Tema 15. Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Principios de Responsabilidad. La Responsabilidad de las Autoridades y del Personal al servicio de la Administración Pública. Derecho a indemnización. Criterios de valoración. Procedimientos para la exigencia de responsabilidad. Abstención y recusación. Principios de Potestad Sancionadora.
1. INTRODUCCIÓN Y ENCUADRE DEL TEMA
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conocida habitualmente por sus siglas LRJSP, contiene una parte esencial del Derecho administrativo común. Su función no es ordenar cómo presenta una solicitud una persona interesada o cómo se instruye con carácter general un expediente —materias principalmente reguladas en la Ley 39/2015—, sino establecer las bases de organización, funcionamiento y relaciones internas del sector público, junto con los principios de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial. Ambas leyes forman un sistema complementario: la Ley 40/2015 regula instituciones, principios y relaciones «ad intra»; la Ley 39/2015 articula el procedimiento y las relaciones «ad extra» con la ciudadanía.
El tema reúne tres bloques que deben estudiarse conectados. El primero es la responsabilidad patrimonial: cuándo una lesión causada por el funcionamiento de los servicios públicos genera el derecho a ser indemnizado, qué requisitos debe cumplir el daño, cómo se calcula la reparación y qué procedimiento debe seguirse. El segundo es la garantía de imparcialidad de autoridades y empleados públicos mediante abstención y recusación. El tercero es el conjunto de principios que limitan la potestad sancionadora, expresión del poder punitivo de la Administración sometido a legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y prohibición de doble sanción.
Para un/a Técnico/a Medio de Gestión de Función Administrativa, opción Informática, estas instituciones tienen una dimensión práctica evidente. Un fallo de disponibilidad, una migración defectuosa, una actuación automatizada incorrectamente configurada, una pérdida de trazabilidad o una vulneración de confidencialidad pueden formar parte de la secuencia causal de un daño. Sin embargo, no todo incidente técnico produce automáticamente responsabilidad patrimonial: debe existir una lesión efectiva, individualizada, económicamente evaluable, antijurídica y causalmente conectada con el servicio. Del mismo modo, la participación en una mesa, tribunal, comisión o expediente exige detectar conflictos de interés; y cualquier actuación disciplinaria o sancionadora debe respetar garantías materiales y procedimentales.
La responsabilidad patrimonial no es un seguro universal frente a cualquier resultado adverso. Su carácter objetivo elimina la exigencia de probar culpa administrativa, pero no elimina los requisitos de daño, antijuridicidad y causalidad.
El estudio eficaz exige separar pares conceptuales que suelen confundirse: responsabilidad patrimonial y responsabilidad disciplinaria; abstención y recusación; prescripción y caducidad; daño efectivo y riesgo hipotético; fuerza mayor y caso fortuito; norma sancionadora desfavorable y norma posterior favorable; identidad de hechos e identidad triple de sujeto, hecho y fundamento. En el examen, los distractores suelen ser técnicamente plausibles, pero alteran un plazo, un grado de parentesco, la naturaleza de un informe o el órgano competente.
Idea de examen: Ley 40/2015 aporta los principios sustantivos de responsabilidad y sanción; Ley 39/2015 aporta las especialidades del procedimiento. Atribuir todo el régimen procedimental a la Ley 40/2015 es un error frecuente.
2. LEY 40/2015: OBJETO, ÁMBITO, SISTEMÁTICA Y PRINCIPIOS GENERALES
2.1. Objeto y posición en el sistema administrativo
El artículo 1 de la LRJSP define cuatro grandes contenidos: las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; los principios del sistema de responsabilidad patrimonial; los principios de la potestad sancionadora; y la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional. Esta combinación explica que algunos preceptos sean básicos y aplicables a todas las Administraciones, mientras que otros se refieren específicamente al Estado. Para resolver una pregunta debe identificarse si se pregunta por una regla común o por una especialidad organizativa estatal.
La división legislativa de 2015 separó la antigua regulación unificada de la Ley 30/1992. La Ley 39/2015 se centra en el procedimiento administrativo común: interesados, actividad administrativa, actos, fases de iniciación, ordenación, instrucción, finalización, ejecución y recursos. La Ley 40/2015 se ocupa de órganos, competencia, órganos colegiados, abstención y recusación, potestad sancionadora, responsabilidad patrimonial, funcionamiento electrónico, convenios, sector público institucional y relaciones interadministrativas. La separación es funcional, no absoluta: para tramitar una reclamación patrimonial o un expediente sancionador es imprescindible leer ambas normas de forma coordinada.
2.2. Ámbito subjetivo
El artículo 2 incluye en el sector público a la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y el sector público institucional. Este último comprende organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes; entidades de derecho privado vinculadas o dependientes en los términos previstos por la ley, especialmente cuando ejercen potestades administrativas; y universidades públicas, sujetas a su normativa específica y supletoriamente a la LRJSP.
No todo integrante del sector público tiene idéntica condición jurídica. La ley considera Administraciones Públicas, a estos efectos, a las Administraciones territoriales y a los organismos públicos y entidades de derecho público. Las entidades de derecho privado del sector público quedan sujetas a los preceptos que expresamente las incluyan y, en todo caso, a determinados principios cuando ejercen potestades administrativas. Esta precisión es relevante para la responsabilidad de derecho privado del artículo 35 y para identificar el régimen aplicable cuando la Administración actúa mediante sociedades o entidades instrumentales.
2.3. Principios generales del artículo 3
Las Administraciones sirven con objetividad los intereses generales y actúan conforme a eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, la ley y el Derecho. A estos principios constitucionales se añaden servicio efectivo a la ciudadanía; simplicidad, claridad y proximidad; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad; buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; responsabilidad por la gestión pública; planificación y dirección por objetivos; control y evaluación de resultados; eficacia, economía y eficiencia; y cooperación, colaboración y coordinación.
La referencia a medios electrónicos no es meramente tecnológica. El artículo 3 exige que las relaciones entre Administraciones, órganos y entidades vinculadas se desarrollen electrónicamente de forma que se aseguren interoperabilidad, seguridad y protección de datos. Para un perfil informático A2, esto conecta el régimen jurídico con la arquitectura de servicios: el diseño de una integración, una actuación automatizada o una sede electrónica debe incorporar titularidad, competencia, seguridad, trazabilidad, continuidad y responsabilidad. La tecnología es un medio de actuación administrativa y no desplaza las reglas de competencia ni las garantías del procedimiento.
| Plano | Norma central | Contenido típico |
|---|---|---|
| Régimen jurídico | Ley 40/2015 | Órganos, competencia, abstención, sanción, responsabilidad, convenios y relaciones interadministrativas. |
| Procedimiento común | Ley 39/2015 | Inicio, instrucción, audiencia, resolución, ejecución, revisión y recursos. |
| Especialidad andaluza | Ley 9/2007 y normativa sectorial | Organización de la Junta y especialidades compatibles con la legislación básica. |
En el examen TMGFA Informática 2021 (turno libre, pregunta 12) se preguntó por un principio del artículo 3 LRJSP. La respuesta correcta fue «participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa».
En el examen TMGFA Informática 2022 (convocatoria extraordinaria, pregunta 11) se preguntó expresamente cómo deben relacionarse las Administraciones Públicas entre sí y con sus órganos y entidades vinculadas: la respuesta correcta fue «a través de medios electrónicos», conforme al artículo 3.2 LRJSP.
No debe confundirse «responsabilidad por la gestión pública», principio general del artículo 3, con la responsabilidad patrimonial de los artículos 32 a 37. El primero orienta la actuación; la segunda es un régimen indemnizatorio con requisitos propios.
2.4. Estructura que interesa en este tema
Dentro del título preliminar, los artículos 23 y 24 regulan abstención y recusación; los artículos 25 a 31, los principios de la potestad sancionadora; y los artículos 32 a 37, la responsabilidad patrimonial. La proximidad sistemática no significa identidad de función. Abstención y recusación protegen imparcialidad; la potestad sancionadora castiga infracciones; la responsabilidad patrimonial repara lesiones antijurídicas. Una misma situación puede activar varios planos, pero cada uno mantiene finalidad, presupuesto y procedimiento diferentes.
La LRJSP también regula la actuación administrativa automatizada. Aunque esta materia pertenece a otro tema del programa, resulta útil recordar que una decisión ejecutada íntegramente por medios electrónicos debe tener previamente determinados los órganos responsables de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión, control de calidad y, en su caso, auditoría, así como el órgano responsable a efectos de impugnación. Esa asignación impide que un sistema automatizado se convierta en una «zona sin responsable» y facilita la investigación de incidentes con posible relevancia patrimonial.
3. FUNDAMENTO Y CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
3.1. Fundamento constitucional
El fundamento directo se encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por lesiones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos, salvo fuerza mayor y en los términos establecidos por la ley. Se conecta con el artículo 9.3, que garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad, y con el artículo 149.1.18.ª, que reserva al Estado el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. La garantía constitucional no convierte cualquier perjuicio en indemnizable: remite a la ley para delimitar lesión, causalidad, antijuridicidad y exclusiones.
3.2. Responsabilidad objetiva, directa y unitaria
Se califica como objetiva porque el reclamante no tiene que demostrar dolo, culpa o negligencia de una autoridad o empleado. La cuestión decisiva no es reprochar subjetivamente una conducta, sino determinar si el funcionamiento normal o anormal del servicio produjo una lesión antijurídica. Objetiva no significa automática: subsisten la carga de alegar y acreditar el daño, su cuantía, el nexo causal y la ausencia de deber jurídico de soportarlo. En ámbitos técnicamente complejos, el análisis causal puede exigir peritajes, registros, auditorías, trazas temporales y reconstrucción del funcionamiento del servicio.
Es directa porque el particular reclama frente a la Administración correspondiente, incluso cuando el daño material se atribuye a una autoridad o empleado público. El artículo 36 impide trasladar al perjudicado la necesidad de identificar y demandar individualmente a quien intervino. Después de indemnizar, la Administración debe examinar si procede exigir de oficio responsabilidad interna por dolo o culpa o negligencia graves. Este segundo procedimiento no altera la relación externa inicial.
También se habla de un sistema unitario, pues se aplica con independencia de que el servicio haya funcionado normal o anormalmente y, conforme al artículo 35, incluso cuando la Administración actúe en relaciones de derecho privado o mediante una entidad de derecho privado. La finalidad es evitar que la forma organizativa o la técnica de gestión reduzcan la garantía del perjudicado. El régimen aplicable sigue siendo el de los artículos 32 y siguientes, sin perjuicio de la participación de aseguradoras o sujetos privados.
3.3. Funcionamiento normal y anormal
El artículo 32.1 conserva expresamente la fórmula «funcionamiento normal o anormal». El funcionamiento anormal comprende retrasos indebidos, errores, omisiones, incumplimientos de estándares de servicio, desorganización o defectos de mantenimiento. El funcionamiento normal alude a daños que pueden producirse aun actuando el servicio conforme a sus reglas, siempre que el ordenamiento no imponga al particular el deber de soportarlos. Esta segunda hipótesis explica por qué la responsabilidad no se construye exclusivamente sobre la culpa.
La distinción tiene valor analítico, pero no permite prescindir de los demás requisitos. En sanidad, por ejemplo, un resultado clínico adverso no demuestra por sí mismo lesión indemnizable. Debe compararse la actuación con el conocimiento científico, la lex artis, los riesgos inherentes y la información disponible. En sistemas de información, una caída de servicio tampoco basta: hay que concretar qué derecho o bien resultó lesionado, durante cuánto tiempo, con qué consecuencias y si existían medidas razonables de prevención, recuperación o continuidad.
La Ley 40/2015 no eliminó la distinción entre funcionamiento normal y anormal: la mantiene literalmente en el artículo 32.1. Lo que no exige el sistema es que el reclamante pruebe una conducta culpable.
3.4. Reparación, no sanción
La responsabilidad patrimonial tiene finalidad reparadora: busca restablecer, mediante indemnización, el equilibrio patrimonial roto por una lesión antijurídica. No pretende castigar a la Administración ni al empleado. Por eso puede existir responsabilidad patrimonial sin infracción disciplinaria y, a la inversa, una infracción disciplinaria puede no causar un daño indemnizable a un particular. El expediente sancionador identifica culpabilidad y aplica una sanción; el expediente patrimonial identifica lesión, causalidad y cuantía.
La separación es esencial en incidentes TIC. Una configuración defectuosa puede causar daño y dar lugar a indemnización; si no hubo culpa grave individual, quizá no proceda acción de regreso. Una consulta no autorizada a datos puede constituir falta disciplinaria aunque no se acredite perjuicio económico concreto. Y un ataque externo puede ocasionar un daño sin que exista infracción del personal si las medidas adoptadas eran adecuadas; aun así habrá que analizar fuerza mayor, causalidad y deber de soportar.
Trampa habitual: «objetiva» describe el régimen frente al perjudicado; «dolo o culpa o negligencia graves» es el umbral de la acción de regreso frente a autoridades y personal.
4. REQUISITOS DE LA LESIÓN INDEMNIZABLE Y NEXO CAUSAL
4.1. Daño efectivo
El artículo 32.2 exige que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado respecto de una persona o grupo. Efectivo significa real y cierto, no meramente posible, hipotético o eventual. Puede incluir daños presentes y, cuando exista suficiente certeza, consecuencias futuras previsibles. La pérdida de una expectativa solo será indemnizable si supera la mera esperanza y se acredita una probabilidad seria frustrada por la actuación administrativa.
En un sistema de información, no basta con afirmar que una indisponibilidad «pudo causar» perjuicios. Deben identificarse expedientes afectados, retrasos, gastos, pérdida de oportunidad, daño moral o repercusiones clínicas, y establecer su vinculación con el incidente. Los registros de actividad, sellos de tiempo, tickets, logs, copias de seguridad, informes de continuidad y comunicaciones a usuarios pueden ser decisivos para transformar una alegación genérica en un daño probado.
4.2. Evaluación económica e individualización
La lesión debe poder traducirse a una valoración económica. Esto no excluye los daños morales o personales: su cuantificación puede apoyarse en criterios jurisprudenciales, periciales y, para muerte o lesiones corporales, en la referencia al baremo de tráfico prevista por el artículo 34.2. Lo que se excluye son molestias vagas, descontento abstracto o perjuicios colectivos no individualizables. La individualización puede referirse a una persona concreta o a un grupo delimitable que comparte el mismo daño.
La afectación general que toda la ciudadanía soporta por una medida lícita suele carecer de individualización. En cambio, una incidencia que cancela indebidamente un conjunto identificable de citas, bloquea el acceso de determinados profesionales o altera solo expedientes concretos puede satisfacer este requisito. La clave no es que haya uno o muchos perjudicados, sino que el grupo pueda delimitarse y el perjuicio no sea una carga general.
4.3. Antijuridicidad: ausencia de deber de soportar
La antijuridicidad no se refiere necesariamente a la ilegalidad de la conducta administrativa, sino a la inexistencia de un deber jurídico del perjudicado de soportar la lesión. Un acto lícito puede causar un daño indemnizable, y un acto ilegal no genera automáticamente indemnización. La anulación administrativa o judicial de un acto no presupone, por sí sola, derecho a indemnización; será preciso comprobar el resto de requisitos.
El deber de soportar puede proceder de una ley, de una relación jurídica, de cargas generales o de riesgos propios de una actividad. En el ámbito sanitario, ciertos riesgos inherentes debidamente informados pueden formar parte del riesgo que el paciente debe soportar cuando la actuación se ajusta a la lex artis, sin perjuicio de analizar cada caso. En el ámbito tecnológico, una parada programada, proporcionada y comunicada no produce por sí misma una lesión antijurídica; distinto sería un incumplimiento injustificado de niveles de servicio que cause daños acreditados.
4.4. Relación de causalidad
El nexo causal exige que el funcionamiento del servicio sea causa jurídicamente relevante del daño. La causalidad no se resuelve con una fórmula única: pueden concurrir causas directas, omisiones, factores externos, conducta del perjudicado, terceros o varias Administraciones. Debe reconstruirse la cadena de hechos y valorar si el resultado es imputable al servicio con suficiente certeza. La mera sucesión temporal —primero la actuación y después el daño— no demuestra causalidad.
Cuando interviene la conducta de la víctima, puede romperse el nexo o producir una concurrencia causal que reduzca la indemnización. La actuación de un tercero tampoco excluye siempre la responsabilidad si el servicio tenía un deber concreto de prevención o control. En ciberseguridad, por ejemplo, que el ataque proceda de un tercero no basta para calificarlo como fuerza mayor: será necesario examinar previsibilidad, inevitabilidad, medidas implantadas, detección, respuesta y continuidad.
| Elemento | Pregunta de análisis | Prueba habitual |
|---|---|---|
| Daño | ¿Qué lesión real se produjo? | Informes médicos, facturas, periciales, expedientes y evidencia documental. |
| Individualización | ¿Quién resultó afectado y de qué forma? | Relación de personas, registros y trazabilidad del incidente. |
| Antijuridicidad | ¿Existía obligación legal de soportar el perjuicio? | Norma aplicable, consentimiento, riesgos inherentes y título jurídico. |
| Causalidad | ¿El servicio produjo el daño o fue una mera coincidencia? | Cronología, logs, informes técnicos, pruebas periciales y causas alternativas. |
4.5. Fuerza mayor y estado de la ciencia o de la técnica
La fuerza mayor excluye la responsabilidad conforme al artículo 32.1. Se caracteriza por un acontecimiento externo, imprevisible o inevitable incluso empleando la diligencia exigible. Debe distinguirse del caso fortuito interno al funcionamiento del servicio. Un fallo de hardware, una avería ordinaria o un error de configuración suelen pertenecer al riesgo organizativo; un fenómeno extraordinario absolutamente inevitable puede aproximarse a la fuerza mayor, pero la calificación exige analizar las medidas de prevención y continuidad.
El artículo 34.1 contiene una exclusión diferente: no son indemnizables los daños derivados de hechos o circunstancias que no pudieron preverse o evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan establecer las leyes. No es una cláusula genérica para justificar cualquier fallo novedoso; exige demostrar que el conocimiento disponible no permitía prever ni evitar el resultado.
Cuatro requisitos que deben aparecer juntos: daño efectivo, evaluable e individualizado; antijuridicidad; nexo causal; y ausencia de fuerza mayor. Añadir «culpa administrativa» como requisito es incorrecto.
4.6. Caso de análisis en el SAS
Una incidencia elimina temporalmente determinadas citas. Para afirmar responsabilidad no basta con el error del sistema. Habrá que identificar pacientes afectados, retraso real, posible agravamiento, medidas de recuperación, comunicación, alternativas asistenciales y causalidad clínica. Quien solo sufrió una molestia sin consecuencia acreditada puede no reunir los requisitos; quien experimentó una pérdida de oportunidad terapéutica demostrable podría tener una lesión indemnizable.
5. SUPUESTOS ESPECIALES Y RESPONSABILIDAD CONCURRENTE
5.1. Actos legislativos y Estado legislador
El artículo 32.3 contempla la indemnización por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria cuando el propio acto establezca el derecho y sus condiciones. Además, regula la responsabilidad derivada de normas con rango de ley declaradas inconstitucionales y de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea. Son supuestos excepcionales sometidos a requisitos estrictos, entre ellos la existencia de sentencia firme desestimatoria frente a la actuación que ocasionó el daño y la invocación previa de la inconstitucionalidad o infracción europea posteriormente declarada.
En el caso de infracción del Derecho de la Unión, la norma debe tener por objeto conferir derechos a los particulares, el incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado y debe existir causalidad directa. La regulación incorpora además reglas temporales específicas: el derecho a reclamar prescribe al año desde la publicación de la sentencia correspondiente y, con carácter general, son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
En el examen TMGFA Informática 2019 (turno libre, pregunta 84) se preguntó por el período indemnizable de los artículos 32.4 y 32.5 LRJSP: la respuesta correcta fue cinco años anteriores a la publicación de la sentencia, salvo que esta disponga otra cosa.
5.2. Administración de Justicia y Tribunal Constitucional
La responsabilidad del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no directamente por el procedimiento ordinario de los artículos 32 y siguientes. La LRJSP también prevé un supuesto específico cuando el Tribunal Constitucional declara funcionamiento anormal en la tramitación de recursos de amparo o cuestiones de inconstitucionalidad; el importe se fija por el Consejo de Ministros mediante el procedimiento legalmente previsto.
5.3. Daños durante la ejecución de contratos
Cuando terceros sufren daños durante la ejecución de un contrato público, la imputación puede corresponder al contratista o a la Administración. La LRJSP remite al procedimiento de la Ley 39/2015 cuando el daño es consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de vicios del proyecto elaborado por ella. La legislación de contratos completa este régimen. En el procedimiento debe darse audiencia al contratista, notificándole las actuaciones para que pueda personarse, alegar y proponer prueba.
Esta materia es relevante en proyectos TIC externalizados. La existencia de un proveedor no desplaza automáticamente la responsabilidad pública ni convierte cualquier fallo contractual en lesión patrimonial. Debe determinarse si el daño deriva de instrucciones administrativas, del diseño del proyecto, de la ejecución del contratista, de una obligación de supervisión o de una combinación de factores. El expediente patrimonial y el régimen contractual pueden interactuar, pero no deben confundirse.
5.4. Concurrencia de Administraciones
El artículo 33 distingue las fórmulas conjuntas de actuación y otros supuestos de concurrencia. En fórmulas conjuntas, las Administraciones responden frente al particular de forma solidaria, sin perjuicio de que el instrumento regulador distribuya internamente la responsabilidad. En otros casos, se fija la cuota atendiendo a competencia, interés público tutelado e intensidad de intervención; si no es posible determinarla, la responsabilidad será solidaria.
La Administración competente para tramitar se determina por los estatutos o reglas de la organización conjunta y, en defecto de previsión, por la mayor participación en la financiación del servicio. Las restantes Administraciones implicadas deben ser consultadas y disponen de quince días para exponer lo que consideren procedente. Esta regla evita que la complejidad interadministrativa se traslade al perjudicado.
5.5. Actuación en relaciones de derecho privado
El artículo 35 impide eludir el sistema mediante formas privadas. Cuando la Administración actúa directamente o a través de una entidad de derecho privado en relaciones de esta naturaleza, la responsabilidad se exige conforme a los artículos 32 y siguientes, incluso si concurre con sujetos privados o se reclama directamente a la entidad instrumental o aseguradora. Lo decisivo es la vinculación pública y el marco legal, no la apariencia societaria.
La anulación de un acto no equivale automáticamente a indemnización. La ley exige volver a comprobar daño efectivo, antijuridicidad, causalidad y cuantía.
En concurrencia por una fórmula conjunta, la regla frente al particular es la solidaridad; en otros supuestos se distribuye según competencia, interés tutelado e intensidad, y solo será solidaria si no puede determinarse.
6. RESPONSABILIDAD DE AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN
6.1. Reclamación directa frente a la Administración
El artículo 36.1 establece que los particulares exigirán directamente a la Administración correspondiente la indemnización por daños causados por autoridades y personal a su servicio. El perjudicado no debe decidir qué empleado intervino ni probar su culpabilidad. Esta regla protege la efectividad de la reparación y concentra la reclamación en la persona jurídica pública responsable del servicio.
6.2. Acción de regreso
Cuando la Administración ha indemnizado, exigirá de oficio en vía administrativa la responsabilidad en que hubieran incurrido sus autoridades o personal por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento. No se trata de una mera facultad discrecional formulada como «podrá»: la ley utiliza un mandato, aunque su aplicación requiere acreditar el elemento subjetivo cualificado y ponderar la intervención concreta.
Para decidir y cuantificar se ponderan, entre otros criterios, el resultado dañoso, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional y la relación con la producción del daño. La cuantía exigida no tiene por qué coincidir mecánicamente con la totalidad abonada al particular. Deben valorarse funciones, nivel de especialización, instrucciones recibidas, medios disponibles, participación de otras personas, controles organizativos y gravedad de la conducta.
6.3. Daños causados al patrimonio público
La Administración instruirá igual procedimiento cuando autoridades o personal causen daños en los bienes o derechos de la propia Administración y concurra dolo, culpa o negligencia graves. Aquí no existe indemnización previa a un tercero: el perjudicado es el ente público. Un borrado deliberado, una destrucción grave de equipos o una omisión gravemente negligente de copias de seguridad puede plantear esta vía, sin perjuicio de responsabilidades disciplinarias o penales.
6.4. Trámites mínimos del procedimiento de regreso
El artículo 36.4 exige acuerdo de iniciación notificado; alegaciones durante quince días; prueba durante quince días; audiencia durante diez días; propuesta de resolución en cinco días desde la audiencia; y resolución en cinco días. La resolución declaratoria de responsabilidad pone fin a la vía administrativa. Estos plazos son específicos y constituyen una materia idónea para preguntas de examen.
│ reclama
▼
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
│ indemniza si concurren los requisitos
▼
PROCEDIMIENTO INTERNO DE REGRESO
│ solo con dolo o culpa/negligencia graves
▼
AUTORIDAD O EMPLEADO RESPONSABLE
6.5. Compatibilidad con responsabilidad disciplinaria y penal
La acción de regreso es patrimonial interna; la responsabilidad disciplinaria protege el correcto funcionamiento del servicio y se aplica conforme al régimen de empleo público; la penal deriva de la comisión de delitos. Pueden coexistir si sus presupuestos son distintos y se respetan las garantías, incluida la prohibición de doble sanción con identidad de sujeto, hecho y fundamento. La responsabilidad penal no suspende automáticamente el procedimiento patrimonial, salvo cuando la fijación penal de los hechos sea necesaria para determinar la responsabilidad.
Secuencia correcta: el particular reclama a la Administración; la Administración indemniza; después, si hay dolo o culpa o negligencia graves, inicia de oficio la acción de regreso. No se reclama directamente al empleado.
La acción de regreso no es un expediente disciplinario, aunque los mismos hechos puedan originar ambos procedimientos. Cada uno tiene finalidad, fundamento y efectos distintos.
7. DERECHO A INDEMNIZACIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN
7.1. Principio de reparación integral
La indemnización pretende reparar el daño efectivamente causado sin producir enriquecimiento injustificado. Puede comprender daño emergente, lucro cesante suficientemente acreditado, daños personales y daño moral. La reparación integral no autoriza valoraciones especulativas: cada concepto debe justificarse, evitar duplicidades y guardar relación causal con el funcionamiento del servicio.
El daño emergente representa la pérdida patrimonial efectiva: gastos médicos, desplazamientos, reparación de bienes o costes directamente provocados. El lucro cesante es la ganancia razonablemente dejada de obtener y exige una probabilidad objetiva, no una expectativa remota. El daño moral afecta bienes no patrimoniales y su cuantificación se apoya en intensidad, duración, circunstancias y criterios jurisprudenciales.
7.2. Normas y criterios de valoración
El artículo 34.2 dispone que la indemnización se calcula conforme a los criterios de valoración de la legislación fiscal, expropiatoria y demás normas aplicables, ponderando en su caso las valoraciones predominantes en el mercado. Para muerte o lesiones corporales puede tomarse como referencia el sistema de valoración de los seguros obligatorios y de la Seguridad Social; en la práctica destaca el baremo de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor como referencia orientadora.
El uso de baremos no elimina la necesidad de individualizar. La edad, secuelas, pérdida de autonomía, perjuicio personal y repercusión económica deben reflejarse conforme al sistema aplicable. En daños tecnológicos, la valoración puede requerir costes de restauración, indisponibilidad, repetición de trámites, pérdida de oportunidad o daño moral por exposición indebida de información, siempre evitando convertir la infracción normativa en una indemnización automática sin daño probado.
7.3. Fecha de referencia, actualización e intereses
La cuantía se calcula con referencia al día en que la lesión se produjo. Después se actualiza a la fecha en que finalice el procedimiento mediante el Índice de Garantía de la Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Si se demora el pago de la indemnización ya fijada, proceden los intereses conforme a la Ley General Presupuestaria o a la normativa presupuestaria autonómica.
Esta secuencia evita dos errores: valorar el daño únicamente con magnitudes de la fecha de resolución, ignorando el momento de producción; o negar toda actualización por el transcurso del procedimiento. La fecha de la lesión fija la base, la actualización corrige el desfase y los intereses responden a la demora en el pago.
7.4. Indemnización en especie o pagos periódicos
La indemnización puede sustituirse por una compensación en especie o abonarse mediante pagos periódicos cuando resulte más adecuada para la reparación y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. No es una decisión unilateral. La reparación en especie puede ser útil cuando restituye mejor la situación, pero debe respetar equivalencia, disponibilidad presupuestaria y consentimiento.
7.5. Estado de la ciencia y prestaciones legales
No se indemnizan los daños que no pudieron preverse o evitarse según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existente al producirse, sin perjuicio de prestaciones asistenciales o económicas que las leyes establezcan. Esta cláusula distingue responsabilidad patrimonial y solidaridad pública: puede no existir obligación indemnizatoria y, aun así, una ley reconocer ayudas o prestaciones.
| Concepto | Tratamiento |
|---|---|
| Daño emergente | Pérdida o gasto real causalmente conectado. |
| Lucro cesante | Ganancia frustrada con probabilidad suficiente y prueba razonable. |
| Daño moral | Indemnizable si es real, individualizado y valorable mediante criterios motivados. |
| Actualización | Desde la fecha de la lesión hasta la finalización mediante el índice legal. |
| Intereses | Por demora en el pago conforme a la normativa presupuestaria. |
Artículo 34: la fecha de referencia es el día de la lesión; la cuantía se actualiza al terminar el procedimiento mediante el Índice de Garantía de la Competitividad.
8. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR
8.1. Regla general de un año
El artículo 67 de la Ley 39/2015 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Es un plazo de prescripción, no el plazo máximo de duración del procedimiento. La prescripción afecta al derecho de iniciar la reclamación; los seis meses del artículo 91.3 afectan a la obligación de resolver y al sentido del silencio.
8.2. Daños físicos o psíquicos
En daños personales, el año comienza desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. La regla evita obligar a reclamar antes de conocer la estabilización del daño. Debe distinguirse entre lesión continuada, cuyo alcance evoluciona hasta estabilizarse, y daño permanente, que se manifiesta de una vez aunque sus efectos continúen. La calificación depende de la realidad médica, no del nombre utilizado por las partes.
8.3. Anulación de actos y disposiciones
Cuando se reclame por la anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición general, el plazo es de un año desde la notificación de la resolución administrativa o de la sentencia definitiva. La anulación abre el cómputo, pero no acredita por sí sola el derecho a indemnización.
8.4. Normas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión
En los supuestos del artículo 32.4 y 32.5 LRJSP, el año se computa desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de la Unión Europea. Son reglas especiales que desplazan la fecha del daño como inicio del cómputo.
8.5. Interrupción y prueba del momento inicial
La reclamación presentada de forma adecuada interrumpe la prescripción. En la práctica es esencial conservar el justificante de registro, identificar el órgano destinatario y concretar el daño. Las comunicaciones informales, quejas o solicitudes genéricas no siempre equivalen a una reclamación patrimonial. El expediente debe documentar la fecha de producción, manifestación o estabilización porque de ella depende la admisibilidad temporal.
No confundir: un año para reclamar; seis meses para resolver el procedimiento patrimonial; y plazos de prescripción de infracciones y sanciones del artículo 30 LRJSP.
En el examen TMGFA Informática 2022 (convocatoria extraordinaria, pregunta 16) se preguntó por el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial: un año; en daños físicos o psíquicos, el cómputo comienza desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
9. PROCEDIMIENTO PATRIMONIAL: INICIACIÓN E INSTRUCCIÓN
9.1. Integración en el procedimiento común
La Ley 39/2015 eliminó el antiguo procedimiento autónomo y distribuyó especialidades de responsabilidad patrimonial dentro del procedimiento común. Se aplican las reglas generales de competencia, interesados, prueba, informes, audiencia y resolución, junto con especialidades en los artículos 65, 67, 81, 82, 86, 91, 92 y 96. Por tanto, no debe buscarse un reglamento procedimental independiente vigente equivalente al antiguo Real Decreto 429/1993.
9.2. Inicio de oficio
La Administración puede iniciar de oficio siempre que el derecho del perjudicado no haya prescrito. El acuerdo se notifica a los presuntos lesionados y les concede diez días para alegaciones, documentos, información y proposición de prueba. Aunque no comparezcan, el procedimiento continúa. La iniciación de oficio no obliga al particular a personarse, pero su colaboración puede ser necesaria para acreditar lesiones o cuantía.
9.3. Inicio a solicitud del interesado
La solicitud debe cumplir los requisitos generales del artículo 66 y añadir las lesiones producidas, la presunta relación causal, la evaluación económica si fuera posible, el momento de producción y la prueba propuesta. No es imprescindible fijar desde el primer momento una cifra exacta si no resulta posible, pero sí concretar suficientemente el objeto para que la Administración pueda investigar y resolver.
Si faltan requisitos, procede la subsanación del artículo 68, normalmente por diez días. La Administración no debe rechazar automáticamente una reclamación por deficiencias formales subsanables. Sin embargo, una pretensión manifiestamente extemporánea o carente de lesión individualizada puede ser inadmitida mediante resolución motivada cuando concurra base legal.
9.4. Prueba y documentación técnica
La prueba puede incluir documentos, testificales, periciales, inspecciones, historias clínicas, auditorías, registros de eventos, trazas de acceso, cronologías de despliegue y cualquier medio admisible. En asuntos TIC, la integridad y conservación de la evidencia son esenciales. Un log sin sincronización horaria, sin control de acceso o sin cadena de custodia puede perder fuerza probatoria. La Administración debe valorar la prueba de forma motivada y no limitarse a afirmar que «el sistema funcionaba» sin contrastar datos.
9.5. Informe del servicio
Es preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento ocasionó presuntamente la lesión, y su emisión no puede exceder de diez días. El informe debe describir hechos, funcionamiento, protocolos, incidencias, medidas adoptadas y valoración causal. Es preceptivo, pero no vinculante: el órgano resolutor debe valorar el conjunto del expediente. La falta de informe puede afectar la instrucción y, al ser preceptivo, permite suspender el plazo máximo en los términos legales.
9.6. Audiencia
Antes de resolver se concede audiencia para que las personas interesadas conozcan el expediente y formulen alegaciones. En reclamaciones por ejecución contractual debe oírse siempre al contratista. Cuando el dictamen consultivo sea preceptivo, la propuesta se remite después de la audiencia. La audiencia garantiza contradicción y permite corregir errores antes de la decisión.
├── De oficio: no prescrito + notificación + 10 días
└── A solicitud: daño + causalidad + cuantía + fecha + prueba
│
▼
INSTRUCCIÓN
├── Subsanación
├── Prueba
├── Informe del servicio: máximo 10 días
├── Audiencia
└── Propuesta de resolución / propuesta de acuerdo
El informe del servicio causante es preceptivo y su plazo máximo es de diez días. El dictamen consultivo es un trámite distinto y depende de la cuantía o de la norma aplicable.
10. DICTAMEN, TERMINACIÓN, RESOLUCIÓN, SILENCIO Y COMPETENCIA
10.1. Dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015 exige dictamen cuando la indemnización reclamada sea igual o superior a 50.000 euros o a la cuantía fijada por la legislación autonómica. En Andalucía, la Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, establece para expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma la consulta preceptiva en reclamaciones de cuantía superior a 70.000 euros. Para Administraciones públicas andaluzas no pertenecientes a la Administración autonómica, la competencia consultiva se establece cuando la cuantía sea superior a 50.000 euros.
La diferencia entre «igual o superior» de la ley estatal y «superior» de la ley andaluza debe leerse según el ámbito concreto. En una reclamación frente a la Administración de la Junta por exactamente 70.000 euros, la literalidad autonómica no supera el umbral; por 70.000,01 euros, sí. En preguntas de examen hay que identificar tanto la Administración reclamada como la redacción exacta vigente.
Finalizada la audiencia, el instructor dispone de diez días para remitir al órgano competente para solicitar dictamen una propuesta de resolución o de acuerdo. El dictamen analiza causalidad, valoración y cuantía, pero no sustituye la decisión administrativa. Aunque no sea vinculante, apartarse de su criterio exige motivación suficiente.
10.2. Terminación convencional
El procedimiento puede terminar mediante acuerdo cuando la materia sea susceptible de transacción y se respeten legalidad, interés público y disponibilidad presupuestaria. El acuerdo debe fijar cuantía y modo de indemnización conforme a los criterios del artículo 34. La Administración no puede imponerlo: requiere formalización por el interesado y el órgano competente. La Ley 9/2007 contiene especialidades para la Junta de Andalucía, incluida autorización parlamentaria en determinados acuerdos de cuantía muy elevada o impacto presupuestario.
10.3. Contenido de la resolución
La resolución debe pronunciarse expresamente sobre la existencia o inexistencia de relación causal, la lesión, la valoración del daño, la cuantía y el modo de indemnización. Una fórmula estereotipada que omita causalidad o antijuridicidad es insuficiente. La resolución ha de responder a las alegaciones esenciales y explicar cómo se valoró la prueba.
10.4. Plazo y silencio
Transcurridos seis meses desde el inicio sin resolución notificada o sin formalización del acuerdo, el interesado puede entender desestimada la reclamación. El silencio es negativo y abre la vía impugnatoria, pero no exime a la Administración de resolver expresamente. La desestimación presunta no equivale a una decisión motivada ni impide una resolución tardía conforme a Derecho.
10.5. Competencia
En la Administración General del Estado resuelve el ministro respectivo, salvo los supuestos atribuidos al Consejo de Ministros o por ley. En comunidades autónomas y entidades locales resuelven los órganos determinados por su normativa. En entidades de derecho público se aplica la norma que determine su régimen y, en defecto, las reglas generales. Para el SAS debe consultarse la distribución competencial vigente y las delegaciones aplicables; no es correcto atribuir de forma genérica todos los expedientes a un único órgano sin base normativa.
10.6. Procedimiento simplificado
Puede acudirse a tramitación simplificada cuando el órgano considere inequívocos la causalidad, la valoración y la cuantía. No significa ausencia de garantías: deben cumplirse los trámites previstos y el dictamen cuando resulte preceptivo. Si la complejidad probatoria impide una decisión fundada, procede continuar por la vía ordinaria.
| Hito | Regla |
|---|---|
| Informe del servicio | Preceptivo; máximo diez días. |
| Dictamen Junta de Andalucía | Preceptivo si la reclamación supera 70.000 euros. |
| Resolución | Debe pronunciarse sobre causalidad, daño, cuantía y modo de pago. |
| Plazo máximo | Seis meses. |
| Silencio | Desestimatorio. |
Andalucía, Ley 2/2024: en reclamaciones frente a la Administración autonómica el dictamen es preceptivo cuando la cuantía sea superior a 70.000 euros.
No usar el umbral antiguo de 60.000 euros de la derogada Ley 4/2005. La norma vigente es la Ley 2/2024.
11. ABSTENCIÓN: CAUSAS, DEBER Y EFECTOS
11.1. Finalidad
La abstención protege la imparcialidad objetiva y la confianza en la actuación administrativa. Opera cuando la propia autoridad o empleado advierte una causa legal y se aparta, comunicándolo a su superior inmediato. No es una opción de conveniencia: si concurre una causa del artículo 23, existe deber de abstenerse. El superior puede ordenar la abstención aunque la persona afectada no la promueva.
11.2. Causas tasadas
Son causas: tener interés personal en el asunto o en otro cuya resolución pueda influir; ser administrador de sociedad o entidad interesada; tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado; vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y parentesco de consanguinidad hasta cuarto grado o afinidad hasta segundo con interesados, administradores, asesores, representantes o mandatarios; compartir despacho profesional o asociación con estos; amistad íntima o enemistad manifiesta; haber intervenido como perito o testigo; y tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente, o haberle prestado servicios profesionales de cualquier tipo y circunstancia durante los dos últimos años.
| Causa | Dato clave |
|---|---|
| Interés personal | Incluye asuntos relacionados cuya resolución pueda influir. |
| Parentesco | Consanguinidad hasta cuarto; afinidad hasta segundo. |
| Amistad o enemistad | Debe ser íntima o manifiesta, no una relación superficial. |
| Perito o testigo | Intervención previa en el mismo procedimiento. |
| Servicios profesionales | Relación actual o en los dos años anteriores. |
La lista es cerrada en cuanto a sus categorías, aunque algunos conceptos requieren interpretación. No son causas autónomas haber sido denunciado por el interesado, compartir una opinión profesional, pertenecer al mismo centro o mantener una relación laboral ordinaria sin conexión relevante. Tampoco existe una cláusula general de «cualquier circunstancia análoga» en el artículo 23.
11.3. Comunicación y decisión del superior
La persona debe comunicar la causa a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. La ley no fija un plazo específico de tres días para resolver la abstención. Ese plazo pertenece al supuesto de recusación cuando el recusado niega la causa. Mientras se decide, deben adoptarse medidas organizativas que preserven imparcialidad y continuidad, conforme a las instrucciones del superior.
11.4. Efectos sobre la validez y responsabilidad
La intervención de una persona incursa en causa de abstención no produce necesariamente y en todo caso invalidez. La validez dependerá de la influencia real, del tipo de acto y de las reglas de nulidad o anulabilidad. Sin embargo, la falta de abstención cuando procedía genera la responsabilidad que corresponda. Esta combinación evita dos extremos: considerar irrelevante el conflicto o declarar automáticamente nulo todo el procedimiento.
En el examen TMGFA Informática 2022 (convocatoria extraordinaria, pregunta 12) se preguntó por el parentesco que obliga a abstenerse: cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El plazo de tres días no corresponde a la abstención, sino a la resolución de la recusación cuando la causa es negada.
11.5. Ejemplo
Un miembro de una comisión valora una oferta presentada por una empresa de la que es administrador su cónyuge. Concurren interés y vínculo legal suficientes para abstenerse. Debe comunicarlo al superior y no intervenir en análisis, deliberación ni voto. La sustitución debe documentarse para conservar trazabilidad.
12. RECUSACIÓN: PROMOCIÓN, TRAMITACIÓN Y RECURSOS
12.1. Concepto y legitimación
La recusación es la vía por la que una persona interesada insta el apartamiento de una autoridad o empleado cuando concurre una causa de abstención. Puede plantearse en cualquier momento de la tramitación, mediante escrito que exprese la causa o causas. La condición de interesado se determina conforme a la Ley 39/2015; no puede promoverla quien carece de vinculación jurídica con el expediente.
12.2. Respuesta del recusado
Al día siguiente, el recusado manifiesta a su superior inmediato si concurre la causa. Si la reconoce y el superior aprecia su existencia, acuerda la sustitución acto seguido. Si la niega, el superior resuelve en tres días, previos los informes y comprobaciones que estime oportunos. Por tanto, hay dos plazos diferentes: un día para la manifestación del recusado y tres días para decidir cuando niega la causa.
12.3. Suspensión
El incidente suspende el transcurso del plazo máximo legal para resolver desde que se plantea hasta que lo resuelve el superior jerárquico, conforme a la Ley 39/2015. Esta suspensión evita que el procedimiento avance bajo una duda de imparcialidad y protege tanto al interesado como la validez de la decisión. Debe documentarse su inicio y finalización para calcular correctamente los plazos.
12.4. Irrecurribilidad autónoma
Contra la resolución de la recusación no cabe recurso autónomo. Sin embargo, la cuestión puede alegarse al interponer el recurso procedente contra el acto que ponga fin al procedimiento. La irrecurribilidad evita multiplicar incidentes, pero no deja indefenso al interesado, que conserva la impugnación diferida.
│
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DÍA SIGUIENTE: manifestación del recusado
├── Admite la causa → sustitución inmediata si el superior la aprecia
└── Niega la causa → superior resuelve en 3 días
│
▼
Sin recurso autónomo
Alegable contra el acto final
No basta alegar «falta de confianza». La recusación debe apoyarse en una causa legal concreta y expresar los hechos que la sustentan.
Datos exactos: cualquier momento; escrito motivado; manifestación al día siguiente; decisión en tres días si se niega la causa; sin recurso autónomo.
13. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
13.1. Fundamento constitucional y naturaleza
La potestad sancionadora es una manifestación del poder punitivo del Estado ejercida por la Administración. El artículo 25 de la Constitución impide sancionar acciones u omisiones que no constituyeran infracción según la legislación vigente al producirse y prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que impliquen privación de libertad. La jurisprudencia proyecta garantías del Derecho penal sobre el ámbito administrativo con los matices derivados de su naturaleza.
13.2. Legalidad
La potestad debe estar expresamente reconocida por norma con rango de ley y ejercerse mediante el procedimiento previsto. El órgano sancionador ha de tener competencia atribuida legal o reglamentariamente. La ley define el marco esencial y el reglamento puede desarrollar dentro de los límites habilitados. Las reglas del capítulo se extienden a la potestad disciplinaria sobre personal, cualquiera que sea la naturaleza de la relación de empleo, pero no a penalidades contractuales o patrimoniales regidas por su legislación específica.
13.3. Irretroactividad y retroactividad favorable
Se aplica la disposición vigente al producirse los hechos. Las normas posteriores tienen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor o infractor en tipificación, sanción o prescripción, incluso respecto de sanciones pendientes de cumplimiento. La retroactividad favorable no depende de una elección discrecional: es una garantía material. Debe compararse el régimen completo aplicable y evitar combinar fragmentos de normas distintas para crear artificialmente una solución más favorable.
13.4. Tipicidad
Solo son infracciones las vulneraciones previstas como tales por una ley y se clasifican en leves, graves y muy graves. Solo por la comisión de infracciones pueden imponerse sanciones delimitadas por la ley. Los reglamentos pueden introducir especificaciones o graduaciones que contribuyan a identificar conductas o sanciones, pero no crear nuevas infracciones, alterar su naturaleza o modificar los límites legales. Las normas definidoras no admiten aplicación analógica.
La tipicidad exige una descripción suficientemente precisa para que el destinatario pueda prever las consecuencias. No impide utilizar conceptos jurídicos indeterminados si son interpretables mediante criterios objetivos. En un expediente disciplinario por acceso indebido a datos, la resolución debe identificar el deber infringido, la conducta concreta, la norma tipificadora y la sanción legal, no limitarse a reproches genéricos de «mal uso del sistema».
13.5. Responsabilidad y culpabilidad
Solo pueden sancionarse personas físicas o jurídicas, y cuando una ley les reconozca capacidad, grupos, uniones, entidades sin personalidad y patrimonios independientes que resulten responsables a título de dolo o culpa. La exigencia de dolo o culpa excluye una responsabilidad sancionadora puramente objetiva. La Administración debe acreditar los hechos, la autoría o participación y el elemento de culpabilidad, respetando la presunción de inocencia.
Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda conjuntamente a varias personas, pueden responder solidariamente si la ley así lo prevé; cuando sea posible, la sanción pecuniaria se individualizará según el grado de participación. Las leyes pueden tipificar el incumplimiento del deber de prevenir infracciones de personas dependientes o establecer responsabilidad por pago, pero estas consecuencias requieren cobertura normativa.
13.6. Proporcionalidad
Las sanciones nunca pueden implicar privación de libertad. Las pecuniarias deben diseñarse para que infringir no resulte más beneficioso que cumplir. La determinación normativa y la imposición concreta deben ser idóneas, necesarias y adecuadas a la gravedad. Se valoran culpabilidad o intencionalidad, continuidad o persistencia, perjuicios y reincidencia por infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme dentro de un año.
Puede imponerse la sanción en grado inferior cuando lo justifique la adecuación a gravedad y circunstancias. Si una infracción implica necesariamente otra, se sanciona solo la más grave. Existe infracción continuada cuando múltiples acciones u omisiones vulneran preceptos iguales o semejantes en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Estas reglas evitan acumulaciones desproporcionadas.
13.7. Prescripción
Las leyes sectoriales fijan los plazos. En defecto de previsión, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses; las sanciones por faltas muy graves, a los tres años, las graves a los dos y las leves al año. El plazo de infracciones comienza al cometerse; en continuadas o permanentes, al finalizar la conducta. Se interrumpe con la iniciación conocida por el interesado y se reinicia si el expediente queda paralizado más de un mes por causa no imputable.
El plazo de prescripción de sanciones empieza al día siguiente de ser ejecutable la resolución o de transcurrir el plazo para recurrirla. Se interrumpe con el procedimiento de ejecución conocido por el interesado y vuelve a correr si se paraliza más de un mes por causa no imputable. No debe confundirse esta prescripción con la caducidad del procedimiento.
| Gravedad | Infracción, si no hay plazo especial | Sanción, si no hay plazo especial |
|---|---|---|
| Muy grave | Tres años | Tres años |
| Grave | Dos años | Dos años |
| Leve | Seis meses | Un año |
13.8. Concurrencia y non bis in idem
No pueden sancionarse hechos ya sancionados penal o administrativamente cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. La triple identidad es esencial: la mera coincidencia fáctica no basta si cambia el sujeto o el fundamento protector, pero la Administración debe evitar duplicidad punitiva. Si los hechos pueden ser delito, se coordina con la jurisdicción penal y la declaración firme de hechos probados vincula en los términos legales.
El principio no significa que toda responsabilidad civil, patrimonial, disciplinaria y penal sea siempre compatible. La reparación del daño tiene naturaleza distinta de la sanción, pero dos sanciones sobre idéntico sujeto, hecho y fundamento están prohibidas. El análisis debe ser concreto, no una fórmula automática.
Mnemotecnia material: legalidad, irretroactividad favorable, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, prescripción y non bis in idem. En prescripción, la diferencia trampa está en las leves: infracción seis meses; sanción un año.
Una norma reglamentaria no puede crear por sí sola una infracción nueva. Puede especificar o graduar dentro del marco legal sin alterar naturaleza ni límites.
14. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y GARANTÍAS
14.1. Norma aplicable
El procedimiento sancionador común se regula en la Ley 39/2015, integrada con los principios sustantivos de la LRJSP. El Real Decreto 1398/1993 fue derogado y no debe citarse como reglamento general vigente. Las leyes sectoriales y disciplinarias pueden introducir especialidades compatibles con el procedimiento común.
14.2. Inicio exclusivamente de oficio
Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, orden superior, petición razonada o denuncia. La denuncia no convierte al denunciante automáticamente en interesado. El acuerdo identifica responsables, hechos, posible calificación, sanciones, instructor, secretario, órgano resolutor, medidas provisionales y derechos de alegación. Si no hay elementos suficientes para una calificación inicial, puede formularse posteriormente pliego de cargos.
14.3. Separación entre instrucción y resolución
La ley exige separación funcional entre fase instructora y sancionadora, encomendadas a órganos distintos. El instructor investiga, practica prueba, valora alegaciones y formula propuesta; el órgano competente resuelve. Esta separación reduce sesgo y refuerza imparcialidad. Instructor y secretario están sometidos a abstención y recusación.
14.4. Presunción de inocencia y prueba
La Administración soporta la carga de probar hechos constitutivos de infracción y responsabilidad. Los hechos constatados por funcionarios con condición de autoridad en documentos formalizados conforme a requisitos legales tienen valor probatorio, sin impedir prueba en contrario. La persona expedientada puede alegar, proponer prueba, acceder al expediente y conocer la imputación.
14.5. Reconocimiento y pago voluntario
Iniciado el procedimiento, el reconocimiento de responsabilidad puede permitir resolver con la sanción procedente. Cuando la sanción es pecuniaria, el pago voluntario anterior a la resolución termina el procedimiento, salvo reposición de la situación alterada o indemnización. Deben aplicarse reducciones de al menos el veinte por ciento por reconocimiento y pago, acumulables si se cumplen condiciones, y condicionadas a renuncia de acciones o recursos administrativos contra la sanción. La regulación sectorial puede aumentar esos porcentajes.
14.6. Propuesta y resolución
La propuesta fija hechos probados, calificación, responsables, sanción, valoración de pruebas y medidas provisionales. Se notifica para alegaciones. La resolución no puede aceptar hechos distintos de los determinados, aunque pueda variar su valoración jurídica. Si el órgano resolutor aprecia mayor gravedad que la propuesta, debe conceder quince días de alegaciones.
La resolución es ejecutiva cuando no cabe recurso ordinario en vía administrativa. Si el interesado anuncia recurso contencioso, puede acordarse suspensión cautelar en los términos del artículo 90. Cuando la conducta causó daños a la Administración y la cuantía no se fijó, se tramita procedimiento complementario inmediatamente ejecutivo, susceptible de terminación convencional.
14.7. Caducidad y prescripción
La falta de resolución dentro del plazo máximo produce caducidad en procedimientos iniciados de oficio con efectos desfavorables. La caducidad no equivale a inexistencia de infracción: puede iniciarse un nuevo expediente si la infracción no ha prescrito, conservando actuaciones cuyo contenido habría sido igual. Pero un expediente caducado no interrumpe indefinidamente la prescripción.
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├── PRINCIPIOS SUSTANTIVOS: Ley 40/2015, arts. 25-31
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└── PROCEDIMIENTO: Ley 39/2015
├── Inicio de oficio
├── Instructor distinto del resolutor
├── Alegaciones y prueba
├── Propuesta de resolución
├── Audiencia
├── Resolución motivada
└── Caducidad si vence el plazo máximo
El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio. La denuncia puede originar actuaciones, pero no es una solicitud de inicio a instancia de parte.
Prescripción extingue la posibilidad de perseguir o ejecutar por el paso del tiempo; caducidad termina un procedimiento concreto por superar su plazo máximo.
15. APLICACIÓN PRÁCTICA EN EL SAS E IDEAS DE REPASO
15.1. Gestión de riesgos en sistemas sanitarios
En el SAS, los sistemas tratan información clínica, administrativa, económica y de personal. La responsabilidad patrimonial exige conectar la incidencia con una lesión concreta. Por ello, una buena gobernanza tecnológica reduce riesgos jurídicos mediante gestión de cambios, segregación de funciones, copias verificadas, continuidad, trazabilidad, controles de acceso, revisión de actuaciones automatizadas y documentación de decisiones. Estas medidas no sustituyen el análisis legal, pero facilitan prevención y prueba.
Un incidente debe documentarse con cronología, sistemas afectados, impacto, decisiones, responsables funcionales y técnicos, medidas de contención, recuperación y comunicación. El objetivo no es buscar culpables de forma inmediata, sino preservar evidencia y restablecer servicio. La acción de regreso solo podrá plantearse después de indemnizar y con dolo o negligencia grave; un análisis postincidente riguroso permite distinguir error humano ordinario, defecto organizativo y conducta gravemente reprochable.
15.2. Imparcialidad en órganos y expedientes
Los perfiles de informática participan en mesas técnicas, evaluaciones, comisiones, pruebas de aceptación, tribunales y contratación. Deben declarar relaciones profesionales recientes, intereses, parentesco o vínculos que encajen en el artículo 23. La abstención temprana protege a la persona y al procedimiento. La recusación debe tramitarse con rapidez, pero sin inventar causas o plazos no previstos.
15.3. Disciplina y seguridad
Los accesos indebidos, manipulación de datos, incumplimientos de confidencialidad o desatención grave de controles pueden originar responsabilidad disciplinaria. El expediente debe respetar legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y prueba. Los logs son medios probatorios, no decisiones automáticas: deben interpretarse en contexto, comprobar identidad, autorización, motivo de acceso y fiabilidad del sistema.
15.4. Diez ideas de repaso
- La Ley 40/2015 regula principios; la Ley 39/2015 regula las especialidades procedimentales.
- La responsabilidad patrimonial es objetiva, pero no automática.
- Daño: efectivo, evaluable e individualizado.
- La lesión debe ser antijurídica y causalmente imputable.
- Fuerza mayor y estado de la ciencia son exclusiones diferentes.
- El particular reclama directamente a la Administración.
- La acción de regreso exige dolo o culpa o negligencia graves.
- La reclamación prescribe, con carácter general, al año.
- Abstención: cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
- Sanción: legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem.
En preguntas de caso, separar siempre cuatro planos: reparación al perjudicado, regreso interno, disciplina del empleado y posible responsabilidad penal. No deben mezclarse sus requisitos.
Repaso de plazos: reclamación un año; informe del servicio diez días; resolución patrimonial seis meses; recusado contesta al día siguiente y el superior resuelve en tres días si niega la causa.
16. MAPA CONCEPTUAL
│
├── RÉGIMEN JURÍDICO
│ ├── objeto y ámbito
│ └── principios generales del artículo 3
│
├── RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
│ ├── daño efectivo + evaluable + individualizado
│ ├── antijuridicidad
│ ├── causalidad
│ ├── sin fuerza mayor
│ ├── indemnización y actualización
│ ├── procedimiento Ley 39/2015
│ └── acción de regreso: dolo o culpa/negligencia graves
│
├── IMPARCIALIDAD
│ ├── abstención: deber propio
│ └── recusación: iniciativa del interesado
│
└── POTESTAD SANCIONADORA
├── legalidad y tipicidad
├── irretroactividad favorable
├── culpabilidad
├── proporcionalidad
├── prescripción
└── non bis in idem
El mapa debe utilizarse como guía de recuperación activa: ante cada rama, intenta formular la definición, el artículo, los requisitos y la principal trampa. La memorización aislada de cifras es insuficiente; los plazos adquieren sentido al asociarlos con su trámite y norma.
17. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución Española de 1978 — artículos 9.3, 25, 103, 106.2 y 149.1.18.ª.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — artículos 1 a 4, 23 a 37 y 41.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — especialidades de responsabilidad patrimonial y procedimiento sancionador.
- Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía — consultas preceptivas en responsabilidad patrimonial.
- Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía — organización y especialidades autonómicas, incluida terminación convencional.
- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre — texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y régimen disciplinario.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial — responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia.
- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público — responsabilidad por daños causados durante la ejecución contractual.
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre — sistema de valoración de daños personales utilizado como referencia.
- García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón — Curso de Derecho Administrativo.
- Gamero Casado, Eduardo y Fernández Ramos, Severiano — Manual Básico de Derecho Administrativo.
responsabilidad patrimonial
indemnización
acción de regreso
prescripción
abstención
recusación
potestad sancionadora
proporcionalidad
non bis in idem