción ordinaria.

5.2. Constitución como norma sobre la producción jurídica

La Constitución no solo contiene reglas sustantivas; regula también cómo se produce Derecho. Determina qué órganos pueden aprobar leyes, qué materias están reservadas a ley orgánica, cómo se aprueban los Presupuestos, cómo se celebran determinados tratados, quién posee potestad reglamentaria y qué procedimiento debe seguirse para reformar la propia Constitución.

Esta dimensión permite hablar de la Constitución como norma de las normas. La validez de una norma inferior depende tanto de que su contenido respete la Constitución como de que haya sido aprobada por el órgano competente y mediante el procedimiento jurídicamente exigido.

5.3. Eficacia de los preceptos constitucionales

No todos los preceptos constitucionales despliegan su eficacia del mismo modo. Los derechos fundamentales tienen mecanismos específicos de protección; determinadas normas de organización son inmediatamente aplicables; y algunos principios rectores requieren desarrollo legislativo para concretar prestaciones, procedimientos o estructuras administrativas.

Esta diversidad no elimina el carácter normativo de la Constitución. Incluso los principios que necesitan desarrollo condicionan la actuación de los poderes públicos y orientan la legislación, la práctica judicial y la actuación administrativa. Debe evitarse, por tanto, la idea de que ciertos capítulos constitucionales son meramente decorativos.

5.4. Interpretación conforme a la Constitución

La supremacía constitucional produce además una regla interpretativa: dentro de las interpretaciones jurídicamente posibles de una norma debe preferirse aquella compatible con la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad constituye una respuesta especialmente intensa y, cuando resulta posible conservar una norma mediante una interpretación constitucionalmente correcta, el sistema puede optar por esa solución.

Clave jurídica: una norma es constitucionalmente válida no solo cuando su contenido respeta la Constitución, sino también cuando ha sido dictada por el órgano competente mediante el procedimiento exigido.
Distinción útil: Constitución rígida significa que su reforma requiere procedimientos especiales; Constitución normativa significa que sus preceptos poseen fuerza jurídica vinculante. Son características relacionadas, pero distintas.

6. DEFENSA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN

La supremacía constitucional sería incompleta si el ordenamiento no dispusiera de mecanismos capaces de reaccionar frente a su vulneración. La defensa jurídica de la Constitución comprende un conjunto de garantías institucionales, jurisdiccionales y procedimentales que aseguran que los poderes constituidos actúen dentro del marco constitucional.

6.1. Rigidez constitucional como garantía

La primera garantía se encuentra en el propio procedimiento de reforma. El legislador ordinario no puede modificar la Constitución mediante una ley. Para alterar su contenido debe acudir necesariamente a los artículos 166 a 169. La rigidez impide que una mayoría parlamentaria coyuntural transforme unilateralmente los fundamentos constitucionales utilizando el procedimiento legislativo común.

La protección es especialmente intensa cuando la modificación pretende revisar completamente la Constitución o afectar al Título Preliminar, a la Sección primera del Capítulo segundo del Título I o al Título II. En estos supuestos se exige el procedimiento agravado del artículo 168.

6.2. Justicia constitucional

El segundo instrumento es el Tribunal Constitucional, regulado constitucionalmente en el Título IX. Entre otras funciones, controla la constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley, resuelve conflictos constitucionales y conoce del recurso de amparo en los términos establecidos por la Constitución y su Ley Orgánica. Su estudio detallado corresponde al Tema 13.

Debe retenerse una idea esencial: los jueces ordinarios no pueden por sí mismos expulsar del ordenamiento una ley posterior a la Constitución por considerarla inconstitucional. Cuando la decisión de un proceso depende de una norma con rango de ley aplicable al caso y el órgano judicial duda de su constitucionalidad en las condiciones establecidas constitucionalmente, puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En cambio, la jurisdicción ordinaria sí controla la legalidad de la potestad reglamentaria y de la actuación administrativa. Esto refleja la distinta posición que ocupan la ley y el reglamento dentro del sistema de fuentes.

6.3. Garantías de los derechos

La Constitución establece distintos niveles de protección de los derechos. El artículo 53 constituye un precepto central para comprenderlos. Los derechos y libertades del Capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos y su ejercicio solo puede regularse por ley, que deberá respetar su contenido esencial. Los derechos comprendidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo disfrutan además de una protección jurisdiccional reforzada y, en los términos legales, del recurso de amparo constitucional.

Los principios rectores del Capítulo tercero poseen un régimen distinto: informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las leyes que los desarrollen.

6.4. Control de constitucionalidad de los tratados

La supremacía constitucional también se proyecta sobre los tratados internacionales. El artículo 95 establece que la celebración de un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exige la previa revisión constitucional. Se impide así que una obligación internacional sea utilizada para modificar indirectamente la Constitución eludiendo el Título X.

6.5. Principios de legalidad y seguridad jurídica

La defensa constitucional no opera únicamente cuando interviene el Tribunal Constitucional. El artículo 9.3 garantiza legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad. Estos principios funcionan diariamente como límites de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la Administración.

Trampa frecuente: el control de constitucionalidad de las leyes corresponde al Tribunal Constitucional; el control ordinario de la legalidad de los reglamentos y actos administrativos corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes.
Dato clave: si un tratado internacional contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, el artículo 95 exige una revisión constitucional previa a su celebración.

7. LA REFORMA CONSTITUCIONAL

La Constitución combina estabilidad y posibilidad de adaptación. Para ello establece dos procedimientos de reforma: el procedimiento ordinario del artículo 167 y el procedimiento agravado del artículo 168. A ambos preceden las reglas sobre iniciativa del artículo 166 y la limitación temporal del artículo 169.

7.1. Iniciativa de reforma

Según el artículo 166, la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Esto permite iniciativa al Gobierno, al Congreso, al Senado y, en los términos constitucionalmente previstos, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

La remisión no alcanza al apartado 3 del artículo 87. De ello resulta una cuestión muy preguntable: no existe iniciativa legislativa popular para reformar la Constitución. La ciudadanía puede participar en determinados referendos constitucionales, pero no activar mediante la iniciativa popular del artículo 87.3 un procedimiento de reforma.

Perla de examen: el artículo 166 remite exclusivamente a los apartados 1 y 2 del artículo 87. Por ello, la iniciativa popular no es una vía de iniciativa de reforma constitucional.

7.2. Procedimiento ordinario del artículo 167

El procedimiento ordinario se aplica cuando la reforma no se encuentra dentro de los supuestos reservados al artículo 168. El proyecto debe ser aprobado inicialmente por una mayoría de tres quintos de cada Cámara.

Si Congreso y Senado no alcanzan un texto coincidente, se intenta obtener acuerdo mediante una Comisión de composición paritaria de diputados y senadores, que presenta un texto para su votación por ambas Cámaras.

Si tampoco se logra la aprobación mediante ese procedimiento, existe una vía adicional: siempre que el Senado haya aprobado el texto por mayoría absoluta, el Congreso puede aprobar la reforma por una mayoría de dos tercios.

Una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, no existe referéndum automático. Será sometida a referéndum para su ratificación cuando lo solicite, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Atención: en el artículo 167 el referéndum es eventual, no obligatorio. Debe solicitarlo una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras dentro de los quince días siguientes.

7.3. Procedimiento agravado del artículo 168

El procedimiento agravado se exige cuando se propone una revisión total de la Constitución o una revisión parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección primera del Capítulo segundo del Título I o al Título II, dedicado a la Corona.

En primer lugar debe aprobarse el principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara. A continuación se produce la disolución inmediata de las Cortes. Las nuevas Cámaras elegidas deben ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que ha de aprobarse por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

En este procedimiento el referéndum no depende de una solicitud minoritaria parlamentaria. Una vez aprobada la reforma por las nuevas Cortes, debe someterse obligatoriamente a referéndum de ratificación.

Elemento Artículo 167 Artículo 168
Ámbito Reformas no reservadas al procedimiento agravado Revisión total o materias constitucionalmente protegidas
Mayoría inicial Tres quintos de cada Cámara Dos tercios de cada Cámara
Disolución de las Cortes No Sí, inmediata tras aprobar el principio de reforma
Nuevas Cámaras No son necesarias Deben ratificar y aprobar el nuevo texto
Referéndum Potestativo si lo solicita una décima parte de una Cámara Obligatorio

7.4. Límites temporales

El artículo 169 impide iniciar la reforma constitucional en tiempo de guerra o durante la vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. La Constitución establece así un límite temporal destinado a evitar la apertura del procedimiento de revisión en situaciones extraordinarias en las que el funcionamiento normal del sistema político y determinados derechos pueden encontrarse condicionados.

7.5. Las cuatro reformas constitucionales

La primera reforma se aprobó en 1992 y modificó el artículo 13.2 para incorporar el sufragio pasivo de extranjeros en elecciones municipales en los términos establecidos por tratado o ley y atendiendo a criterios de reciprocidad. Estuvo vinculada a las exigencias derivadas del proceso de integración europea.

La segunda reforma se produjo en 2011 y sustituyó el artículo 135, reforzando constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria y el régimen de déficit y deuda pública.

La tercera reforma, de 2024, modificó el artículo 49 para actualizar el tratamiento constitucional de las personas con discapacidad, incorporando una redacción basada en sus derechos, autonomía, inclusión y accesibilidad.

La cuarta reforma, de 19 de mayo de 2026, modificó el artículo 69.3 para que Formentera constituya circunscripción propia a efectos de la elección de senadores, separándola de Ibiza. Fue publicada el 20 de mayo de 2026. Al igual que las tres reformas anteriores, se tramitó conforme al artículo 167.

Año Artículo Materia esencial
1992 13.2 Sufragio activo y pasivo de extranjeros en elecciones municipales
2011 135 Estabilidad presupuestaria, déficit y deuda pública
2024 49 Derechos y protección constitucional de las personas con discapacidad
2026 69.3 Circunscripción senatorial propia de Formentera
Actualización imprescindible: cualquier material que afirme que la Constitución solo ha sido reformada dos o tres veces está desactualizado a agosto de 2026.

8. EL ESTADO ESPAÑOL: ESTADO DE DERECHO, SOCIAL Y DEMOCRÁTICO

El artículo 1.1 no contiene tres calificativos independientes añadidos de manera retórica. Estado de Derecho, Estado social y Estado democrático forman una unidad que define la posición constitucional de los poderes públicos y del ciudadano.

8.1. Estado de Derecho

El Estado de Derecho supone que el poder público se encuentra jurídicamente limitado. No existe un ámbito general de actuación de los poderes públicos al margen del Derecho. Las instituciones solo pueden ejercer las potestades que el ordenamiento les atribuye y deben hacerlo de acuerdo con los procedimientos y límites establecidos.

Esta dimensión aparece reforzada por el artículo 9: sujeción a la Constitución, legalidad, jerarquía normativa, publicidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad. También se proyecta sobre la Administración mediante su sometimiento pleno a la ley y al Derecho y mediante el control jurisdiccional de su actuación.

El Estado de Derecho exige además una distribución funcional del poder. Las Cortes ejercen la potestad legislativa del Estado y controlan políticamente al Gobierno; el Gobierno dirige la política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria; los jueces y tribunales ejercen la potestad jurisdiccional con independencia; y el Tribunal Constitucional garantiza, en su ámbito propio, la supremacía constitucional.

8.2. Estado social

El adjetivo social añade una dimensión positiva. El Estado no debe limitarse a abstenerse de interferir ilegítimamente en la esfera individual. También debe promover condiciones materiales que permitan que libertad e igualdad sean reales y efectivas.

El artículo 9.2 es una de las expresiones más importantes de esta concepción. Ordena a los poderes públicos promover las condiciones para la efectividad de libertad e igualdad, remover obstáculos y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

El Estado social se concreta además en numerosos preceptos: protección social, salud, vivienda, medio ambiente, protección de consumidores, atención a las personas con discapacidad, protección a la familia y a la infancia, promoción del empleo y previsiones sobre Seguridad Social. Estos mandatos deben interpretarse junto con las posibilidades de intervención pública en la economía.

Para el ámbito sanitario esta dimensión resulta especialmente visible. La existencia de responsabilidades públicas de protección de la salud no constituye una política desvinculada de la Constitución, sino una manifestación del Estado social que posteriormente desarrolla la legislación sanitaria.

8.3. Estado democrático

El Estado democrático se funda en el artículo 1.2: la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. De esta afirmación deriva la exigencia de legitimidad democrática de las instituciones representativas y del sistema de producción de las decisiones políticas fundamentales.

La democracia constitucional española es principalmente representativa. Los ciudadanos eligen representantes mediante sufragio y las Cortes Generales representan al pueblo español. Sin embargo, existen también mecanismos de participación directa o semidirecta, como determinados referendos, la iniciativa legislativa popular en su ámbito propio o la participación ciudadana en asuntos públicos.

El pluralismo político aparece reconocido como valor superior y se articula, entre otros cauces, mediante partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones y demás manifestaciones de la sociedad civil. La democracia constitucional no se agota así en el momento electoral.

8.4. Monarquía parlamentaria y Estado autonómico

El artículo 1.3 dispone que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. La expresión debe interpretarse sistemáticamente con las normas sobre Gobierno, Cortes y Corona. El Rey ostenta la Jefatura del Estado, mientras la dirección política corresponde al Gobierno responsable ante el Congreso.

Junto a esta dimensión institucional, el artículo 2 combina unidad, autonomía y solidaridad. El desarrollo de la organización territorial da lugar al Estado autonómico, cuyo estudio sistemático corresponde a los temas dedicados específicamente a la organización territorial y a las Comunidades Autónomas.

Regla de asociación: Estado de Derecho remite a sometimiento del poder al ordenamiento; Estado social, a la acción pública para lograr igualdad material; Estado democrático, a soberanía popular, pluralismo y participación.

9. MODELO ECONÓMICO CONSTITUCIONAL

La Constitución no adopta un sistema económico absolutamente cerrado. Establece un marco en el que conviven libertad económica, propiedad privada, iniciativa pública, función social, redistribución, planificación y subordinación de la riqueza al interés general. Este conjunto suele denominarse Constitución económica.

9.1. Propiedad privada y función social

El artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, pero establece al mismo tiempo que la función social de esos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. Esta fórmula rechaza tanto una concepción de la propiedad como poder absolutamente ilimitado como un modelo que niegue su reconocimiento constitucional.

La privación singular de bienes y derechos exige causa justificada de utilidad pública o interés social y la correspondiente indemnización conforme a la ley. De este modo, la Constitución combina garantía patrimonial y posibilidad de expropiación cuando concurren los presupuestos constitucionales.

9.2. Libertad de empresa

El artículo 38 reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos deben garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

La libertad de empresa no implica ausencia de regulación. Actividades económicas pueden quedar sometidas a requisitos de seguridad, protección ambiental, salud pública, defensa de consumidores, competencia y otros intereses generales constitucionalmente legítimos.

9.3. Iniciativa pública e intervención

El artículo 128 reconoce la iniciativa pública en la actividad económica y proclama la subordinación de toda la riqueza del país, cualquiera que sea su titularidad, al interés general. La ley puede reservar al sector público recursos o servicios esenciales y acordar la intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

Esto confirma que la Constitución no impone una economía puramente privada. Permite la coexistencia de iniciativa privada e iniciativa pública y admite técnicas de regulación, intervención y reserva pública cuando se respetan las garantías constitucionales y legales.

9.4. Participación en la empresa y organismos públicos

El artículo 129 ordena a la ley establecer formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general. También encomienda a los poderes públicos promover eficazmente formas de participación en la empresa y fomentar las sociedades cooperativas.

Este precepto conecta directamente el modelo económico con la participación social. No se trata únicamente de que el ciudadano vote periódicamente, sino de que determinados intereses sociales puedan incorporarse institucionalmente a procesos de decisión o consulta relacionados con materias que les afectan.

9.5. Planificación económica

El artículo 131 permite al Estado planificar mediante ley la actividad económica general para atender necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de renta y riqueza y su distribución más justa.

La elaboración de los proyectos de planificación debe realizarse de acuerdo con las previsiones suministradas por las Comunidades Autónomas y con el asesoramiento y colaboración de sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, mediante un consejo cuya composición y funciones se desarrollen legalmente.

9.6. Sistema tributario y gasto público

El modelo constitucional incorpora también principios fiscales. Todos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en igualdad y progresividad y que no tenga alcance confiscatorio. El gasto público debe realizar una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución deben responder a criterios de eficiencia y economía.

9.7. Estabilidad presupuestaria

La reforma de 2011 convirtió la estabilidad presupuestaria en principio constitucional expreso mediante el artículo 135. Las Administraciones Públicas deben adecuar sus actuaciones a ese principio. La disciplina presupuestaria se integra así en la Constitución económica y condiciona la actuación financiera de Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales en los términos establecidos constitucional y legalmente.

Conclusión económica: la Constitución combina economía de mercado, propiedad privada y libertad de empresa con intervención pública, función social, redistribución, planificación y estabilidad presupuestaria.
Distinción de artículos: libertad de empresa, artículo 38; subordinación de la riqueza e iniciativa pública, artículo 128; participación socioeconómica, artículo 129; planificación económica, artículo 131; estabilidad presupuestaria, artículo 135.

10. PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA ACTIVIDAD DEL ESTADO

La democracia constitucional no reduce la participación ciudadana al ejercicio del sufragio. El ordenamiento establece múltiples cauces para que ciudadanos, asociaciones, sindicatos, organizaciones empresariales, consumidores y otros grupos representativos intervengan en la formación de decisiones públicas o estén presentes en instituciones administrativas de carácter consultivo o participativo.

10.1. Fundamento constitucional

El artículo 9.2 obliga a los poderes públicos a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Esta cláusula posee carácter general y se complementa con previsiones más concretas repartidas por el texto constitucional.

El artículo 23 reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos directamente o por medio de representantes. Otros preceptos prevén formas sectoriales de participación: intervención de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, participación de la juventud, audiencia de consumidores y usuarios, participación en Seguridad Social y organismos públicos o colaboración de agentes económicos y sociales en la planificación.

10.2. Participación en la elaboración de normas

El artículo 105 de la Constitución ordena que la ley regule la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas que les afecten.

En el régimen administrativo común, la Ley 39/2015 articula mecanismos de participación en la elaboración de normas. Su artículo 133 contempla, dentro de su ámbito de aplicación, consulta pública previa y audiencia sobre proyectos normativos, con el objetivo de conocer problemas, necesidad y oportunidad de la regulación, objetivos y posibles alternativas.

Esta participación no equivale a atribuir a los ciudadanos la decisión final, que continúa correspondiendo al órgano constitucional o administrativo competente. Su finalidad es enriquecer la formación de la voluntad pública, mejorar la calidad normativa, aportar información sobre sus efectos y hacer transparente la motivación de las decisiones.

10.3. Inserción en órganos colegiados

La Ley 40/2015 reconoce expresamente la posibilidad de que organizaciones representativas de intereses sociales participen en órganos colegiados de las Administraciones Públicas. El artículo 15 contempla órganos de este tipo y establece que quedan integrados en la Administración correspondiente, aunque no necesariamente formen parte de su estructura jerárquica.

Para la Administración General del Estado, el artículo 21 permite que en la composición de órganos colegiados participen organizaciones representativas de intereses sociales y personas seleccionadas por su experiencia o conocimientos cuando así se determine atendiendo a las funciones del órgano.

No confundas integración con jerarquía: un órgano colegiado participativo puede integrarse en una Administración sin quedar insertado necesariamente en su cadena jerárquica.

10.4. Consejo Económico y Social

Un ejemplo especialmente relevante es el Consejo Económico y Social, creado por la Ley 21/1991. Es un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral y constituye un cauce institucionalizado de participación de organizaciones sindicales, empresariales y otros intereses sociales.

Su función muestra la diferencia entre participación y cogobierno. Los agentes sociales intervienen mediante dictámenes, informes, deliberación y expresión institucional de posiciones, pero la competencia decisoria permanece en los órganos constitucionalmente responsables.

10.5. Participación y Administración sanitaria

En ámbitos como sanidad, servicios sociales, consumo, prevención de riesgos o empleo, la participación adquiere especial relevancia porque la Administración adopta decisiones que inciden directamente en colectivos profesionales, usuarios, pacientes, empresas y organizaciones sociales. Los órganos de participación permiten incorporar esas perspectivas sin sustituir la competencia administrativa.

Para un Técnico Medio-Gestión Función Administrativa es importante distinguir tres planos: participación procedimental, cuando se formulan alegaciones o aportaciones dentro de un procedimiento; participación normativa, mediante consulta o audiencia en elaboración de disposiciones; y participación orgánica, mediante presencia estable de representantes sociales en órganos colegiados consultivos o participativos.

Asociación normativa: artículo 9.2 de la Constitución, promoción general de la participación; artículo 105, audiencia en elaboración de disposiciones administrativas; artículo 129, participación en Seguridad Social y organismos públicos; Leyes 39/2015 y 40/2015, desarrollo administrativo.

11. LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA

La Corona se regula en el Título II de la Constitución, artículos 56 a 65. La elección de un título específico inmediatamente después del dedicado a derechos y deberes fundamentales refleja su relevancia constitucional, pero su posición debe interpretarse dentro de una Monarquía parlamentaria.

El Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, ejerce la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

11.1. Jefatura del Estado y dirección política

La Jefatura del Estado no debe confundirse con la dirección del Gobierno. El Gobierno dirige la política interior y exterior y ejerce la función ejecutiva. El Rey desarrolla funciones constitucionales de representación, formalización, moderación y continuidad institucional, pero no establece por decisión propia la orientación política del Estado.

La expresión constitucional según la cual el Rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones tampoco crea un poder general de decisión. Sus intervenciones se encuadran en procedimientos constitucionales concretos, como consultas para proponer candidato a la Presidencia del Gobierno, sanción y promulgación de leyes, convocatoria de elecciones o expedición de decretos acordados por el Consejo de Ministros.

11.2. Inviolabilidad e irresponsabilidad

El artículo 56.3 establece la inviolabilidad de la persona del Rey y su no sujeción a responsabilidad. Este régimen se complementa con el refrendo: los actos del Rey deben ser refrendados en la forma constitucionalmente prevista y quienes los refrendan asumen la responsabilidad correspondiente.

La lógica institucional es esencial. En una Monarquía parlamentaria, el Jefe del Estado no responde políticamente ante las Cortes. Por ello, los actos mediante los que ejerce sus funciones constitucionales se vinculan a la voluntad de órganos democráticamente responsables a través del refrendo.

11.3. Título y representación

El título del titular de la Corona es Rey de España, sin perjuicio de que pueda utilizar los demás títulos que correspondan a la Corona. En relaciones internacionales ejerce la más alta representación del Estado, acredita embajadores y otros representantes diplomáticos y manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados en los casos constitucionalmente previstos.

11.4. Dotación de la Casa

El artículo 65 establece que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para sostenimiento de su Familia y Casa y la distribuye libremente. Asimismo, nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

Estas facultades explican las especialidades organizativas de la Casa de Su Majestad el Rey. La Casa no se integra sin más en la Administración General del Estado, aunque su funcionamiento se relaciona con ella y se han incorporado progresivamente principios de transparencia, control económico, contratación y responsabilidad institucional.

Dato esencial: la regulación constitucional de la Corona está en los artículos 56 a 65. La inviolabilidad y ausencia de responsabilidad del Rey se compensan funcionalmente con el sistema de refrendo.

12. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY

Las funciones regias se encuentran principalmente en los artículos 62 y 63, aunque aparecen también en otros preceptos. La enumeración debe estudiarse distinguiendo los ámbitos legislativo, gubernamental, electoral, internacional, militar y honorífico.

12.1. Funciones relacionadas con las Cortes y la legislación

Corresponde al Rey sancionar y promulgar las leyes. La sanción regia no constituye un derecho de veto político. El artículo 91 establece que el Rey sancionará en el plazo constitucionalmente previsto las leyes aprobadas por las Cortes Generales, las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

También corresponde al Rey convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. Estas facultades se ejercen dentro de procedimientos constitucionalmente determinados, no como una potestad política autónoma.

Asimismo, corresponde al Rey convocar referéndum en los casos previstos en la Constitución. En el referéndum consultivo del artículo 92, por ejemplo, la convocatoria formal corresponde al Rey a propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso.

12.2. Formación y funcionamiento del Gobierno

Después de cada renovación del Congreso y en los demás supuestos constitucionales procedentes, el Rey consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y, a través del Presidente del Congreso, propone un candidato a la Presidencia del Gobierno.

Si el candidato obtiene la confianza del Congreso conforme al artículo 99, el Rey lo nombra Presidente del Gobierno. Los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente.

También corresponde al Rey expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros. La decisión política contenida en esos decretos procede del Gobierno; la intervención regia forma parte del procedimiento constitucional de formalización.

12.3. Información y Consejo de Ministros

El Rey tiene derecho a ser informado de los asuntos de Estado y puede, a estos efectos, presidir las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. La fórmula demuestra nuevamente que la Corona participa institucionalmente sin desplazar al Presidente del Gobierno como director de la acción gubernamental.

12.4. Empleos, honores y Reales Academias

El Rey confiere los empleos civiles y militares y concede honores y distinciones con arreglo a las leyes. También ejerce el alto patronazgo de las Reales Academias. Estas funciones poseen una importante dimensión simbólica y representativa y deben ejercerse dentro del marco normativo aplicable.

12.5. Fuerzas Armadas

El artículo 62 atribuye al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas. Esta previsión debe interpretarse dentro de una Monarquía parlamentaria y conjuntamente con la competencia del Gobierno para dirigir la política de defensa y la Administración militar. No transforma al Rey en titular autónomo de la política militar.

12.6. Relaciones internacionales

El artículo 63 atribuye al Rey funciones relevantes en relaciones internacionales. Acredita a embajadores y otros representantes diplomáticos, mientras los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. También le corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente mediante tratados de conformidad con la Constitución y las leyes.

Finalmente, corresponde al Rey declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales. La exigencia de autorización parlamentaria impide entender esta función como una decisión personal del monarca.

Ámbito Funciones destacadas
Legislativo Sancionar y promulgar leyes
Parlamentario-electoral Convocar y disolver Cortes y convocar elecciones en los supuestos constitucionales
Referéndum Realizar su convocatoria formal cuando proceda
Gobierno Proponer candidato, nombrar al Presidente y nombrar o separar ministros a propuesta de este
Reglamentario-formal Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros
Internacional Representación exterior, tratados, acreditación diplomática y guerra o paz con autorización parlamentaria
Militar Mando supremo de las Fuerzas Armadas dentro del marco constitucional
Honorífico Empleos, honores, distinciones y alto patronazgo de las Reales Academias
Trampa conceptual: atribuir formalmente una función al Rey no significa que disponga de libertad política para decidir su contenido. El refrendo y la intervención de Gobierno o Cortes determinan quién forma realmente la voluntad política.

13. SUCESIÓN Y REGENCIA

La Constitución garantiza la continuidad de la Jefatura del Estado mediante reglas sobre sucesión y, cuando el titular no puede ejercer temporalmente sus funciones, mediante la Regencia. Los artículos principales son el 57, sobre sucesión, y el 59, sobre Regencia.

13.1. Carácter hereditario de la Corona

La Corona es hereditaria en los sucesores de la dinastía designada constitucionalmente. El orden sucesorio sigue los principios de primogenitura y representación, prefiriéndose siempre la línea anterior a las posteriores; dentro de la misma línea, el grado más próximo al más remoto; dentro del mismo grado, el varón a la mujer; y, dentro del mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Es esencial memorizar este orden exactamente y no sustituirlo por una regla genérica de primogenitura. La Constitución mantiene en el mismo grado una preferencia del varón sobre la mujer. Modificar esta regla afectaría al Título II y, por ello, requeriría el procedimiento agravado del artículo 168.

Orden sucesorio: línea anterior; grado más próximo; en el mismo grado, varón antes que mujer; dentro del mismo sexo, mayor edad.

13.2. Príncipe o Princesa de Asturias

El heredero de la Corona tiene, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias y los demás títulos tradicionalmente vinculados al sucesor de la Corona.

Al alcanzar la mayoría de edad, el heredero presta juramento ante las Cortes Generales de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

13.3. Extinción de las líneas llamadas a Derecho

Si se extinguieran todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. La Constitución evita así cualquier vacío definitivo en la Jefatura del Estado.

13.4. Prohibición matrimonial

Las personas que tengan derecho a la sucesión y contraigan matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales quedan excluidas de la sucesión, ellas y sus descendientes. Para que opere la consecuencia constitucional no basta una simple desaprobación: la Constitución exige prohibición expresa de ambos sujetos institucionales.

13.5. Abdicaciones, renuncias y dudas

Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de Derecho que se produzca en el orden sucesorio se resolverán mediante ley orgánica. En 2014, la abdicación de Juan Carlos I se hizo efectiva mediante la correspondiente ley orgánica, ilustrando la aplicación práctica de este precepto.

13.6. Regencia por minoría de edad

Cuando el Rey sea menor de edad, ejercerá inmediatamente la Regencia el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona conforme al orden establecido constitucionalmente. La Regencia dura mientras persista la minoría.

13.7. Regencia por inhabilitación

Si el Rey queda inhabilitado para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad es reconocida por las Cortes Generales, entra inmediatamente a ejercer la Regencia el Príncipe o Princesa heredero si es mayor de edad. Si no lo es, se aplica el régimen previsto para la minoría hasta que alcance la mayoría de edad.

13.8. Regencia designada por las Cortes

Si no existe ninguna persona a quien corresponda la Regencia conforme a las reglas anteriores, las Cortes Generales la nombrarán. En este caso la Regencia estará compuesta por una, tres o cinco personas.

Para ejercer la Regencia es necesario ser español y mayor de edad. Además, la Regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. El regente no se convierte en titular de la Corona: desempeña temporalmente las funciones de la Jefatura del Estado.

13.9. Regencia y tutela

No debe confundirse la Regencia con la tutela del Rey menor. La Regencia se refiere al ejercicio de las funciones constitucionales de la Jefatura del Estado; la tutela se refiere a la esfera personal del Rey menor y está regulada separadamente por el artículo 60.

Trampa clásica: regente y tutor no son conceptos equivalentes. El regente ejerce funciones constitucionales en nombre del Rey; el tutor atiende a la tutela personal del Rey menor conforme al artículo 60.

14. EL REFRENDO Y SUS FORMAS

El refrendo constituye una pieza esencial del funcionamiento de la Monarquía parlamentaria. Permite compatibilizar la inviolabilidad y no responsabilidad del Rey con el principio según el cual el ejercicio del poder público debe estar vinculado a sujetos responsables.

14.1. Regla general

Conforme al artículo 56.3, los actos del Rey estarán refrendados en la forma establecida constitucionalmente y carecen de validez sin dicho refrendo, salvo la excepción prevista en relación con la organización de su Casa.

El refrendo no es una simple firma ceremonial. Determina qué órgano asume la responsabilidad del acto y pone de manifiesto que la voluntad política no procede autónomamente del monarca.

14.2. Sujetos que refrendan

El artículo 64 establece como regla general que los actos del Rey son refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes.

Existe una previsión específica especialmente importante: la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución prevista en el artículo 99 son refrendados por el Presidente del Congreso.

Pregunta directa: no todos los actos del Rey son refrendados por el Presidente del Gobierno. En los supuestos expresamente previstos respecto de la propuesta y nombramiento presidencial y la disolución del artículo 99 interviene como refrendante el Presidente del Congreso.

14.3. Responsabilidad derivada del refrendo

De los actos del Rey son responsables las personas que los refrendan. Esta regla traslada la responsabilidad hacia sujetos políticamente controlables o jurídicamente responsables y evita que la posición constitucional del monarca genere un espacio de poder sin responsabilidad.

14.4. Formas del refrendo

Desde un punto de vista funcional puede distinguirse entre refrendo expreso, exteriorizado mediante la firma de la autoridad responsable en el instrumento que contiene el acto, y formas en las que la responsabilidad se manifiesta mediante la intervención constitucional del órgano competente en el procedimiento.

En oposición conviene no construir categorías excesivamente alejadas del texto constitucional. Lo decisivo es identificar correctamente el sujeto responsable y entender que el refrendo conecta el acto formal del Rey con una decisión atribuible a un órgano constitucional responsable.

14.5. Actos exceptuados

La excepción constitucional expresa aparece en el artículo 65.2: el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. Estos actos pertenecen al ámbito organizativo que la propia Constitución reserva al monarca.

También el artículo 65.1 reconoce al Rey capacidad para distribuir libremente la cantidad global que recibe de los Presupuestos del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa. Estas previsiones muestran el espacio de autonomía organizativa y presupuestaria constitucionalmente reconocido a la institución.

Acto o ámbito Refrendo o régimen
Actos regios con carácter general Presidente del Gobierno o ministro competente
Propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno Presidente del Congreso
Disolución prevista en el artículo 99 Presidente del Congreso
Nombramiento y relevo de miembros de la Casa Ámbito de libre decisión del Rey según el artículo 65.2
Función del refrendo: convierte la irresponsabilidad regia en compatible con un sistema democrático al atribuir la responsabilidad del acto a la autoridad que lo refrenda.

15. LA CASA REAL: ESTRUCTURA Y FUNCIONES

La expresión utilizada habitualmente en el temario es Casa Real, aunque la denominación jurídica e institucional es Casa de Su Majestad el Rey. Su fundamento se encuentra en el artículo 65 de la Constitución y su organización se desarrolla principalmente mediante el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S. M. el Rey, cuya regulación ha sido modificada en distintas ocasiones, incluida una modificación publicada en febrero de 2026.

La Casa es un organismo de relevancia constitucional puesto al servicio de la Jefatura del Estado. No forma parte de la Administración General del Estado como un ministerio u organismo administrativo ordinario. Su régimen combina la autonomía derivada del artículo 65 con principios y técnicas organizativas, económicas y de control inspiradas en el funcionamiento público.

15.1. Misión

La misión esencial de la Casa consiste en prestar al Rey el apoyo necesario para el ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado. Dentro de esa misión se incluyen relaciones con organismos oficiales, entidades y particulares, tareas administrativas y económicas, seguridad de la Familia Real, organización de honores y escoltas y funcionamiento interno de las residencias correspondientes.

La Casa es, por tanto, una organización instrumental. No recibe del ordenamiento competencias políticas propias que compitan con Gobierno o Administración: facilita material, administrativa, protocolaria, comunicativa, diplomática y técnicamente el ejercicio de las funciones constitucionales del titular de la Corona.

15.2. Estructura básica

El Real Decreto 434/1988 establece una estructura formada por Jefatura, Secretaría General y Cuarto Militar y Guardia Real. La estructura funcional se completa con unidades dependientes de estos órganos y con determinados apoyos directamente vinculados a la Jefatura.

CASA DE SU MAJESTAD EL REY

├── Jefatura de la Casa
│ ├── Dirección e inspección general
│ ├── Oficina de Intervención
│ └── Asistencia diplomática

├── Secretaría General
│ ├── Gabinete de Planificación y Coordinación
│ ├── Secretaría de Su Majestad la Reina
│ ├── Servicio de Seguridad
│ ├── Comunicación
│ ├── Protocolo
│ └── Administración, Infraestructura y Servicios

└── Cuarto Militar
└── Guardia Real

15.3. Jefatura de la Casa

El Jefe de la Casa ejerce la dirección e inspección de los servicios y asegura el normal funcionamiento de la organización. Mantiene las relaciones institucionales necesarias, formula propuestas presupuestarias, ejerce las competencias económicas y contractuales atribuidas y coordina los distintos servicios.

Depende directamente de la Jefatura una Oficina de Intervención, encargada del control de la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable conforme a las técnicas aplicadas en el ámbito público. Asimismo, la organización vigente contempla asistencia diplomática directamente vinculada a la Jefatura para las relaciones internacionales.

15.4. Secretaría General

La Secretaría General tramita los asuntos correspondientes a la actividad y funciones de la Casa y coordina sus servicios. Su titular desempeña la condición de segundo jefe de la Casa y sustituye al Jefe en los supuestos previstos de ausencia o enfermedad.

La Secretaría General se estructura en varias unidades: Gabinete de Planificación y Coordinación, Secretaría de Su Majestad la Reina, Servicio de Seguridad, Comunicación, Protocolo y Administración, Infraestructura y Servicios.

Esta estructura permite distinguir tareas de planificación institucional, apoyo específico, seguridad, relación con medios y sociedad, organización protocolaria y gestión de recursos materiales y económicos.

15.5. Cuarto Militar

El Cuarto Militar constituye la representación de honor de la institución militar al servicio inmediato del Rey dentro de la Casa. Está dirigido por un oficial general que actúa como primer ayudante del Rey y Jefe del Cuarto Militar.

Su configuración responde a la condición constitucional del Rey como Jefe del Estado y titular del mando supremo de las Fuerzas Armadas, dentro del marco parlamentario y gubernamental ya explicado.

15.6. Guardia Real

La Guardia Real presta servicios de guardia militar, honores y escoltas solemnes al Rey y a los miembros de la Familia Real que se determinen, además de los cometidos reglamentariamente previstos respecto de jefes de Estado extranjeros. Su régimen se vincula funcionalmente al Cuarto Militar y recibe apoyo del Ministerio de Defensa.

La regulación vigente contempla también una Unidad de Asistencia Sanitaria que proporciona atención sanitaria permanente a miembros de la Familia Real en los supuestos determinados por la Jefatura de la Casa.

15.7. Servicio de Seguridad

El Servicio de Seguridad tiene la responsabilidad permanente sobre la seguridad inmediata de la Familia Real y, cuando proceda, de otras personas vinculadas a la institución en los términos que determine el régimen vigente. Mantiene enlace con los órganos estatales competentes en materia de seguridad y se integra con efectivos de las Fuerzas de Seguridad del Estado.

15.8. Personal, contratación y control económico

La evolución normativa de la Casa muestra una progresiva incorporación de mecanismos de transparencia y control. Existen reglas específicas sobre personal de alta dirección y dirección, declaraciones patrimoniales, gestión presupuestaria, contratación y control económico.

La actividad contractual debe ajustarse a principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación. Las cuentas anuales son objeto de mecanismos de control interno y auditoría externa en los términos previstos reglamentariamente, reforzando la rendición de cuentas sin desconocer las especialidades derivadas del Título II de la Constitución.

15.9. Apoyos de la Administración y modificación de 2026

La Casa puede recibir medios y apoyo de distintos organismos de la Administración cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. La reforma introducida por el Real Decreto 139/2026, de 25 de febrero, añadió expresamente que el Ministerio de Defensa proporcionará las capacidades necesarias en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar el ejercicio de las funciones propias de la Jefatura del Estado.

Esta modificación resulta especialmente relevante para mantener actualizado el tema. Responde a la necesidad de dotar a la Jefatura del Estado de capacidades tecnológicas con adecuados niveles de seguridad, fiabilidad y resiliencia, evitando al mismo tiempo duplicidades organizativas.

Actualización 2026: el Real Decreto 139/2026 modificó el artículo 13.1 del Real Decreto 434/1988 para prever expresamente el apoyo del Ministerio de Defensa en capacidades TIC necesarias para la Jefatura del Estado.
No equipares Casa del Rey y Administración General del Estado: la Casa posee relevancia constitucional y un régimen organizativo propio; mantiene relaciones y recibe apoyos de la Administración, pero no es un ministerio ni se integra ordinariamente en su estructura jerárquica.

16. MAPA CONCEPTUAL E IDEAS CLAVE PARA EL REPASO

El Tema 11 puede memorizarse como una sucesión lógica: nacimiento de la Constitución, posición jurídica de la norma, modelo de Estado, participación social y Jefatura del Estado. Comprender esas conexiones facilita responder preguntas que mezclan artículos pertenecientes a distintos títulos.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

├── ORIGEN
│ ├── Transición política
│ ├── Ley para la Reforma Política
│ ├── Elecciones 15-06-1977
│ ├── Cortes Constituyentes
│ ├── Referéndum 06-12-1978
│ └── Entrada en vigor 29-12-1978

├── NATURALEZA
│ ├── Escrita y codificada
│ ├── Normativa
│ ├── Suprema
│ ├── Rígida
│ └── Consensuada

├── DEFENSA
│ ├── Supremacía constitucional
│ ├── Tribunal Constitucional
│ ├── Garantías de derechos
│ ├── Control jurisdiccional
│ └── Reforma constitucional
│ ├── Art. 167 → ordinaria
│ └── Art. 168 → agravada

├── ESTADO ESPAÑOL
│ ├── Estado de Derecho
│ ├── Estado social
│ ├── Estado democrático
│ └── Monarquía parlamentaria

├── MODELO ECONÓMICO
│ ├── Propiedad privada
│ ├── Libertad de empresa
│ ├── Función social
│ ├── Iniciativa pública
│ ├── Participación
│ ├── Planificación
│ └── Estabilidad presupuestaria

├── PARTICIPACIÓN SOCIAL
│ ├── Participación política
│ ├── Audiencia y consulta
│ ├── Organizaciones sociales
│ └── Órganos colegiados participativos

└── CORONA
├── Rey = Jefe del Estado
├── Funciones constitucionales
├── Sucesión
├── Regencia
├── Refrendo
└── Casa de S.M. el Rey
├── Jefatura
├── Secretaría General
└── Cuarto Militar y Guardia Real

16.1. Ideas que debes fijar

  • La Constitución fue ratificada el 6 de diciembre de 1978, sancionada el 27 de diciembre y publicada y entrada en vigor el 29 de diciembre.
  • Es una norma jurídica suprema y vincula a ciudadanos y poderes públicos.
  • El procedimiento de reforma ordinario se regula en el artículo 167 y el agravado en el artículo 168.
  • No existe iniciativa popular para reformar la Constitución porque el artículo 166 no remite al artículo 87.3.
  • En el procedimiento del artículo 167 el referéndum es eventual; en el artículo 168 es obligatorio.
  • A agosto de 2026 existen cuatro reformas constitucionales: 1992, 2011, 2024 y 2026.
  • España es un Estado social y democrático de Derecho y su forma política es la Monarquía parlamentaria.
  • El modelo económico combina libertad de empresa y propiedad privada con intervención pública y función social.
  • La participación ciudadana puede ser política, procedimental, normativa u orgánica.
  • El Rey es Jefe del Estado, pero la dirección política corresponde al Gobierno.
  • El refrendo determina la responsabilidad de los actos regios.
  • La sucesión y la Regencia poseen reglas constitucionales distintas y no deben confundirse con la tutela.
  • La Casa de Su Majestad el Rey no constituye un ministerio ni un órgano ordinario de la Administración General del Estado.
Repaso final: si tienes que priorizar artículos, fija especialmente 1, 9, 33, 38, 56 a 65, 105, 128, 129, 131, 135 y 166 a 169.

17. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 — norma suprema del ordenamiento y fuente principal del tema, en su redacción vigente.
  • Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política — antecedente jurídico inmediato del proceso constituyente.
  • Reforma del artículo 13.2 de la Constitución, de 27 de agosto de 1992 — primera reforma constitucional.
  • Reforma del artículo 135 de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011 — constitucionalización reforzada de la estabilidad presupuestaria.
  • Reforma del artículo 49 de la Constitución, de 15 de febrero de 2024 — actualización constitucional de los derechos de las personas con discapacidad.
  • Reforma del apartado 3 del artículo 69 de la Constitución, de 19 de mayo de 2026 — circunscripción propia de Formentera para la elección de senadores.
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional — desarrollo de la jurisdicción constitucional.
  • Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum — régimen legal general de los referendos constitucionalmente previstos.
  • Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social — cauce institucional de participación de agentes económicos y sociales.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — participación ciudadana y principios de buena regulación.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — régimen de órganos colegiados y participación de organizaciones representativas de intereses sociales.
  • Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S. M. el Rey — regulación básica de la misión, estructura y funcionamiento de la Casa.
  • Real Decreto 297/2022, de 26 de abril — reforma del régimen de la Casa de Su Majestad el Rey en materia organizativa, económica, contractual y de control.
  • Real Decreto 139/2026, de 25 de febrero — modificación relativa a las capacidades TIC proporcionadas por el Ministerio de Defensa a la Jefatura del Estado.
  • Congreso de los Diputados, Archivo y documentación del proceso constituyente — trabajos parlamentarios, Ponencia Constitucional y cronología de elaboración de la Constitución de 1978.
  • Casa de Su Majestad el Rey, información institucional y de transparencia — estructura organizativa y funciones de los órganos de la Casa.
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Elaborado por Esteban Castro Palomo. Actualizado el agosto 26, 2026.