Tema 14. Los recursos administrativos: concepto, clases y principios generales de su regulación. Actos que ponen fin a la vía administrativa. La resolución de los recursos administrativos. Régimen jurídico de los distintos recursos administrativos. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía judicial. Las reclamaciones económico-administrativas. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El procedimiento contencioso-administrativo.

62 min agosto 7, 2026 Media Nuevo

Tabla de contenidos

Tema 14. Los recursos administrativos: concepto, clases y principios generales de su regulación. Actos que ponen fin a la vía administrativa. La resolución de los recursos administrativos. Régimen jurídico de los distintos recursos administrativos. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía judicial. Las reclamaciones económico-administrativas. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El procedimiento contencioso-administrativo.

Sistema de recursos administrativos, vías especiales de reclamación y control judicial de la actuación administrativa
Oposición: Técnico/a Medio de Gestión de Función Administrativa, opción Informática – Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Bloque: Temario Específico | Última actualización: Agosto 2026
Preparador: Esteban Castro | Material basado en exámenes oficiales SAS

1. INTRODUCCIÓN Y ENCUADRE DEL SISTEMA DE IMPUGNACIÓN

Los recursos administrativos son instrumentos de impugnación que permiten a una persona interesada solicitar a la propia Administración la revisión de un acto que considera contrario a Derecho. Se insertan en la potestad de autotutela administrativa: la Administración dicta actos ejecutivos y, antes de que intervenga un órgano judicial, puede corregirlos, anularlos, sustituirlos o confirmar su legalidad mediante procedimientos de revisión. Esta vía no sustituye al control judicial, sino que lo precede cuando la ley exige agotar la vía administrativa o lo complementa cuando ofrece un recurso potestativo.

Su fundamento constitucional se encuentra en la sumisión plena de la Administración a la ley y al Derecho, en la interdicción de la arbitrariedad y en el control judicial de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa. Los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española forman el marco general. El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 no impide que el legislador establezca recursos administrativos previos, siempre que los requisitos de acceso al proceso sean proporcionados y no hagan imposible o excesivamente difícil la defensa de los derechos.

En la práctica del Servicio Andaluz de Salud, la cuestión decisiva no es solo saber que existe un recurso, sino identificar correctamente el acto impugnado, el órgano que lo dictó, si el acto pone o no fin a la vía administrativa, el plazo de interposición, el órgano competente para resolver y los efectos sobre la ejecución. Una resolución provisional de una convocatoria, una lista definitiva, una sanción, una denegación de reconocimiento de servicios o una liquidación tributaria no siguen necesariamente la misma vía. La calificación depende de la normativa aplicable y del pie de recursos de la notificación, aunque este último no puede alterar lo que legalmente proceda.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula en sus artículos 112 a 126 los principios generales y los recursos de alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión. La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, concreta qué actos agotan la vía administrativa en el ámbito autonómico. La Ley 58/2003, General Tributaria, establece un sistema especial de revisión para actos tributarios. Finalmente, la Ley 29/1998 regula el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sus órganos y sus procedimientos.

El esquema básico es el siguiente: acto que no pone fin a la vía administrativa, recurso de alzada; acto que pone fin a la vía administrativa, reposición potestativa o recurso contencioso directo; acto firme, únicamente revisión extraordinaria en los supuestos tasados, sin perjuicio de la revisión de oficio cuando proceda.

Debe evitarse una simplificación frecuente: no todos los recursos administrativos son potestativos. El recurso de alzada constituye normalmente el mecanismo necesario para agotar la vía administrativa frente a actos dictados por órganos con superior jerárquico. En cambio, la reposición es potestativa porque el interesado puede elegir entre pedir al mismo órgano que reconsidere su decisión o acudir directamente al contencioso-administrativo. Esta diferencia condiciona el acceso al proceso judicial y es una de las materias más preguntadas en los ejercicios tipo test.

Tampoco debe confundirse recurso administrativo con reclamación, alegación o revisión de oficio. Las alegaciones se formulan dentro de un procedimiento aún no concluido; el recurso impugna una resolución o un acto de trámite cualificado; la revisión de oficio es una potestad especial para depurar actos nulos o declarar lesivos actos anulables favorables; y las reclamaciones económico-administrativas forman un sistema especializado de control de actos tributarios por órganos administrativos funcionalmente independientes.

2. CONCEPTO, CLASES, OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES

El artículo 112 de la Ley 39/2015 delimita el objeto de los recursos administrativos. Son recurribles las resoluciones, es decir, los actos que ponen fin al procedimiento, y determinados actos de trámite cualificados. Los actos de trámite ordinarios no se impugnan de manera autónoma: sus vicios se hacen valer al recurrir la resolución final. La razón es evitar la fragmentación del procedimiento y las impugnaciones sucesivas de cada actuación preparatoria.

Un acto de trámite se convierte en recurrible de forma independiente cuando decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión o causa un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Por ejemplo, la exclusión definitiva de una persona de un proceso selectivo puede impedirle continuar y constituye un acto de trámite cualificado; en cambio, un requerimiento subsanable o una propuesta provisional suelen ser actos de trámite ordinarios, salvo que la normativa específica les atribuya efectos definitivos.

Los recursos de alzada y reposición pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015. No es necesario que el recurrente utilice una fórmula sacramental ni cite correctamente el precepto, pero sí debe identificar el acto y expresar las razones de impugnación. La Administración está obligada a examinar la verdadera naturaleza del escrito: el error en la denominación no impide tramitarlo si de su contenido se deduce qué recurso procede.

Las disposiciones administrativas de carácter general no son recurribles en vía administrativa. Un reglamento, decreto u orden de contenido normativo se impugna directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del plazo legal desde su publicación. Sin embargo, cuando se recurre un acto individual y la única razón de impugnación es la nulidad de la disposición general en que se apoya, el recurso puede interponerse directamente ante el órgano que dictó esa disposición. Esta modalidad se conoce doctrinalmente como recurso administrativo indirecto contra reglamento, aunque formalmente el objeto inmediato sigue siendo el acto de aplicación.

La legitimación corresponde a quienes ostenten derechos o intereses legítimos afectados. El interés legítimo exige una conexión concreta entre la anulación del acto y una ventaja o la evitación de un perjuicio para el recurrente. No se reconoce una acción popular general para impugnar cualquier ilegalidad administrativa, salvo que una ley sectorial la establezca. En procesos selectivos, concursos o bolsas, la participación o la afectación real por la baremación suele proporcionar legitimación, pero no basta una mera preocupación abstracta por la legalidad.

No toda actuación provisional es inmediatamente recurrible. Antes de preparar un recurso debe comprobarse si el acto produce por sí mismo un efecto impeditivo o irreparable. Recurrir prematuramente un trámite ordinario puede provocar la inadmisión por tratarse de un acto no susceptible de recurso.

La Ley permite que normas sectoriales sustituyan el recurso de alzada por procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. La sustitución exige ley y debe respetar principios, garantías y plazos equivalentes. Ejemplos de vías especiales son las reclamaciones económico-administrativas, los recursos especiales en materia de contratación o determinados órganos de selección y disciplina profesional.

Los recursos administrativos se rigen por los principios de legalidad, contradicción, audiencia, congruencia, prohibición de indefensión, impulso de oficio, economía procedimental y obligación de resolver. El órgano competente no puede limitarse a una revisión formal: debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y sobre aquellas derivadas del expediente que resulten necesarias, dando audiencia cuando vaya a introducir hechos o documentos nuevos. La resolución puede estimar, desestimar, inadmitir o acordar la retroacción por un vicio formal que impida resolver sobre el fondo.

3. INTERPOSICIÓN, ADMISIÓN, SUSPENSIÓN Y AUDIENCIA

El escrito de interposición debe contener la identificación del recurrente, el acto impugnado, la razón de la impugnación, lugar, fecha y firma, el medio y lugar de notificación y el órgano o unidad a la que se dirige con su código de identificación cuando sea exigible. La omisión de datos subsanables no justifica automáticamente la inadmisión: la Administración debe permitir la subsanación conforme a las reglas generales, salvo que se trate de un defecto insubsanable como la extemporaneidad.

La presentación puede efectuarse en el registro electrónico de la Administración u organismo destinatario, en los registros electrónicos interoperables previstos por la Ley 39/2015, en oficinas de asistencia, en Correos en la forma reglamentaria, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares y en los restantes lugares legalmente establecidos. Las personas jurídicas, profesionales con colegiación obligatoria en los trámites ligados a su actividad, empleados públicos en los trámites relacionados con su condición y otros sujetos del artículo 14.2 están obligados a relacionarse electrónicamente.

El recurso puede presentarse ante el órgano que dictó el acto o ante el competente para resolver. En la alzada, si se presenta ante el autor del acto, este debe remitirlo al superior junto con el expediente y su informe en diez días. La presentación ante un órgano incompetente perteneciente a otra Administración da lugar a remisión al competente conforme al artículo 116, no a una pérdida automática del derecho del interesado cuando el error pueda corregirse.

Las causas de inadmisión son tasadas: incompetencia del órgano cuando el competente pertenece a otra Administración; falta de legitimación; acto no recurrible; extemporaneidad; y carencia manifiesta de fundamento. La inadmisión debe motivarse y pone fin al recurso sin examinar el fondo. No debe confundirse con la desestimación, que supone que el órgano ha analizado las pretensiones y las rechaza.

La interposición no suspende por regla general la ejecución del acto. La ejecutividad administrativa se mantiene para proteger la eficacia de la actuación pública. No obstante, el órgano competente puede suspender, de oficio o a instancia del recurrente, tras ponderar el interés público, los intereses de terceros y el perjuicio del recurrente, cuando la ejecución pueda causar daños de imposible o difícil reparación o cuando el recurso se funde en una causa de nulidad de pleno derecho.

La solicitud de suspensión tiene una regla específica: si transcurre un mes desde su entrada en el registro electrónico competente sin resolución expresa notificada, la ejecución se entiende suspendida. Este silencio positivo afecta a la solicitud cautelar, no significa que el recurso principal haya sido estimado.

El acuerdo de suspensión puede exigir caución o garantía y adoptar medidas cautelares para proteger el interés público o a terceros. Si el recurso se dirige contra una disposición general de la que derivan actos individuales, la suspensión de estos no implica suspender automáticamente la norma. En materia tributaria y sancionadora existen reglas especiales que deben prevalecer sobre el régimen común.

La audiencia en vía de recurso solo es necesaria cuando se incorporan hechos o documentos nuevos no incluidos en el expediente originario. El plazo para formular alegaciones será de diez a quince días. No se consideran documentos nuevos los informes o propuestas ya existentes en el expediente ni los que el propio recurrente pudo aportar y no aportó en la fase anterior, salvo que exista una justificación legal. La audiencia protege la contradicción y evita decisiones basadas en elementos desconocidos para los interesados.

Cuando existen numerosos recursos con origen en un mismo acto y se ha iniciado un proceso judicial contra una de las resoluciones o contra el silencio, el artículo 120 permite suspender el plazo para resolver los restantes hasta que exista pronunciamiento judicial. La decisión debe notificarse y el resultado judicial puede extenderse a los demás recursos, con audiencia cuando sea necesaria. Esta técnica busca evitar resoluciones administrativas contradictorias y multiplicación de litigios.

4. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

La resolución del recurso administrativo está sometida al principio de congruencia. Debe responder a las pretensiones del recurrente, pero el órgano no queda limitado a reproducir sus argumentos: puede examinar todas las cuestiones de forma y de fondo que se deriven del procedimiento. Si va a resolver sobre una cuestión no alegada, debe ponerla previamente de manifiesto a los interesados para que puedan defenderse.

El artículo 119 contempla cuatro resultados principales. La estimación total reconoce íntegramente lo solicitado; la estimación parcial corrige solo una parte; la desestimación confirma el acto; y la inadmisión evita entrar en el fondo por una causa procesal. Si existe un defecto formal y no resulta posible resolver con garantías sobre el fondo, se ordena la retroacción al momento en que se produjo el vicio. La retroacción no es una estimación material de la pretensión, sino la repetición de actuaciones para restablecer el procedimiento.

La Administración no puede agravar la situación inicial del recurrente como consecuencia exclusiva de su recurso. Es la prohibición de la reformatio in peius. Si una persona impugna una sanción, la resolución del recurso no puede aumentarla por el mero hecho de recurrir, sin perjuicio de que exista otro procedimiento legal o un recurso de otro interesado que permita revisar aspectos distintos. Esta garantía evita que el temor a un empeoramiento disuada del ejercicio del derecho de impugnación.

Toda resolución debe ser motivada, expresar los recursos posteriores y notificarse dentro del plazo máximo. El transcurso del plazo produce silencio desestimatorio en alzada, reposición y revisión extraordinaria, con la excepción del doble silencio positivo en determinados procedimientos iniciados a solicitud del interesado: si la solicitud inicial se entendió desestimada por silencio y el interesado interpone alzada, la falta de resolución de esta puede determinar la estimación, salvo materias excluidas por el artículo 24.1.

El silencio no libera a la Administración de resolver. La resolución tardía, cuando el silencio es desestimatorio, no queda vinculada por el sentido negativo presunto y puede estimar el recurso. El acto presunto sirve para abrir la vía siguiente y evitar que la inactividad administrativa bloquee indefinidamente al interesado. Cuando la resolución expresa llega después de interpuesto el proceso judicial, pueden plantearse ampliación del recurso, satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto según su contenido.

En examen debe distinguirse: silencio desestimatorio no equivale a resolución expresa desestimatoria. Es una ficción que permite recurrir; la Administración mantiene la obligación de dictar y notificar resolución expresa.

La motivación debe ser suficiente para conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión. No basta una fórmula genérica ni la reproducción mecánica de informes si no se identifica su contenido. La aceptación de un informe puede servir de motivación cuando se incorpora al texto o al expediente y permite comprender el razonamiento. En recursos sobre baremación, selección o carrera profesional, la motivación debe explicar la aplicación de los criterios y la valoración de los méritos discutidos.

La resolución de alzada pone fin a la vía administrativa. La resolución de reposición también la agota porque se dirige contra un acto que ya la había agotado; contra ella no cabe una nueva reposición. La resolución de revisión extraordinaria abre la vía contenciosa. En todo caso, el pie de recursos debe indicar si el acto es definitivo en vía administrativa, qué recurso procede, el órgano competente y el plazo, sin impedir que el interesado utilice cualquier otro medio que legalmente corresponda.

5. ACTOS QUE PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA

Determinar si un acto pone fin a la vía administrativa es el paso previo para elegir entre alzada, reposición o recurso contencioso directo. La firmeza y el agotamiento de la vía administrativa son conceptos distintos. Un acto puede poner fin a la vía administrativa desde su notificación y, sin embargo, no ser firme porque todavía puede interponerse reposición o contencioso. Se convierte en firme cuando transcurren los plazos sin impugnación o cuando ya no existe recurso ordinario procedente.

El artículo 114.1 de la Ley 39/2015 establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los recursos de alzada; las resoluciones de los procedimientos sustitutivos del artículo 112.2; los actos de órganos que carecen de superior jerárquico, salvo previsión legal contraria; los acuerdos, pactos, convenios o contratos finalizadores del procedimiento; las resoluciones de responsabilidad patrimonial; las resoluciones de procedimientos complementarios para determinar daños en materia sancionadora; y las demás resoluciones a las que una norma atribuya ese efecto.

En la Administración General del Estado también agotan la vía los actos de los miembros y órganos del Gobierno; los de Ministros y Secretarios de Estado en sus competencias; los de órganos directivos con nivel de Director General o superior en materia de personal; y los de los máximos órganos de dirección de organismos públicos y entidades de derecho público, según sus estatutos, salvo ley en contrario. Estas reglas no se trasladan automáticamente a una comunidad autónoma, que puede concretar su propia organización.

En Andalucía, el artículo 112 de la Ley 9/2007 dispone que agotan la vía los actos de la Presidencia de la Junta, el Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas; los de las personas titulares de las Consejerías, salvo recurso legal ante el Consejo de Gobierno; los de autoridades inferiores que resuelvan por delegación de un órgano cuyos actos agotan la vía; los de órganos con nivel de Dirección General o superior en materia de personal; y los de otros órganos cuando una norma lo establezca.

Una delegación de competencia no modifica por sí sola el régimen de recursos: el acto se considera dictado por el órgano delegante. Por eso debe comprobarse de quién procede jurídicamente la competencia y no solo quién firma materialmente la resolución.

En el SAS, la identificación del órgano competente exige consultar la norma organizativa, la convocatoria, la resolución de delegación y el Estatuto o norma específica de la Agencia administrativa. No es seguro afirmar de forma general que toda resolución de una Dirección Gerencia hospitalaria, de una Dirección General o de la Dirección Gerencia del SAS agote o no la vía sin revisar la competencia concreta. El pie de recursos ofrece una orientación relevante, pero si es erróneo prevalece la ley.

Las resoluciones provisionales suelen no agotar la vía y, en muchos casos, ni siquiera son recurribles autónomamente porque abren un trámite de alegaciones. Las resoluciones definitivas de una convocatoria pueden agotar la vía si así lo establece la convocatoria y la normativa aplicable. En selección y provisión, conviene diferenciar reclamación o alegación frente a listas provisionales, recurso administrativo contra la resolución definitiva y recurso judicial posterior.

Los actos que agotan la vía pueden impugnarse directamente ante el contencioso en dos meses si son expresos. Alternativamente, puede presentarse reposición en un mes. Si se opta por reposición, no se puede acudir al contencioso hasta que se resuelva expresamente o se produzca la desestimación presunta. Este carácter alternativo y sucesivo es esencial para calcular los plazos.

6. RECURSO DE ALZADA

El recurso de alzada es el recurso administrativo ordinario contra resoluciones y actos de trámite cualificados que no ponen fin a la vía administrativa. Su función es permitir que el superior jerárquico revise la actuación del órgano inferior. La jerarquía constituye el presupuesto del recurso: si no existe superior o una norma declara agotada la vía, no procede alzada.

Puede interponerse ante el órgano que dictó el acto o directamente ante el superior competente. Cuando se presenta ante el autor del acto, este debe remitir el expediente completo y un informe al superior en diez días. El órgano que dictó el acto no resuelve la alzada, salvo que una norma especial atribuya otra vía distinta; su actuación consiste en recibir, informar y elevar.

El plazo de interposición es de un mes cuando el acto es expreso. El cómputo comienza al día siguiente de la notificación o publicación y vence el mismo ordinal del mes correspondiente; si no existe día equivalente, vence el último día del mes. Cuando el acto no es expreso, el solicitante y otros interesados pueden interponer alzada en cualquier momento desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

La resolución debe dictarse y notificarse en tres meses. Transcurrido el plazo, el recurso puede entenderse desestimado, salvo el supuesto de doble silencio positivo previsto por el artículo 24.1. Contra la resolución de alzada no cabe otro recurso administrativo ordinario; solo podría proceder, en los casos tasados, el recurso extraordinario de revisión, además del recurso contencioso-administrativo.

En el examen oficial TMGFA opción Informática 2025, acceso libre, pregunta 15, se preguntó por el efecto de que transcurra el plazo para resolver una alzada sin resolución: la plantilla correcta es la desestimación. Para examen, memoriza la regla general del artículo 122.2 de la Ley 39/2015 y añade la excepción del artículo 24.1, tercer párrafo, para el denominado doble silencio positivo cuando concurran sus requisitos.

El recurso de alzada es normalmente preceptivo para acceder a la jurisdicción. Si el interesado acude directamente al contencioso contra un acto que no agota la vía, el proceso puede ser inadmitido por no haber agotado la vía administrativa. La excepción depende de que una ley establezca un procedimiento sustitutivo o permita acceso directo. Por ello, la frase general de que los recursos administrativos son siempre opcionales es incorrecta.

En un supuesto de personal del SAS, una denegación firmada por una unidad administrativa inferior puede ser recurrible en alzada si existe superior jerárquico y la normativa no atribuye efecto final. Sin embargo, una resolución dictada por un órgano con nivel de Dirección General o superior en materia de personal agota la vía en la Administración de la Junta de Andalucía. El nivel orgánico y la materia deben analizarse conjuntamente.

La alzada puede plantear cuestiones jurídicas, errores de hecho, valoración de pruebas, incumplimiento de bases de convocatoria, desviación de poder o defectos procedimentales. El recurrente debe formular una pretensión clara: anulación, reconocimiento de un derecho, retroacción, nueva valoración o adopción de una medida. Aportar documentación ordenada y vincular cada alegación con una norma o base mejora la eficacia del recurso.

7. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

El recurso potestativo de reposición se dirige contra actos que ponen fin a la vía administrativa y se presenta ante el mismo órgano que los dictó, que también lo resuelve. Su naturaleza es potestativa: el interesado puede interponerlo o impugnar directamente el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No es un requisito general previo al proceso.

El plazo es de un mes si el acto es expreso. Si el acto es presunto, puede presentarse en cualquier momento desde el día siguiente a la producción del silencio. El plazo máximo para resolver y notificar es de un mes. Transcurrido ese plazo sin resolución, se entiende desestimado a efectos de acudir al contencioso, sin que desaparezca la obligación de resolver.

La elección de la reposición tiene un efecto procesal decisivo: mientras no se resuelva expresamente o por silencio, no puede interponerse recurso contencioso contra el mismo acto. El plazo judicial se computa desde la notificación de la resolución de reposición o desde el momento en que pueda entenderse desestimada. Presentar simultáneamente reposición y contencioso vulneraría la regla de incompatibilidad temporal.

Contra la resolución de reposición no puede interponerse una nueva reposición. La reiteración convertiría el sistema en una cadena indefinida ante el mismo órgano. La vía posterior es el contencioso, salvo que concurra una causa de revisión extraordinaria. Si la resolución de reposición modifica parcialmente el acto, el objeto procesal puede comprender tanto el acto originario como la resolución que lo confirma o altera.

Reposición no es sinónimo de alzada. Se interpone ante el mismo órgano y solo contra actos que agotan la vía. La alzada se resuelve por el superior y se dirige contra actos que no la agotan.

La reposición puede ser útil cuando existe un error claro, documentación omitida, una interpretación corregible o necesidad de obtener una decisión administrativa rápida sin costes judiciales. También puede retrasar el acceso al juez y no garantiza una revisión independiente, porque decide el mismo órgano. La decisión de utilizarla debe valorar el plazo, la urgencia, la necesidad de medidas cautelares y la complejidad jurídica.

En materia tributaria existe también un recurso potestativo de reposición, pero se rige por la Ley General Tributaria y no por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015. Debe interponerse antes de la reclamación económico-administrativa y no puede coexistir con ella sobre el mismo acto. Es importante no mezclar ambos regímenes aunque compartan el nombre.

En procedimientos del SAS, la reposición solo será correcta si el acto finaliza la vía. Una resolución definitiva de un órgano superior puede admitir reposición potestativa; una actuación de un órgano inferior normalmente exige alzada. La notificación debe revisarse junto con la ley, la convocatoria y las delegaciones de competencia.

8. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y FIGURAS AFINES

El recurso extraordinario de revisión procede contra actos firmes en vía administrativa y únicamente cuando concurre una de las causas tasadas del artículo 125. No es una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ni corregir una valoración con la que el interesado discrepa. Su carácter excepcional exige interpretar estrictamente sus presupuestos.

La primera causa es el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Debe ser un error patente sobre una realidad fáctica, no una discusión jurídica ni una nueva valoración. Para esta causa, el recurso se presenta dentro de los cuatro años siguientes a la notificación del acto.

La segunda causa consiste en la aparición de documentos de valor esencial que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución. No basta cualquier documento: debe ser decisivo y demostrar de forma clara que la resolución fue errónea. El plazo es de tres meses desde el conocimiento del documento.

La tercera causa concurre cuando en la resolución influyeron esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior. La cuarta exige que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada por sentencia firme. En ambos casos el plazo es de tres meses desde la firmeza de la sentencia.

El recurso se interpone y resuelve por el órgano que dictó el acto. Puede inadmitirse motivadamente si no se apoya en una causa legal o si se han desestimado en el fondo recursos sustancialmente iguales. El órgano debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso y, si la aprecia, sobre el fondo del asunto. El plazo de resolución es de tres meses y el silencio es desestimatorio.

Revisión extraordinaria: error de hecho visible en el expediente, cuatro años; las otras tres causas, tres meses desde el conocimiento del documento o la firmeza de la sentencia. No sirve para alegar un simple error jurídico.

Debe diferenciarse de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos del artículo 109.2, que puede realizarse en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte. La rectificación no permite cambiar el sentido sustantivo del acto ni efectuar una nueva valoración jurídica: corrige equivocaciones ostensibles, operaciones aritméticas o transcripciones.

También es distinta de la revocación de actos desfavorables o de gravamen, que la Administración puede acordar mientras no haya prescrito, siempre que no constituya dispensa o exención ilegal, no sea contraria a la igualdad o al interés público y no vulnere el ordenamiento. La revisión de oficio de actos nulos y la declaración de lesividad de actos anulables favorables siguen procedimientos propios y no son recursos a disposición del interesado en sentido estricto.

9. RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES

El programa menciona las reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía judicial porque tuvieron una regulación clásica en la Ley 30/1992. Antes de demandar civil o laboralmente a una Administración, el interesado debía presentar una reclamación administrativa previa. La Ley 39/2015 suprimió con carácter general estas reclamaciones, al considerar que añadían una carga con escasa utilidad práctica.

Por tanto, no es correcto afirmar hoy que toda demanda civil contra una Administración deba ir precedida de una reclamación previa regulada por la Ley 39/2015. Esa institución general ya no existe. La acción civil se somete a las normas procesales y sustantivas aplicables y a las prerrogativas procesales de la Administración, sin perjuicio de que una legislación especial pueda establecer solicitudes o procedimientos previos concretos.

En Andalucía conviene añadir una precisión de técnica normativa. El artículo 115.5 de la Ley 9/2007 conserva una remisión al régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales de la legislación estatal. Esa remisión no resucita la antigua institución general: debe interpretarse conforme a la legislación básica estatal vigente, y la Ley 39/2015 eliminó la reclamación previa general civil y laboral. Por tanto, en una pregunta actual hay que distinguir el tenor histórico o remisor de una norma autonómica de la existencia efectiva de un trámite previo general en la legislación básica.

Trampa frecuente: citar aisladamente el artículo 115.5 de la Ley 9/2007 para afirmar que hoy existe una reclamación previa general obligatoria en Andalucía. La norma autonómica remite a la legislación estatal; la Ley 39/2015 suprimió con carácter general esas reclamaciones previas.

En el ámbito social, la reforma sustituyó la antigua reclamación previa general por la exigencia de agotar la vía administrativa cuando proceda. El artículo 69 de la Ley reguladora de la jurisdicción social exige, para demandar al Estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de derecho público, haber agotado la vía administrativa conforme a la normativa de procedimiento. Esto supone utilizar el recurso administrativo procedente, no formular la antigua reclamación previa laboral genérica.

Se mantienen figuras especiales. En prestaciones de Seguridad Social existe reclamación previa regulada por la legislación social; también existen supuestos específicos, como la reclamación administrativa en materia de salarios de tramitación. Las excepciones y los plazos son propios de cada modalidad procesal y no deben extrapolarse a cualquier litigio laboral.

La respuesta actual de examen es: las reclamaciones previas generales civil y laboral fueron suprimidas por la Ley 39/2015. En la vía social puede ser necesario agotar la vía administrativa y subsisten reclamaciones previas especiales, especialmente en prestaciones de Seguridad Social.

El personal estatutario del SAS se relaciona con la Administración mediante un vínculo estatutario de Derecho público. Los conflictos sobre selección, provisión, carrera, retribuciones estatutarias, situaciones administrativas o sanciones se someten normalmente al orden contencioso-administrativo. El personal laboral acude al orden social para las controversias derivadas de su contrato, con las especialidades de agotamiento de vía administrativa cuando corresponda.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños causados por el funcionamiento de servicios públicos se tramitan administrativamente conforme a la Ley 39/2015 y, frente a su resolución, se acude al contencioso-administrativo. No se transforman en una acción civil por el hecho de que el daño provenga de un vehículo, un inmueble o una actuación material de la Administración. La jurisdicción contenciosa conoce de la responsabilidad patrimonial cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o relación de la que derive.

En la preparación de oposiciones conviene distinguir tres expresiones: reclamación previa general, suprimida; agotamiento de la vía administrativa, vigente cuando la ley lo exige; y reclamación previa especial, conservada en materias concretas. La pregunta puede formularse en clave histórica o vigente, por lo que deben identificarse la fecha y la norma citada.

10. RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

Las reclamaciones económico-administrativas constituyen una vía administrativa especial de revisión para los actos y materias a los que la legislación atribuye ese régimen. Su campo paradigmático es el tributario, pero en el ámbito autonómico pueden comprender también determinados ingresos de Derecho público no tributarios y otras materias económico-administrativas expresamente atribuidas. Aunque reciben la denominación de «tribunales», los Tribunales Económico-Administrativos son órganos administrativos, no órganos del Poder Judicial.

La Ley 58/2003, General Tributaria, regula el núcleo del sistema estatal: actos susceptibles de reclamación, legitimación, órganos, suspensión, procedimiento y recursos. Son típicamente reclamables liquidaciones, sanciones tributarias, actuaciones de recaudación, comprobaciones de valor, retenciones, repercusiones y determinadas relaciones entre particulares vinculadas a la aplicación de los tributos. No debe deducirse, sin embargo, que cualquier conflicto con contenido monetario sea económico-administrativo: es necesaria una atribución legal de competencia.

10.1. Reposición tributaria y reclamación

Los actos tributarios susceptibles de reclamación económico-administrativa pueden ser objeto, con carácter previo, de recurso potestativo de reposición. Si el interesado elige la reposición, no puede promover simultáneamente la reclamación: debe esperar a que aquella se resuelva expresamente o pueda considerarse desestimada por silencio. Cuando, dentro del plazo, se presentan reposición y reclamación contra el mismo acto, se tramita la presentada en primer lugar y se declara inadmisible la segunda.

La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpone, como regla general, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde los demás momentos específicamente previstos por el artículo 235 de la LGT. En caso de silencio administrativo, la reclamación puede plantearse desde el día siguiente a aquel en que el silencio produzca sus efectos.

10.2. Duración y procedimientos

En el procedimiento general en única o primera instancia, el artículo 240 de la LGT fija una duración de un año desde la interposición. Transcurrido ese plazo sin resolución notificada, el interesado puede entender desestimada la reclamación a efectos de interponer el recurso procedente, sin que desaparezca la obligación del tribunal de resolver expresamente.

Debe añadirse una precisión que evita una simplificación frecuente: la LGT regula también un procedimiento abreviado económico-administrativo. Para este cauce, el artículo 247 establece un plazo máximo de notificación de seis meses. Por tanto, no es correcto memorizar «toda reclamación económico-administrativa dura un año»; el año corresponde al procedimiento general en cada instancia, mientras que el abreviado tiene su plazo específico.

Trampa de plazo: procedimiento económico-administrativo general = un año; procedimiento abreviado económico-administrativo = seis meses. Ambos mantienen la obligación de resolver expresamente aunque haya transcurrido el plazo.

10.3. Órganos estatales y órgano andaluz

En el ámbito estatal operan el Tribunal Económico-Administrativo Central y los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, además de los órganos y recursos especiales que prevé la LGT. Los tribunales regionales y locales conocen en única o primera instancia conforme a las reglas legales; el TEAC conoce, entre otras materias, de determinados actos de órganos centrales y de recursos de alzada ordinaria y extraordinarios.

En Andalucía existe el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, regulado por el Decreto 60/2020, de 29 de abril. Es un órgano colegiado que actúa con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Conoce, dentro del ámbito autonómico atribuido, de reclamaciones contra actos de aplicación de tributos y sanciones tributarias, de determinadas actuaciones de recaudación ejecutiva de ingresos de Derecho público no tributarios y de otras materias económico-administrativas que la normativa andaluza le asigna. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este Tribunal de la Junta no debe confundirse con el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que pertenece a la organización económico-administrativa estatal. Tampoco debe afirmarse que toda nómina, reintegro, sanción disciplinaria o controversia económica del SAS tenga naturaleza económico-administrativa: debe comprobarse el título jurídico del acto y la atribución de competencia.

En un supuesto andaluz, identifica primero quién dicta el acto y qué naturaleza tiene el ingreso, obligación o sanción. Solo después puede decidirse si la revisión corresponde al Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, a la organización económico-administrativa estatal o al régimen común de recursos administrativos.

10.4. Suspensión y acceso a la jurisdicción

La interposición de la reclamación no implica, por sí sola y en todo caso, la suspensión del acto. La LGT y su reglamento regulan los supuestos de suspensión con garantía, la suspensión de sanciones tributarias y los casos en que puede dispensarse total o parcialmente la garantía por perjuicios de difícil o imposible reparación o por otros presupuestos legalmente previstos. En examen conviene separar las reglas tributarias específicas de la suspensión general del artículo 117 de la Ley 39/2015.

Las resoluciones económico-administrativas pueden estimar, desestimar, inadmitir o acordar retroacción en los supuestos procedentes. Según la instancia, cuantía y procedimiento, pueden existir recursos administrativos económico-administrativos específicos. Finalmente, el artículo 249 de la LGT dispone que las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa son susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

La reposición tributaria es potestativa; la reclamación económico-administrativa es la vía especial que debe agotarse cuando la ley somete el acto a ella; y el control judicial llega después, contra la resolución que pone fin a esa vía o cuando el silencio habilita el recurso procedente.

11. ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ÁMBITO Y PARTES

La jurisdicción contencioso-administrativa controla la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, las disposiciones generales inferiores a la ley y los decretos legislativos que excedan la delegación. Es el mecanismo judicial ordinario de sometimiento de la Administración a la legalidad y de protección de derechos e intereses legítimos frente a su actuación.

El ámbito incluye actos expresos y presuntos, reglamentos, inactividad y vía de hecho. También comprende responsabilidad patrimonial, contratos administrativos y actos separables de otros contratos, cuestiones de personal estatutario o funcionarial, sanciones, subvenciones, expropiación y numerosas materias sectoriales. El criterio decisivo es la actuación administrativa sujeta al Derecho público y la atribución legal.

El artículo 2 incluye expresamente la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o relación de que derive, sin que puedan ser demandadas por ese motivo ante los órdenes civil o social. También conoce de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo cuando estén directamente relacionadas con el recurso, excepto las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en tratados.

Quedan fuera las materias atribuidas expresamente a los órdenes civil, penal y social; el recurso contencioso-disciplinario militar; los conflictos de jurisdicción y atribuciones; y determinados recursos contra normas forales fiscales atribuidos al Tribunal Constitucional. La presencia de una Administración como parte no basta para determinar el orden: debe analizarse la naturaleza de la relación jurídica.

La actividad impugnable comprende disposiciones generales y actos definitivos o de trámite cualificado que pongan fin a la vía administrativa. También puede recurrirse la inactividad cuando la Administración está obligada a realizar una prestación concreta o a ejecutar un acto firme, tras el requerimiento y los plazos del artículo 29. La vía de hecho se produce cuando la Administración actúa materialmente sin cobertura jurídica o excediendo manifiestamente sus potestades.

Cuatro objetos básicos del recurso contencioso: acto administrativo, disposición general, inactividad y vía de hecho. En responsabilidad patrimonial de la Administración, el orden competente es el contencioso-administrativo.

La legitimación activa corresponde a personas físicas o jurídicas con derecho o interés legítimo, corporaciones y asociaciones en defensa de intereses colectivos, sindicatos, entidades públicas y otros sujetos previstos en el artículo 19. La legitimación pasiva recae en la Administración autora del acto o disposición y, en su caso, en las personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la estimación del recurso.

Las pretensiones pueden solicitar la declaración de no conformidad a Derecho y anulación del acto o disposición, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la adopción de medidas para restablecerla, la condena a realizar una prestación, el cese de una vía de hecho o la indemnización de daños. El tribunal no sustituye libremente a la Administración en potestades discrecionales, pero controla competencia, procedimiento, hechos, finalidad, proporcionalidad y motivación.

12. ÓRGANOS Y REGLAS DE COMPETENCIA

El estudio de los órganos del orden contencioso-administrativo exige una actualización orgánica importante. La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conserva en numerosos artículos las denominaciones tradicionales de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, transformó la organización judicial mediante los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia. La propia edición consolidada de la LJCA advierte que las referencias a aquellos Juzgados deben entenderse hechas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia y, en el ámbito central, a las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.

A agosto de 2026, para describir la estructura orgánica vigente debes hablar de Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia y de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia, junto con las Salas de los TSJ, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Si el enunciado reproduce literalmente un artículo de la LJCA puede aparecer todavía la terminología «Juzgado».

La implantación fue escalonada durante 2025. La transformación de los restantes Juzgados se produjo el 31 de diciembre de 2025 y ese mismo día se constituyó el Tribunal Central de Instancia mediante la transformación de los antiguos Juzgados Centrales. Esta fecha es relevante para una oposición convocada o examinada en 2026 porque permite distinguir preguntas basadas en la estructura anterior de preguntas que solicitan la organización vigente.

12.1. Estructura actual del orden contencioso-administrativo

En el primer nivel funcional se encuentran las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia. Asumen las competencias que la LJCA atribuye tradicionalmente a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Conocen, entre otras materias y con las delimitaciones del artículo 8, de numerosos actos de entidades locales y de las Administraciones autonómicas, así como de cuestiones de personal, sanciones, responsabilidad patrimonial y otras materias expresamente atribuidas. No debe aprenderse una supuesta regla universal de cuantía para decidir su competencia: la materia, el órgano administrativo autor, el territorio y las excepciones legales son determinantes.

En el ámbito estatal central existe la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia, sucesora funcional de los antiguos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Asume las competencias que el artículo 9 de la LJCA atribuye a estos órganos, referidas a determinados actos de órganos centrales de la Administración General del Estado y a otras materias específicamente enumeradas. No debe confundirse con la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: la primera responde al nivel funcional unipersonal de instancia; la segunda es un órgano colegiado con competencias propias y con funciones de apelación en los casos legalmente previstos.

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen, de acuerdo con el artículo 10 de la LJCA, de materias autonómicas y locales no atribuidas al nivel de instancia, de disposiciones generales autonómicas y de otras actuaciones expresamente asignadas. También resuelven los recursos de apelación contra resoluciones de las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia de su territorio cuando sean apelables. En una controversia de personal del SAS es frecuente que la primera pregunta sea si el acto corresponde al nivel de instancia o directamente a la Sala del TSJ, según el órgano autor y la materia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce de las materias estatales enumeradas en el artículo 11, incluidas determinadas disposiciones y actos de órganos superiores estatales, y resuelve los recursos que legalmente procedan contra decisiones del nivel central de instancia. La Audiencia Nacional no es el órgano judicial ordinario para revisar actos del SAS o de la Junta de Andalucía por el mero hecho de tratarse de una Administración pública: su competencia está ligada a los supuestos estatales que la ley le atribuye.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo conoce de los asuntos que el artículo 12 le atribuye en única instancia y, especialmente, del recurso de casación. La casación no convierte al Tribunal Supremo en una tercera instancia ordinaria destinada a revisar de nuevo todos los hechos. Su función principal es asegurar la correcta interpretación del ordenamiento y formar jurisprudencia cuando concurre interés casacional objetivo.

12.2. La competencia objetiva y territorial

La competencia objetiva se determina principalmente por la Administración autora de la actuación, el rango del órgano administrativo, la materia y las reglas especiales de los artículos 8 a 12 de la LJCA. La cuantía puede influir en el procedimiento aplicable, en la apelación y en supuestos concretos, pero no sustituye este análisis. Por ello es incorrecto resolver cualquier caso con una fórmula del tipo «si la cuantía es inferior a X, conoce siempre el órgano de instancia».

La competencia territorial se regula fundamentalmente en el artículo 14. Como regla general, es competente el órgano en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó la disposición o el acto originario impugnado. En materias como personal, responsabilidad patrimonial, propiedades especiales y sanciones existe una opción legal a favor del domicilio del demandante o de la sede del órgano autor, con los límites previstos cuando el acto procede de una comunidad autónoma o de una entidad local. Esta regla tiene especial interés en procesos de personal del SAS con profesionales que prestan servicios en provincias diferentes.

Las reglas de competencia son de orden público. El órgano judicial puede y debe examinar su propia competencia y, antes de declararse incompetente, debe respetar las garantías de audiencia previstas legalmente. Para el opositor, esto significa que no basta con identificar el «tipo de recurso»: debe vincular el acto con el órgano judicial competente y con el procedimiento que corresponda.

Trampa de actualización: en manuales y preguntas anteriores a 2026 encontrarás «Juzgado de lo Contencioso-Administrativo» y «Juzgado Central». En la organización vigente esas referencias se reconducen, respectivamente, a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia y a la correspondiente Sección del Tribunal Central de Instancia.
Denominación vigente Referencia histórica frecuente en la LJCA Función orientativa Recurso posterior típico
Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Actos locales y autonómicos atribuidos por el artículo 8; personal, sanciones y otras materias Apelación ante el TSJ cuando la resolución sea apelable
Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Actos de órganos centrales estatales atribuidos por el artículo 9 Apelación ante la Audiencia Nacional cuando proceda
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Misma denominación esencial Actos y reglamentos autonómicos no atribuidos al nivel de instancia; apelaciones Casación cuando concurran los presupuestos legales
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Misma denominación esencial Actos estatales atribuidos por el artículo 11 y recursos del nivel central Casación
Sala Tercera del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo Actos de máximos órganos y recurso de casación Recursos extraordinarios legalmente previstos

13. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ORDINARIO

El procedimiento ordinario se inicia normalmente mediante escrito de interposición que identifica el acto, disposición, inactividad o vía de hecho impugnados y solicita que se tenga por interpuesto el recurso. Se acompañan los documentos que acreditan representación, legitimación, copia del acto o indicación del expediente y los requisitos del artículo 45. Cuando la ley lo permite, determinadas entidades públicas pueden iniciar directamente mediante demanda.

El plazo general contra actos expresos y disposiciones es de dos meses desde el día siguiente a la notificación o publicación. Para actos presuntos, el artículo 46 establece seis meses desde el día siguiente a la producción del silencio, aunque la jurisprudencia constitucional ha matizado los efectos de la falta de resolución y notificación. En una oposición debe memorizarse el tenor legal y entender que el silencio no puede convertirse en una ventaja para la Administración incumplidora.

En inactividad y vía de hecho rigen plazos especiales. Si la Administración está obligada a realizar una prestación concreta, el interesado formula reclamación y, transcurridos tres meses sin cumplimiento o acuerdo, puede recurrir. Si se pide ejecución de un acto firme, el plazo previo es de un mes. Frente a vía de hecho, puede requerirse el cese y acudir al juez en los plazos del artículo 46.3, o recurrir directamente en el plazo legal.

Admitido el recurso, el órgano judicial requiere a la Administración la remisión del expediente y ordena el emplazamiento de los interesados. La LJCA debe leerse hoy en clave de expediente electrónico: sus referencias al expediente administrativo se entienden hechas al expediente en soporte electrónico. La remisión debe permitir comprobar la integridad, autenticidad, orden e índice de las actuaciones. La Administración no puede seleccionar solo los documentos favorables, porque el expediente es la base documental del control judicial y de la defensa de las partes.

Desde el 20 de marzo de 2024, la LJCA contiene una regla expresa de actualización: las referencias al expediente administrativo se entienden hechas al expediente administrativo en soporte electrónico. Es una conexión directa entre procedimiento contencioso y administración electrónica.

Recibido el expediente, se entrega al demandante para formular demanda en veinte días. La demanda contiene hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones. Después, la Administración y codemandados contestan en veinte días. Si el expediente no llega o es incompleto, pueden formularse requerimientos y sanciones procesales, y el demandante puede pedir ampliación del plazo para completar su argumentación.

Tras demanda y contestación se abre prueba cuando existe disconformidad sobre hechos relevantes. Los medios se rigen por las reglas generales y el tribunal puede acordar diligencias. Después pueden formularse conclusiones escritas o celebrarse vista. El proceso termina por sentencia, desistimiento, allanamiento, reconocimiento administrativo, acuerdo entre las partes cuando sea legalmente posible o pérdida sobrevenida del objeto.

Secuencia del ordinario: interposición, reclamación y remisión del expediente, emplazamientos, demanda, contestación, prueba, vista o conclusiones y sentencia.

La sentencia puede declarar inadmisibilidad, desestimar o estimar. Si estima, anula el acto o disposición, reconoce la situación jurídica individualizada y adopta las medidas necesarias. En reglamentos, la nulidad tiene efectos generales desde la publicación de la sentencia; en actos individuales, los efectos se proyectan sobre las partes, sin perjuicio de extensión de efectos en materias legalmente previstas.

Las costas se imponen conforme al criterio del vencimiento, salvo que el tribunal aprecie dudas serias de hecho o de Derecho, con los límites y modulaciones del artículo 139. La gratuidad de la vía administrativa no se traslada al proceso, donde pueden existir honorarios profesionales y costas, aunque determinadas personas tengan derecho a asistencia jurídica gratuita.

14. PROCEDIMIENTO ABREVIADO, REPRESENTACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

El procedimiento abreviado del artículo 78 de la LJCA se aplica a determinadas materias atribuidas al nivel jurisdiccional que la ley tradicionalmente denomina Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales. Tras la Ley Orgánica 1/2025, esas referencias deben leerse como hechas a las correspondientes Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia. La reforma orgánica no cambia por sí sola el criterio material del artículo 78.

El abreviado comprende, entre otros supuestos, cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, extranjería, inadmisión de peticiones de asilo político, determinados asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje y los asuntos cuya cuantía no supere 30.000 euros. La enumeración debe estudiarse con precisión: que un asunto sea «sencillo» o que el demandante prefiera una vista rápida no permite elegir libremente el procedimiento abreviado.

A diferencia del procedimiento ordinario, se inicia directamente mediante demanda, acompañada de los documentos en que el actor funde su derecho. Admitida la demanda, se reclama el expediente administrativo y se señala, cuando proceda, la vista. El expediente sigue siendo una pieza central: permite comprobar la motivación del acto, los informes, la prueba administrativa, las notificaciones, las bases de una convocatoria y cualquier actuación que pueda sustentar la pretensión o la oposición de la Administración.

En la vista se examinan primero las cuestiones procesales, se concretan los hechos controvertidos, se practica la prueba admitida y se formulan las conclusiones. La LJCA permite que determinados asuntos se resuelvan sin vista cuando concurren las condiciones legales y las partes no necesitan actividad probatoria oral. Por tanto, «abreviado» no significa necesariamente «vista obligatoria en todo caso», sino un cauce procesal con una estructura más concentrada.

14.1. Abogado y procurador

El artículo 23 distingue entre actuaciones ante órganos unipersonales y ante órganos colegiados. En las primeras, las partes deben estar asistidas por abogado y pueden conferir su representación a procurador; si no lo hacen, el abogado puede asumir también la representación en los términos legales. Ante órganos colegiados, la regla general exige abogado y procurador. La nueva organización en Tribunales de Instancia obliga a separar la estructura organizativa del modo de ejercicio jurisdiccional: la referencia funcional a actuaciones unipersonales sigue siendo relevante para aplicar el régimen de postulación.

Existe una excepción de especial interés para oposiciones: los funcionarios públicos pueden comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se trate de cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, en los términos del artículo 23.3. Esta excepción no convierte en opcional la asistencia letrada en cualquier litigio de personal ni se extiende sin más a toda persona empleada pública o a cualquier materia.

La Administración comparece representada y defendida por sus servicios jurídicos conforme a su normativa. En el ámbito andaluz intervienen los servicios jurídicos competentes de la Junta y sus entidades; en los asuntos del Servicio Andaluz de Salud debe atenderse a la organización de su asistencia jurídica. La representación procesal no modifica la autoría del acto administrativo ni el criterio para determinar si aquel agotó la vía administrativa.

Perla de examen: artículo 78 LJCA = demanda inicial y procedimiento abreviado en materias tasadas, entre ellas personal y asuntos de cuantía no superior a 30.000 euros. En 2026, si el enunciado pregunta por la organización vigente, traduce las antiguas referencias a Juzgados a las Secciones correspondientes de los Tribunales de Instancia.

14.2. Procedimientos especiales

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona tiene carácter preferente y sumario y se centra en la lesión de derechos susceptibles de amparo. No sustituye al procedimiento ordinario por la mera invocación retórica de la Constitución: debe existir una controversia real sobre un derecho fundamental y respetarse los presupuestos y plazos específicos.

La LJCA contiene además procedimientos especiales para materias como la cuestión de ilegalidad, la suspensión administrativa previa de acuerdos, determinadas garantías de unidad de mercado, autorizaciones judiciales y otros supuestos legalmente definidos. El opositor debe conocer su existencia y, sobre todo, evitar mezclarlos con el régimen ordinario de alzada o reposición, que pertenece a la vía administrativa y no a la fase jurisdiccional.

La elección del procedimiento no depende de la voluntad del demandante. Si el cauce utilizado no es el correcto, la respuesta procesal dependerá del defecto concreto y de la posibilidad de reconducir las actuaciones respetando la tutela judicial y la defensa de las partes. Para un examen tipo test, la regla segura es identificar primero materia, cuantía y órgano competente y solo después decidir entre procedimiento ordinario, abreviado o especial.

15. MEDIDAS CAUTELARES, RECURSOS JUDICIALES Y EJECUCIÓN

La interposición del recurso contencioso-administrativo no suspende por sí sola la eficacia del acto administrativo. El recurrente puede solicitar medidas cautelares para asegurar que la futura sentencia no pierda su finalidad legítima. El órgano judicial debe ponderar los intereses en conflicto y valorar, entre otros elementos, el riesgo de que la ejecución inmediata cause una situación difícilmente reversible. La medida puede consistir en suspensión, pero también en otras actuaciones positivas o negativas adecuadas al caso.

En supuestos de especial urgencia pueden solicitarse medidas cautelarísimas, es decir, una decisión inicial sin oír a la parte contraria, seguida del trámite contradictorio previsto por la ley. La urgencia no se presume: debe justificarse con datos que muestren que esperar a la tramitación ordinaria de la cautelar podría frustrar su finalidad. Esta figura no debe confundirse con la suspensión administrativa del artículo 117 de la Ley 39/2015, que pertenece a la fase de recurso administrativo.

15.1. Apelación

El artículo 81 de la LJCA regula la apelación de las sentencias dictadas por los órganos que la ley denomina Juzgados y que, tras la Ley Orgánica 1/2025, deben entenderse como las correspondientes Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia o del Tribunal Central de Instancia. Como regla, no son apelables las sentencias cuando la cuantía no exceda de 30.000 euros ni determinadas sentencias electorales; sin embargo, la ley declara siempre apelables varios grupos, entre ellos determinadas inadmisiones, litigios de derechos fundamentales, litigios entre Administraciones e impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

La apelación se interpone ante el órgano que dictó la resolución para que sea resuelta por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia o, en el ámbito central, por la Audiencia Nacional, según corresponda. El plazo general es de quince días. La apelación permite revisar la corrección jurídica de la sentencia y, dentro de sus límites procesales, determinados aspectos de la valoración probatoria; no habilita a sustituir el litigio originario por otro completamente distinto.

15.2. Casación

El recurso de casación se orienta a la formación de jurisprudencia y exige, como presupuesto central, la existencia de interés casacional objetivo. El Tribunal Supremo selecciona los asuntos que requieren una interpretación con proyección general, la resolución de contradicciones jurisprudenciales o la aclaración de normas relevantes. No basta con alegar que la sentencia es injusta o que otra valoración de los hechos habría sido preferible.

La casación puede proceder contra sentencias y determinados autos en los términos de la LJCA. Cuando la cuestión se refiere a Derecho autonómico, existen reglas específicas de casación ante la sección correspondiente del Tribunal Superior de Justicia. Para una preparación A2 es más importante comprender la finalidad y el presupuesto de interés casacional que memorizar de forma aislada todos los supuestos de preparación y admisión.

Casación no equivale a una tercera instancia. Su función es nomofiláctica y jurisprudencial: exige los presupuestos legales y, en particular, interés casacional objetivo cuando así lo establece la LJCA.

15.3. Ejecución de sentencias

La ejecución corresponde al órgano judicial que conoció del asunto en primera o única instancia. La Administración debe cumplir las sentencias en sus propios términos y no puede suspenderlas ni declarar unilateralmente su inejecución. Si concurre una imposibilidad material o legal, debe ponerse de manifiesto al órgano judicial, que decidirá las consecuencias y, en su caso, las medidas sustitutivas o indemnizatorias.

La ejecución puede exigir anular un acto, reconocer una situación jurídica, pagar una cantidad, retrotraer un procedimiento, repetir una valoración, publicar un fallo o dictar un nuevo acto conforme a las bases fijadas por la sentencia. En un proceso selectivo del SAS, por ejemplo, una sentencia puede ordenar retroacción para realizar una nueva baremación sin sustituir necesariamente a la Administración en todas las apreciaciones técnicas que legalmente le correspondan.

La tutela judicial efectiva incluye el derecho a que lo juzgado se ejecute. La resistencia injustificada puede dar lugar a medidas coercitivas y a las responsabilidades que procedan. Para el opositor es esencial enlazar tres ideas: el acto administrativo puede ser ejecutivo antes del proceso; la demanda no lo suspende automáticamente; y una vez que existe sentencia firme o ejecutable, la Administración queda vinculada por el pronunciamiento judicial.

16. CASOS PRÁCTICOS EN EL ÁMBITO DEL SAS

Caso 1. Una convocatoria del SAS publica una lista provisional de admitidos y concede diez días de alegaciones. La persona excluida no debe asumir automáticamente que procede alzada. La lista provisional forma parte del procedimiento y la propia convocatoria establece un trámite específico de subsanación o alegación. El recurso administrativo se reservará para la resolución definitiva, salvo que la exclusión provisional produzca un efecto irreversible o la norma diga otra cosa.

Caso 2. Una resolución definitiva en materia de personal es dictada por un órgano con nivel de Dirección General. En Andalucía, los actos de Dirección General o superior en materia de personal agotan la vía administrativa. El interesado puede interponer reposición potestativa en un mes o acudir directamente al contencioso en dos meses. Para determinar el órgano judicial competente debe aplicarse la LJCA y, desde la reorganización culminada el 31 de diciembre de 2025, interpretar las antiguas referencias a Juzgados como referencias a las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia.

Caso 3. Una unidad administrativa inferior deniega un reconocimiento y la resolución indica que no pone fin a la vía. Procede alzada ante el superior jerárquico en un mes. Si se omite la alzada y se demanda directamente, existe riesgo de inadmisión por falta de agotamiento. La resolución de alzada abrirá el plazo judicial.

Caso 4. Se impone a un empleado estatutario una sanción y se solicita suspensión. La mera interposición del recurso no detiene la sanción, salvo regla especial. Debe pedirse suspensión y justificar perjuicios de difícil reparación o nulidad. En sanciones administrativas existe además una regla de ejecutividad tras la firmeza en vía administrativa, que debe coordinarse con el artículo 90.3 de la Ley 39/2015.

Caso 5. Un vehículo de un centro sanitario causa daños a un tercero durante una actividad de servicio. La reclamación se formula como responsabilidad patrimonial ante la Administración competente. La resolución agota la vía administrativa y su control corresponde al contencioso, no al orden civil, sin perjuicio de las relaciones con aseguradoras y de la acción directa que pudiera prever la normativa del seguro.

Caso 6. La Agencia Tributaria de Andalucía practica una liquidación de un tributo cedido. El interesado puede presentar reposición tributaria potestativa o reclamación económico-administrativa. La resolución que ponga fin a esa vía será recurrible ante el órgano contencioso competente. Este supuesto no debe extrapolarse a una reclamación de nómina del SAS.

Caso 7. Tras finalizar el plazo de recurso aparece un documento esencial que demuestra un error. Debe comprobarse si realmente es nuevo, esencial y evidencia el error; si es así, puede proceder revisión extraordinaria dentro de tres meses desde su conocimiento. Si el documento ya estaba disponible y simplemente no se aportó por negligencia, la causa excepcional puede no concurrir.

Caso 8. La Administración no resuelve la alzada en tres meses. El interesado puede entenderla desestimada y acudir al contencioso, salvo el supuesto especial de doble silencio positivo. No está obligado a esperar indefinidamente, pero debe calcular el plazo judicial, conservar acreditación de la presentación y valorar la jurisprudencia sobre silencio y notificaciones.

Caso 9. Una guía antigua indica que la demanda debe presentarse ante el «Juzgado de lo Contencioso-Administrativo». Si el supuesto se sitúa en 2026, no debe concluirse que la competencia material haya desaparecido: la Ley Orgánica 1/2025 transformó esos órganos en las correspondientes Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia. La solución exige conservar la regla competencial de la LJCA y actualizar la denominación orgánica.

Método de resolución de casos: identificar acto y fase; determinar órgano y superior jerárquico; comprobar si agota la vía; seleccionar recurso; calcular plazo; analizar suspensión; identificar vía judicial y órgano competente.

En todos los casos es recomendable conservar la notificación completa, justificante de publicación, copia del expediente o documentos accesibles, resguardo de registro, bases de la convocatoria y normativa organizativa. La fuerza del recurso depende de la precisión de los hechos, de la prueba y de una pretensión coherente, no de la extensión retórica.

17. IDEAS CLAVE, CUADRO DE PLAZOS Y MAPA CONCEPTUAL

Para el repaso conviene construir una cadena lógica. Primero, distinguir resolución de trámite. Segundo, comprobar si el trámite es cualificado. Tercero, decidir si el acto agota la vía. Cuarto, elegir alzada o reposición. Quinto, memorizar plazos. Sexto, recordar que el recurso no suspende por regla general. Séptimo, identificar cuándo se abre la jurisdicción y qué órgano es competente.

Vía Acto Órgano Interposición Resolución
Alzada No pone fin a la vía Superior jerárquico Un mes si es expreso; en cualquier momento si es presunto Tres meses
Reposición común Pone fin a la vía Mismo órgano Un mes si es expreso; en cualquier momento si es presunto Un mes
Revisión extraordinaria Acto firme y causa tasada Órgano autor Cuatro años por error de hecho; tres meses en las demás causas Tres meses
Reclamación económico-administrativa Acto tributario reclamable Órgano económico-administrativo Un mes Un año en procedimiento general; seis meses en abreviado
Contencioso Acto final, reglamento, inactividad o vía de hecho Sección del Tribunal de Instancia, Sala u órgano competente según LJCA Regla general: dos meses para acto expreso Según procedimiento
Mnemotecnia de plazos: alzada 1-3; reposición 1-1; revisión extraordinaria 4 años por error de hecho o 3 meses en las demás causas; contencioso 2 meses contra acto expreso; reclamación económico-administrativa 1 mes para interponer, con un año de resolución en el procedimiento general y seis meses en el abreviado.
SISTEMA DE IMPUGNACIÓN

├── ACTO DE TRÁMITE
│ ├── ordinario → se alega al recurrir la resolución
│ └── cualificado → recurso autónomo

├── ACTO QUE NO AGOTA VÍA
│ └── ALZADA → superior → 1 mes → resuelve en 3 meses

├── ACTO QUE AGOTA VÍA
│ ├── REPOSICIÓN potestativa → mismo órgano → 1 mes
│ └── CONTENCIOSO directo → 2 meses si expreso

├── ACTO FIRME
│ └── REVISIÓN EXTRAORDINARIA → causas tasadas

├── MATERIA TRIBUTARIA
│ ├── reposición tributaria potestativa
│ └── reclamación económico-administrativa → agotar vía

└── CONTROL JUDICIAL (estructura vigente 2026)
├── Secciones Contencioso-Administrativas de Tribunales de Instancia
├── Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal Central de Instancia
├── Salas de TSJ y Audiencia Nacional
└── Sala Tercera del Tribunal Supremo → casación

Las trampas principales son afirmar que todos los recursos son opcionales, confundir firmeza con agotamiento, considerar que el recurso suspende automáticamente, utilizar reposición contra un acto no final, presentar alzada contra un acto final, convertir cualquier deuda en materia económico-administrativa o creer que el Tribunal Económico-Administrativo pertenece al Poder Judicial.

También debe recordarse la actualización sobre reclamaciones previas: las generales civil y laboral desaparecieron con la Ley 39/2015. En el orden social se habla de agotamiento de vía administrativa y subsisten reclamaciones especiales. Esta precisión permite responder correctamente a preguntas basadas en legislación derogada.

La competencia contenciosa no se aprende mediante una cifra única de cuantía. Deben estudiarse los artículos 8 a 12 de la LJCA por bloques y traducir en 2026 sus referencias históricas: Secciones de los Tribunales de Instancia, Sección del Tribunal Central de Instancia, Salas de los TSJ, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. La cuantía interviene en procedimiento, apelación y algunos supuestos, pero no sustituye al criterio del órgano autor y la materia.

18. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Española de 1978 — artículos 9.3, 24, 103 y 106 sobre seguridad jurídica, tutela judicial, actuación administrativa y control judicial.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — Título V; especialmente artículos 112 a 126 sobre recursos, suspensión, audiencia, resolución, alzada, reposición y revisión extraordinaria.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — organización administrativa, competencia, delegación y relaciones entre Administraciones.
  • Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía — artículos 112 y 115, entre otros, sobre actos que agotan la vía y régimen de recursos y reclamaciones en la Administración andaluza; texto consolidado vigente en 2026.
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa — ámbito, órganos y competencia, partes, objeto, procedimientos ordinario y abreviado, medidas cautelares, recursos y ejecución.
  • Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia — implantación de Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia y regla de equivalencia de las antiguas referencias a Juzgados.
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial — estructura judicial, en la redacción resultante de las reformas de eficiencia organizativa.
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria — Título V sobre revisión en vía administrativa y reclamaciones económico-administrativas.
  • Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo — Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social — agotamiento de la vía administrativa y reclamaciones previas especiales que subsisten en materias concretas.
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo — tutela judicial efectiva, silencio administrativo, legitimación, motivación, medidas cautelares y ejecución de sentencias.
  • Examen oficial SAS 2025, TMGFA opción Informática, acceso libre — pregunta 15 sobre el silencio en el recurso de alzada, utilizada como referencia de orientación de examen.
recursos administrativos
recurso de alzada
recurso de reposición
revisión extraordinaria
vía administrativa
reclamación económico-administrativa
jurisdicción contencioso-administrativa
procedimiento abreviado
medidas cautelares
SAS
Tribunales de Instancia

Pon a prueba lo aprendido

Banco con 24 preguntas sobre este tema. Genera un quiz aleatorio cuando quieras.

Test completo →