Tema 18. Derecho Administrativo (I) El Derecho Administrativo: concepto y contenido. Autonomía del Derecho Administrativo. Criterios de aplicación. Sometimiento de la Administración Pública al Derecho privado. Fuentes del Derecho Administrativo. Jerarquía normativa. Principios constitucionales rectores de la organización y actuación de las Administraciones públicas. Fuentes subsidiarias e indirectas del Derecho Administrativo. La Ley estatal. Leyes orgánicas y ordinarias. La Ley autonómica: sus límites. Relación entre la Ley autonómica y la estatal. Supuestos de competencia compartida. Legislación autonómica y leyes de armonización. Supletoriedad del Derecho estatal. Las disposiciones normativas con fuerza de Ley en los ámbitos estatales y autonómicos.

67 min agosto 26, 2026 Media Nuevo

Tema 18. Derecho Administrativo (I) El Derecho Administrativo: concepto y contenido. Autonomía del Derecho Administrativo. Criterios de aplicación. Sometimiento de la Administración Pública al Derecho privado. Fuentes del Derecho Administrativo. Jerarquía normativa. Principios constitucionales rectores de la organización y actuación de las Administraciones públicas. Fuentes subsidiarias e indirectas del Derecho Administrativo. La Ley estatal. Leyes orgánicas y ordinarias. La Ley autonómica: sus límites. Relación entre la Ley autonómica y la estatal. Supuestos de competencia compartida. Legislación autonómica y leyes de armonización. Supletoriedad del Derecho estatal. Las disposiciones normativas con fuerza de Ley en los ámbitos estatales y autonómicos.

El sistema de fuentes del Derecho Administrativo y la posición de la ley estatal y autonómica en un Estado territorialmente descentralizado
Oposición: Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa, Administración General – Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Bloque: Temario Específico | Última actualización: Agosto 2026
Preparador: Esteban Castro | Material basado en exámenes oficiales SAS

1. INTRODUCCIÓN

El Derecho Administrativo constituye el marco jurídico cotidiano de la actividad de las Administraciones Públicas. Cuando un órgano administrativo reconoce un derecho, tramita una solicitud, adjudica un contrato, selecciona personal, impone una sanción, gestiona una prestación sanitaria, aprueba una disposición general o adopta una decisión organizativa, no actúa libremente: debe encontrar fundamento en el ordenamiento jurídico, respetar la competencia atribuida al órgano y seguir el procedimiento establecido. Para quien desempeña funciones de gestión administrativa en el Servicio Andaluz de Salud, esta idea es esencial, porque buena parte del trabajo consiste precisamente en determinar qué norma resulta aplicable, qué rango tiene, qué Administración es competente y qué efectos produce.

La Constitución Española de 1978 transformó profundamente el Derecho Administrativo español. La Administración dejó de poder concebirse como una organización dotada de prerrogativas prácticamente autónomas frente al ciudadano y pasó a quedar sometida, de forma expresa, a la Constitución y al resto del ordenamiento. Los artículos 9.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución forman un núcleo fundamental: sometimiento de todos los poderes públicos al ordenamiento, legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, responsabilidad, prohibición de arbitrariedad, servicio objetivo a los intereses generales y control judicial de la actuación administrativa.

La expresión constitucional es especialmente importante. La Administración no queda sometida solo a la ley en sentido formal, sino al Derecho: Constitución, leyes, disposiciones con fuerza de ley, reglamentos válidos, Derecho de la Unión Europea, principios generales y demás elementos integrantes del ordenamiento. Por ello, el principio de legalidad administrativa no puede reducirse a comprobar si existe una ley que autorice una actuación; obliga a analizar el sistema jurídico en su conjunto.

Además, España es un Estado territorialmente descentralizado. Junto al ordenamiento estatal existen ordenamientos autonómicos dotados de potestad legislativa propia. Esto obliga a distinguir dos principios que en examen suelen confundirse: jerarquía y competencia. Una ley autonómica no es, por el mero hecho de ser autonómica, jerárquicamente inferior a una ley estatal ordinaria. Si ambas han sido dictadas válidamente dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, se relacionan esencialmente conforme a la distribución constitucional y estatutaria de competencias. El problema no consiste entonces en preguntar qué ley está «más arriba», sino quién tenía competencia para regular la materia.

Primera regla para todo el tema: ante un conflicto normativo debes identificar primero el rango de las normas y después comprobar la competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma. La jerarquía resuelve conflictos entre normas subordinadas; la competencia delimita espacios normativos entre ordenamientos territoriales.

El presente tema se centra en esa arquitectura básica. Se estudia qué es el Derecho Administrativo, qué determina su aplicación, hasta dónde puede emplear la Administración técnicas de Derecho privado, cuáles son sus fuentes y cómo se ordenan. A continuación se analiza la ley estatal, la diferencia entre ley orgánica y ordinaria, la ley autonómica y su relación con la estatal, las competencias compartidas, las leyes de armonización y la supletoriedad. Finalmente, se estudian las normas con fuerza de ley que pueden dictar los ejecutivos estatal y andaluz.

Idea de examen: no confundas «Ley», «norma con rango de Ley» y «reglamento». La ley parlamentaria y determinadas disposiciones del Gobierno tienen rango de ley; el reglamento es una norma subordinada a la ley y su régimen detallado corresponde al Derecho Administrativo reglamentario.

2. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

2.1. Concepto

El Derecho Administrativo es una rama del Derecho público que regula la organización, potestades, actividad y control de las Administraciones Públicas y, en determinados supuestos, la actividad materialmente administrativa desarrollada por otros sujetos. La definición es más compleja de lo que parece porque ninguna fórmula basada en un único elemento permite abarcar todas las situaciones. No basta con decir que es «el Derecho de la Administración», ya que las Administraciones pueden quedar sometidas en determinados ámbitos al Derecho privado y, a la inversa, existen sujetos que no son Administración Pública en sentido estricto pero quedan sujetos a reglas administrativas cuando ejercen funciones públicas.

Tradicionalmente se han utilizado varios criterios para delimitarlo. El criterio subjetivo atiende al sujeto: habría Derecho Administrativo cuando interviene una Administración Pública. El criterio objetivo o material se fija en la actividad realizada: ejercicio de potestades públicas, prestación de servicios públicos, policía administrativa, fomento, gestión patrimonial, regulación o intervención. El criterio funcional pone el acento en la función administrativa y el criterio jurisdiccional observa qué actuaciones quedan sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ninguno de estos criterios funciona aisladamente. La presencia de una Administración es una señal decisiva, pero no toda relación en la que participe se rige íntegramente por Derecho Administrativo. Del mismo modo, determinadas entidades de Derecho privado integradas en el sector público quedan sometidas a exigencias administrativas en materia de contratación, transparencia, presupuestos, empleo público o ejercicio de potestades. Por ello resulta más exacto entender el Derecho Administrativo como el Derecho estatutario de las Administraciones Públicas y de la función administrativa, integrado en el marco constitucional del Estado de Derecho.

2.2. Rasgos característicos

Una de sus características es la coexistencia de prerrogativas y garantías. La Administración dispone de poderes jurídicos que un particular no posee normalmente: puede dictar actos ejecutivos, imponer obligaciones en los casos previstos por la ley, ejercer potestad sancionadora, expropiatoria o reglamentaria y ejecutar determinadas decisiones por medios administrativos. Pero esas prerrogativas no son privilegios personales de quien ocupa el órgano; son instrumentos vinculados al servicio del interés general y se encuentran compensados por límites, procedimientos, controles jurisdiccionales y derechos de las personas interesadas.

Otra característica es su extraordinaria vinculación con el principio de legalidad. Un particular, dentro de los límites del ordenamiento, puede realizar aquello que no esté prohibido. Una Administración, en cambio, necesita actuar mediante las potestades y competencias que el ordenamiento le atribuye. No puede crear unilateralmente una competencia para sí misma ni ejercer una potestad pública porque resulte conveniente. El interés general explica la atribución de potestades, pero no sustituye a la norma que debe habilitarlas.

Potestad no equivale a libertad. Cuanto más intensa es una potestad administrativa, mayor importancia tienen su fundamento legal, sus límites, el procedimiento de ejercicio y el control de la decisión.

2.3. Contenido del Derecho Administrativo

Su contenido es muy amplio. Incluye la organización administrativa y las relaciones entre órganos; el régimen de competencias; el procedimiento administrativo; el acto administrativo; la potestad reglamentaria; los recursos; la responsabilidad patrimonial; la contratación pública; los bienes públicos; la expropiación forzosa; el empleo público; las subvenciones; la actividad sancionadora; la prestación de servicios públicos; la intervención administrativa en actividades privadas y numerosos sectores especiales, entre ellos el sanitario.

Para el Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa del SAS, esta diversidad se aprecia de forma inmediata. En un mismo centro pueden tramitarse expedientes de personal, contratos de suministros y servicios, reclamaciones, responsabilidad patrimonial, reconocimiento de derechos económicos, facturación, actuaciones presupuestarias o procedimientos relacionados con pacientes y ciudadanía. Cada materia tiene legislación sectorial propia, pero todas se insertan en una arquitectura común formada por la Constitución, las normas de organización administrativa, el procedimiento común y los principios generales.

2.4. Derecho Administrativo y Derecho Constitucional

El Derecho Administrativo no puede estudiarse de forma aislada del Derecho Constitucional. La Constitución determina la organización territorial del poder, distribuye competencias, reconoce derechos, establece reservas de ley, configura el Gobierno y la Administración y somete la actuación administrativa al control judicial. Por eso se afirma que el Derecho Administrativo concreta en la actividad cotidiana numerosos mandatos constitucionales.

La Constitución también condiciona el sistema de fuentes. La validez de una norma administrativa depende no solo de su contenido, sino de que haya sido producida por el órgano competente y mediante el procedimiento correspondiente. Cuando intervienen Estado y Comunidad Autónoma, la Constitución y el Estatuto de Autonomía delimitan qué legislador puede actuar. La fuente normativa, por tanto, no puede separarse de la competencia.

Trampa clásica: «Derecho Administrativo» no significa exclusivamente «normas dictadas por la Administración». Buena parte de sus reglas fundamentales procede del legislador: Constitución, leyes estatales, leyes autonómicas y disposiciones con fuerza de ley.

3. AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y CRITERIOS DE APLICACIÓN

3.1. Sentido de la autonomía

La autonomía del Derecho Administrativo significa que constituye una rama jurídica con principios, categorías, instituciones y técnicas propias. No es una mera colección de excepciones al Derecho civil. Dispone de conceptos específicos —acto administrativo, potestad, competencia, procedimiento, servicio público, dominio público, responsabilidad patrimonial, sanción administrativa o contrato administrativo— que responden a la singular posición jurídica de la Administración.

Esta autonomía no implica aislamiento. El Derecho Administrativo se integra en un ordenamiento unitario y se relaciona continuamente con el Derecho constitucional, civil, mercantil, laboral, presupuestario, tributario y europeo. Cuando una cuestión no recibe una respuesta completa de la legislación administrativa, pueden operar técnicas de integración procedentes del sistema general de fuentes, siempre que sean compatibles con la naturaleza de la relación jurídico-administrativa.

La autonomía tampoco significa que exista un único «Código Administrativo». El ordenamiento administrativo es particularmente disperso. Junto a leyes generales, como la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, existen miles de normas sectoriales estatales y autonómicas. De ahí que el trabajo jurídico-administrativo exija identificar la norma especial aplicable sin perder de vista el marco general.

3.2. Criterio subjetivo

El criterio subjetivo pregunta si interviene una Administración Pública. Es el primer criterio práctico que debe utilizarse. La Ley 40/2015 delimita un sector público integrado por Administraciones y por un sector público institucional con diferentes tipos de entidades. La intensidad de aplicación del Derecho Administrativo varía según la naturaleza del sujeto.

Sin embargo, el criterio subjetivo no es suficiente. Una Administración puede contratar personal laboral sometido en buena medida a la legislación laboral, participar en relaciones patrimoniales regidas parcialmente por Derecho privado o utilizar entidades instrumentales configuradas jurídicamente bajo formas privadas. El mero dato de que exista participación pública no transforma automáticamente toda relación en administrativa.

3.3. Criterio objetivo o material

El criterio objetivo examina la naturaleza de la actividad. El ejercicio de potestades públicas constituye el núcleo más inequívoco del Derecho Administrativo. Una sanción administrativa, una autorización, una expropiación, una resolución de un procedimiento o el ejercicio de potestad reglamentaria no pueden convertirse en actividades privadas mediante una simple decisión organizativa.

También existen actividades de prestación, gestión o apoyo que no implican directamente autoridad, pero se insertan en una función administrativa y quedan sometidas a reglas públicas de competencia, presupuesto, contratación, transparencia o control. Por ello la materia debe analizarse de forma completa y no exclusivamente atendiendo a la forma externa del acto o contrato.

3.4. Criterio de la potestad y de la competencia

En la práctica administrativa es especialmente útil preguntar: ¿qué potestad se está ejerciendo y qué norma la atribuye? Toda potestad pública se conecta con una competencia. La competencia determina el órgano que puede ejercerla y el ámbito material, territorial o funcional en que puede actuar. Una resolución correcta en cuanto al fondo puede ser inválida si ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente en los términos previstos legalmente.

Esta idea permite entender por qué el Derecho Administrativo posee un régimen tan intenso de organización. El órgano no actúa por un derecho subjetivo propio, sino porque el ordenamiento le atribuye una función para servir intereses generales. El expediente administrativo debe permitir comprobar ese encadenamiento entre norma, competencia, procedimiento y decisión.

3.5. Criterio jurisdiccional

La jurisdicción contencioso-administrativa constituye el cauce ordinario de control de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo. El artículo 106.1 de la Constitución atribuye a los tribunales el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como de su sometimiento a los fines que la justifican.

El criterio jurisdiccional es útil, pero no debe utilizarse como una definición circular: no algo es Derecho Administrativo simplemente porque lo revise un juez contencioso y viceversa. La determinación del orden jurisdiccional depende de la naturaleza de la relación y de las reglas legales de atribución. Existen conflictos laborales, civiles o mercantiles en los que intervienen entidades públicas y que corresponden a otros órdenes jurisdiccionales.

Método de aplicación: identifica el sujeto, la actividad, la potestad ejercida, la norma atributiva de competencia, el régimen jurídico sectorial y el mecanismo de control. Este análisis evita decidir precipitadamente que una relación es pública o privada solo por la forma del sujeto que interviene.
Dato para memorizar: la Administración no dispone de una competencia general para actuar sobre cualquier materia de interés público. La competencia debe resultar del ordenamiento y su ejercicio queda vinculado a la finalidad para la que fue atribuida.

4. SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL DERECHO PRIVADO

4.1. Pluralidad de regímenes jurídicos

La Administración no actúa siempre bajo un régimen administrativo puro. El ordenamiento permite que determinadas relaciones se sometan al Derecho civil, mercantil o laboral, especialmente cuando no se ejercen potestades de autoridad. La utilización del Derecho privado responde, entre otras razones, a necesidades de gestión económica, patrimonial o empresarial y a la existencia de entidades instrumentales con formas jurídicas privadas.

Pero afirmar que una entidad pública o vinculada al sector público «se rige por Derecho privado» nunca debe interpretarse de forma absoluta. La constitución del sujeto, su competencia, el control presupuestario, la contratación, la selección de personal, la transparencia, la fiscalización o el ejercicio de potestades pueden continuar sometidos a reglas públicas. En el sector público son frecuentes, por tanto, los regímenes mixtos.

4.2. La denominada huida del Derecho Administrativo

La doctrina ha empleado la expresión «huida del Derecho Administrativo» para describir la utilización de formas organizativas o técnicas de Derecho privado con el propósito de obtener mayor flexibilidad. El fenómeno puede ser legítimo cuando existe habilitación legal y se respetan las reglas públicas aplicables. Lo que el ordenamiento no permite es utilizar una forma privada como mecanismo para eludir garantías constitucionales o legales imperativas.

La Administración no puede transformar una potestad sancionadora, expropiatoria o decisoria en una relación privada para escapar de las exigencias de legalidad, competencia y procedimiento. Tampoco puede eludir reglas de contratación pública o de selección de personal simplemente creando una entidad instrumental si la legislación extiende expresamente esas obligaciones a dicha entidad.

Atención: forma jurídica privada no significa libertad privada plena. En el sector público debes comprobar siempre qué normas administrativas se aplican específicamente al sujeto y a la actividad.

4.3. Entidades de Derecho privado vinculadas o dependientes

La Ley 40/2015 incluye dentro del sector público institucional determinadas entidades de Derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. Estas entidades se someten a las previsiones de la Ley que expresamente se refieran a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. Esta regla muestra con claridad que el legislador no identifica automáticamente personalidad privada con ausencia de Derecho Administrativo.

La misma lógica aparece en otras leyes. La legislación de contratos del sector público utiliza un ámbito subjetivo más amplio que el formado estrictamente por las Administraciones Públicas. La normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria, control financiero o empleo público también puede proyectarse sobre entidades instrumentales en función de su configuración y de las previsiones legales aplicables.

4.4. Relaciones laborales y otras relaciones privadas

Un ejemplo claro es el personal laboral de una Administración. La relación se encuentra sometida fundamentalmente a la legislación laboral y al convenio colectivo correspondiente, pero la condición de empleador público introduce reglas de Derecho público, especialmente en el acceso al empleo, incompatibilidades, principios presupuestarios y determinadas materias organizativas. No sería correcto afirmar ni que todo el régimen es administrativo ni que la presencia de la Administración carece de consecuencias jurídicas.

Otro ejemplo se encuentra en determinadas operaciones de sociedades mercantiles públicas. Su actividad ordinaria puede estar sometida al Derecho mercantil, pero la sociedad continúa integrada en un sector público sujeto a controles y obligaciones específicos. La técnica privada modifica el régimen de determinadas relaciones, no la naturaleza pública de los intereses y controles que el legislador mantiene.

4.5. Límites constitucionales

Los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución actúan como barrera frente a cualquier intento de deslegalización arbitraria. Los principios de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad y servicio objetivo al interés general siguen condicionando la actuación de los poderes públicos. La elección de una forma instrumental no permite desconocerlos.

Por ello, cuando un Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa analice un expediente relacionado con una entidad del sector público, debe distinguir tres planos: naturaleza jurídica del sujeto, naturaleza de la actividad y norma sectorial aplicable. Solo después puede determinarse si la concreta actuación está sometida predominantemente a Derecho Administrativo o a Derecho privado.

Pregunta frecuente: una entidad de Derecho privado del sector público no queda fuera del Derecho Administrativo en todo caso. Si ejerce potestades administrativas, se somete a las reglas públicas que correspondan a ese ejercicio.

5. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y JERARQUÍA NORMATIVA

5.1. Concepto de fuente

Las fuentes del Derecho son los modos de producción o manifestación de las normas jurídicas. En el Derecho Administrativo debe distinguirse entre fuentes de producción, es decir, órganos o poderes con capacidad normativa, y formas normativas, como la ley, el decreto-ley, el decreto legislativo o el reglamento. También se habla de fuentes en un sentido material para referirse a los elementos que integran o complementan el ordenamiento.

La enumeración del Código Civil constituye el punto de partida general, pero el Derecho Administrativo presenta importantes especialidades. La Constitución ocupa la posición normativa suprema del ordenamiento interno; las leyes y disposiciones con fuerza de ley tienen una relevancia central por el principio de reserva de ley; los reglamentos son una fuente característica de la Administración; el Derecho de la Unión Europea condiciona intensamente numerosas materias; y los principios generales adquieren especial importancia como límite de las potestades públicas.

5.2. Esquema general de fuentes

Elemento Función principal Regla esencial
Constitución Española Norma suprema del ordenamiento interno Vincula a ciudadanía y poderes públicos
Derecho de la Unión Europea Ordenamiento supranacional integrado Primacía de aplicación dentro de su ámbito competencial
Leyes Normas parlamentarias con rango de ley Sujeción a Constitución y distribución competencial
Decretos-leyes y decretos legislativos Normas gubernamentales con fuerza de ley Solo en los supuestos constitucional o estatutariamente previstos
Reglamentos Normas dictadas por órganos con potestad reglamentaria Subordinación a Constitución y ley
Costumbre Fuente subsidiaria Opera en defecto de ley aplicable y con límites
Principios generales Integración e interpretación Informan todo el ordenamiento
Jurisprudencia Complemento interpretativo No se equipara formalmente a la ley

5.3. Principio de jerarquía normativa

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza expresamente la jerarquía normativa. Una norma inferior no puede contradecir válidamente a una norma superior. El Código Civil refuerza esta regla al negar validez a las disposiciones que contradigan otra de rango superior. En el ámbito administrativo, el principio impide que un reglamento modifique una ley o que una resolución particular deje sin efecto una disposición general aplicable.

La jerarquía funciona con especial claridad dentro de un mismo sistema normativo. La Constitución condiciona a la ley; la ley condiciona al reglamento; y dentro de los reglamentos existe a su vez una ordenación jerárquica determinada por el ordenamiento. La competencia, sin embargo, se superpone a la jerarquía: una norma no es válida simplemente porque tenga rango suficiente, sino también porque haya sido aprobada por quien tenía competencia material para hacerlo.

Distinción esencial: una ley estatal ordinaria no desplaza automáticamente a una ley autonómica por «ser estatal». Si la Comunidad Autónoma es competente, el criterio decisivo puede ser la competencia, no una supuesta subordinación jerárquica general de la ley autonómica.

5.4. Principio de competencia

El principio de competencia distribuye la capacidad normativa entre diferentes poderes y ordenamientos. En el Estado autonómico es indispensable para comprender la relación entre legislación estatal y autonómica. La Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes integrantes del bloque de constitucionalidad determinan qué materias corresponden al Estado, cuáles pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas y en qué supuestos una misma materia presenta componentes estatales y autonómicos.

También existe competencia dentro de cada Administración. Un órgano puede tener potestad reglamentaria solo en los términos reconocidos por la Constitución, el Estatuto y las leyes. Una Administración no puede alterar la distribución competencial mediante una decisión interna. El principio de competencia es, por tanto, al mismo tiempo una regla de organización y una condición de validez normativa.

5.5. Publicidad y vigencia

La Constitución garantiza la publicidad de las normas. Una norma no puede imponerse de forma secreta a sus destinatarios. La publicación oficial constituye un presupuesto esencial de su eficacia general, y las reglas sobre entrada en vigor determinan desde qué momento puede aplicarse.

Para el trabajo administrativo esto obliga a utilizar textos consolidados y a comprobar la vigencia temporal de cada precepto. No basta con localizar una ley por su título: debe verificarse si el artículo ha sido modificado, si existe una disposición transitoria o si una norma posterior ha derogado total o parcialmente su contenido.

5.6. Derecho de la Unión Europea

El Derecho de la Unión Europea presenta una lógica propia. Dentro del ámbito de competencias de la Unión, el principio de primacía exige que las autoridades nacionales garanticen la aplicación efectiva del Derecho europeo frente a normas internas incompatibles. Esta primacía no debe estudiarse como si la Unión fuese simplemente un escalón más de una pirámide jerárquica nacional; deriva del ordenamiento europeo y del sistema constitucional de integración.

En materias como contratación pública, protección de datos, libre circulación, fondos europeos o determinados aspectos sanitarios, el Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa puede encontrarse con reglamentos europeos directamente aplicables, directivas incorporadas al Derecho español y jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La identificación de la fuente europea forma parte, por ello, del análisis jurídico ordinario.

Regla práctica: antes de aplicar una norma comprueba rango, competencia, vigencia, especialidad, ámbito territorial y posible incidencia del Derecho de la Unión Europea.

6. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LA ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAS

6.1. Principios del artículo 9.3 de la Constitución

El artículo 9.3 CE garantiza legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Son principios que atraviesan todo el Derecho Administrativo.

La legalidad exige que la actividad administrativa encuentre fundamento y límites en el ordenamiento. La seguridad jurídica reclama reglas previsibles y una actuación coherente. La responsabilidad impide concebir el ejercicio del poder como inmune a sus consecuencias. La interdicción de la arbitrariedad prohíbe decisiones caprichosas o carentes de una justificación jurídicamente aceptable.

La arbitrariedad no debe confundirse con la discrecionalidad. Existen potestades en las que la ley deja a la Administración un margen de valoración entre varias opciones legítimas. Ese margen discrecional sigue estando sometido a competencia, procedimiento, hechos determinantes, finalidad, principios generales, proporcionalidad y control jurisdiccional. La discrecionalidad es una facultad jurídica; la arbitrariedad está prohibida.

6.2. Principios del artículo 103.1 CE

El artículo 103.1 establece que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Este precepto contiene simultáneamente una finalidad, unos criterios organizativos y un mandato de juridicidad.

El servicio objetivo a los intereses generales significa que la organización administrativa no existe para favorecer intereses particulares de titulares de órganos o empleados públicos. La decisión debe orientarse a la finalidad pública atribuida por el ordenamiento. La objetividad se conecta con imparcialidad, motivación y prohibición de desviación de poder.

La eficacia exige orientar la organización y la actuación hacia la consecución efectiva de los fines públicos. No legitima, sin embargo, saltarse el procedimiento o las garantías. En un Estado de Derecho, la eficacia administrativa debe alcanzarse dentro de la legalidad.

La jerarquía, en este contexto, es también un principio organizativo. Permite estructurar órganos en niveles y establecer relaciones de dirección, supervisión y responsabilidad en los términos legalmente previstos. No debe confundirse con la jerarquía normativa del artículo 9.3 CE.

La descentralización implica atribuir funciones a entidades dotadas de personalidad jurídica diferenciada, mientras que la desconcentración distribuye competencias entre órganos de una misma organización o persona jurídica. Esta distinción es clásica y susceptible de pregunta directa.

La coordinación busca evitar contradicciones y duplicidades entre órganos y Administraciones. Coordinar no equivale necesariamente a ejercer jerarquía sobre otro sujeto: en las relaciones interadministrativas deben respetarse las competencias propias de cada Administración.

Distinción de examen: descentralización supone normalmente traslado de funciones a otra persona jurídica; desconcentración opera entre órganos dentro de una misma organización administrativa. No son sinónimos.

6.3. Ley 40/2015: principios generales

La Ley 40/2015 desarrolla estos mandatos constitucionales. Su artículo 3 recoge, además de los principios constitucionales, criterios como servicio efectivo a la ciudadanía, simplicidad, claridad y proximidad; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos y actividades; buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; responsabilidad por la gestión; planificación y dirección por objetivos; economía y eficiencia; y cooperación, colaboración y coordinación entre Administraciones.

El artículo 4 de la misma Ley incorpora el principio de proporcionalidad en las medidas que limiten derechos o impongan requisitos para el desarrollo de actividades. Cuando existan varias medidas adecuadas, debe preferirse la menos restrictiva que permita proteger el interés público. La proporcionalidad funciona así como criterio de diseño normativo y como límite de la actuación administrativa.

6.4. Principios en la Administración de la Junta de Andalucía

La Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía, adapta estos principios al ámbito autonómico. Su artículo 3 parte del servicio objetivo al interés general y del sometimiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento. Añade principios de lealtad institucional, buena fe, confianza legítima, transparencia, colaboración, eficiencia, racionalización organizativa, simplificación, imparcialidad, igualdad y proximidad a la ciudadanía, entre otros.

Especial relevancia tiene el principio de buena administración, desarrollado por la normativa andaluza. Exige, entre otras manifestaciones, proporcionalidad, tratamiento equitativo, imparcial y objetivo de los asuntos, participación ciudadana y resolución en un plazo razonable. Para un gestor administrativo no son declaraciones retóricas: deben proyectarse sobre la tramitación de expedientes, la información a la ciudadanía y la motivación de decisiones.

6.5. Control jurisdiccional

El artículo 106.1 CE completa el sistema al someter la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa al control de los tribunales. El juez no controla únicamente si existe formalmente un acto; puede comprobar competencia, procedimiento, respeto a la ley y adecuación de la actuación a los fines que justifican la potestad.

De este modo se cierra el círculo constitucional: el ordenamiento atribuye potestades a la Administración para servir intereses generales, fija principios y límites para su ejercicio y garantiza un control externo e independiente. En oposición conviene estudiar estos principios como un sistema, no como una lista aislada de palabras.

Secuencia para memorizar: poder administrativo → atribución normativa → ejercicio conforme a principios → procedimiento → decisión → control. Si falta alguno de estos eslabones puede existir un problema de legalidad.

7. FUENTES SUBSIDIARIAS E INDIRECTAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

7.1. La costumbre

El Código Civil reconoce la costumbre como fuente del ordenamiento, pero le atribuye carácter subsidiario: solo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada. Su importancia en Derecho Administrativo es mucho menor que en otros sectores porque la actividad de la Administración está intensamente normativizada.

La costumbre no puede crear por sí sola potestades administrativas que requieran habilitación jurídica ni permitir actuaciones contrarias a normas imperativas. Una práctica administrativa reiterada no se convierte automáticamente en una costumbre capaz de modificar una ley. Tampoco la repetición de una actuación ilegal genera derecho a que continúe realizándose.

Trampa: práctica administrativa, precedente y costumbre no son equivalentes. Una actuación repetida por un órgano no adquiere por ese solo hecho valor normativo.

7.2. Los principios generales del Derecho

Los principios generales del Derecho se aplican, conforme al Código Civil, en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento. En Derecho Administrativo su función es especialmente relevante porque muchas instituciones se han construido históricamente mediante principios que después han sido positivizados.

Entre los principios con intensa proyección administrativa pueden citarse buena fe, confianza legítima, proporcionalidad, igualdad, seguridad jurídica, audiencia, responsabilidad, protección de derechos adquiridos dentro de los límites legales y prohibición de enriquecimiento injusto en los supuestos admitidos por el ordenamiento. Muchos aparecen hoy expresamente incorporados a la Constitución o a leyes administrativas, lo que refuerza su eficacia.

Los principios generales cumplen una doble función. Por una parte, integran el ordenamiento cuando existe una laguna real. Por otra, informan e interpretan las normas existentes y actúan como límites del ejercicio de potestades. Su relevancia es máxima en ámbitos discrecionales, porque una potestad no puede ejercerse de forma arbitraria o desproporcionada por el hecho de que la ley reconozca margen de apreciación.

7.3. La jurisprudencia

El Código Civil establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales. Por tanto, en el sistema español la jurisprudencia no aparece formalmente enumerada junto a ley, costumbre y principios como fuente primaria, pero su función interpretativa es decisiva.

En Derecho Administrativo debe añadirse la importancia de la jurisprudencia constitucional y europea. El Tribunal Constitucional interpreta la Constitución y delimita, entre otras materias, la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el Derecho de la Unión y garantiza su aplicación uniforme. Sus decisiones pueden modificar profundamente la forma en que debe entenderse una norma administrativa.

7.4. Doctrina científica

La doctrina científica no crea normas vinculantes, pero cumple una importante función explicativa y sistematizadora. El Derecho Administrativo moderno ha sido construido en gran medida mediante categorías elaboradas por la doctrina y acogidas después por la legislación y jurisprudencia. En la preparación de una oposición, los manuales ayudan a comprender el sistema, pero nunca sustituyen al texto legal vigente cuando el examen pregunta un artículo concreto.

7.5. Precedente administrativo

El precedente consiste en la solución adoptada anteriormente por la Administración en casos similares. No constituye por sí solo una fuente normativa capaz de vincular eternamente al órgano. La Administración puede cambiar de criterio, pero debe respetar igualdad, buena fe, confianza legítima y las exigencias de motivación que resulten aplicables.

Esto es importante porque el principio de igualdad no concede un derecho a la ilegalidad. Si una Administración aplicó incorrectamente una norma en expedientes anteriores, esa equivocación no obliga a reproducirla. El precedente es relevante como elemento de coherencia, pero siempre subordinado al ordenamiento.

7.6. Instrucciones y circulares

Las instrucciones, circulares y órdenes internas sirven normalmente para dirigir la actividad de órganos dependientes, homogeneizar criterios o explicar procedimientos internos. No deben confundirse con reglamentos. Su denominación no es decisiva: hay que atender a su contenido, al órgano que la dicta y a sus efectos.

Una instrucción interna no puede modificar una ley ni crear obligaciones generales para la ciudadanía sin cobertura normativa. Para el personal gestor son herramientas relevantes de funcionamiento, pero deben aplicarse siempre de forma compatible con la norma de rango superior que desarrollan o interpretan.

Regla segura: la jurisprudencia complementa el ordenamiento; la doctrina científica orienta; el precedente administrativo no sustituye a la ley; y una instrucción interna no puede derogar una norma general.

8. LA LEY ESTATAL

8.1. Concepto y posición

La ley estatal es la norma aprobada por las Cortes Generales en ejercicio de la potestad legislativa del Estado, siguiendo el procedimiento constitucionalmente establecido. Ocupa una posición central en el Estado de Derecho porque expresa la decisión del poder legislativo democráticamente legitimado y porque la Constitución reserva determinadas materias a la ley.

La ley está subordinada a la Constitución. El legislador no es jurídicamente ilimitado: debe respetar derechos fundamentales, reservas materiales, procedimientos, distribución territorial de competencias y demás exigencias constitucionales. Las leyes pueden ser sometidas al control del Tribunal Constitucional mediante los procedimientos constitucionalmente establecidos.

8.2. Reserva de ley

La reserva de ley significa que determinadas materias deben ser reguladas por norma con rango de ley y no pueden quedar entregadas íntegramente a una disposición reglamentaria. La intensidad de la reserva varía según el precepto constitucional. En ciertos ámbitos se exige ley orgánica; en otros basta una ley ordinaria.

La finalidad de la reserva es garantizar que decisiones especialmente relevantes sean adoptadas por el legislador y no exclusivamente por el Ejecutivo. Sin embargo, reserva de ley no significa que el reglamento quede siempre excluido. La ley puede habilitar un desarrollo reglamentario dentro de los límites constitucionales, siempre que conserve la regulación de los elementos que deban permanecer en la esfera legislativa.

8.3. Iniciativa y elaboración

La iniciativa legislativa estatal puede corresponder al Gobierno, Congreso, Senado y otros sujetos en los términos previstos por la Constitución. Cuando la iniciativa parte del Gobierno, el proyecto se prepara conforme a la Ley 50/1997, del Gobierno, que regula estudios, consultas, memoria de análisis de impacto normativo, informes y otros trámites previos antes de su remisión a las Cortes.

Debe distinguirse claramente esta fase gubernamental de elaboración del proyecto de la fase parlamentaria de aprobación de la ley. El Gobierno no convierte unilateralmente un proyecto en ley: la potestad legislativa ordinaria corresponde a las Cortes Generales, sin perjuicio de las excepciones constitucionales del decreto-ley y decreto legislativo que se estudiarán más adelante.

Pregunta oficial relacionada: en un examen oficial SAS de 2025 se preguntó por el artículo 26.2 de la Ley 50/1997 y las excepciones a la consulta pública previa. La opción incorrecta afirmaba que podía omitirse cuando la propuesta regulase «aspectos totales» de una materia; la Ley contempla, entre otros supuestos, que la propuesta regule aspectos parciales.

8.4. Ley y reglamento

La ley prevalece sobre el reglamento por jerarquía normativa. Un reglamento no puede modificar, contradecir ni derogar una ley. Si la ley remite al reglamento para su desarrollo, la habilitación no coloca a ambas normas en el mismo nivel: la norma reglamentaria debe mantenerse dentro del marco legal.

La distinción tiene consecuencias prácticas. Una Administración no puede justificar el incumplimiento de una ley alegando que una disposición reglamentaria anterior dispone otra cosa. Si existe contradicción, la norma inferior carece de capacidad para desplazar a la superior y deberá aplicarse el mecanismo jurídico correspondiente para asegurar la primacía de la ley.

8.5. Especialidad, temporalidad y competencia

Cuando concurren varias leyes del mismo rango entran en juego criterios como especialidad, temporalidad y competencia. La norma especial regula preferentemente el supuesto específico dentro de su ámbito. La norma posterior puede derogar a la anterior en los términos establecidos por el ordenamiento. Pero ninguno de estos criterios permite ignorar la distribución constitucional de competencias.

En un expediente administrativo debes evitar la aplicación mecánica del criterio «ley posterior». Si una norma posterior procede de un legislador incompetente para regular la materia, el problema es de competencia y constitucionalidad, no simplemente temporal. El sistema de fuentes exige siempre un análisis integrado.

8.6. Control de constitucionalidad

La validez de las leyes estatales se controla conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los órganos jurisdiccionales ordinarios no pueden, por sí mismos, expulsar una ley postconstitucional del ordenamiento por considerarla contraria a la Constitución; cuando la decisión del proceso depende de su validez y concurren los requisitos legales, pueden plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Esta posición diferencia claramente ley y reglamento. Los órganos judiciales sí disponen de mecanismos directos para controlar disposiciones reglamentarias ilegales, mientras que el juicio de constitucionalidad de una ley corresponde al Tribunal Constitucional en el sistema concentrado establecido por la Constitución.

Orden de análisis: ante una ley estatal, comprueba Constitución, competencia estatal, tipo de ley, procedimiento cuando sea relevante, vigencia y relación con otras normas. El rango de ley no elimina el control jurídico.

9. LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS

9.1. Ley orgánica: reserva material

El artículo 81.1 de la Constitución reserva a ley orgánica el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, la aprobación de los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás materias para las que la propia Constitución exija expresamente esta forma normativa. La reserva debe interpretarse atendiendo a la materia y no simplemente al nombre que el legislador dé a la norma.

La referencia a derechos fundamentales y libertades públicas no significa que cualquier disposición relacionada con un derecho del Título I deba aprobarse por ley orgánica. La jurisprudencia constitucional interpreta la reserva orgánica de manera materialmente delimitada, evitando que la exigencia de mayoría reforzada se extienda indiscriminadamente a toda regulación conectada de algún modo con un derecho fundamental.

9.2. Requisito formal de mayoría

El artículo 81.2 CE exige que la aprobación, modificación o derogación de una ley orgánica obtenga mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Este requisito constituye una de las diferencias más frecuentes en preguntas de oposición.

No basta con que una mayoría absoluta se produzca en cualquier votación parlamentaria. El dato constitucional que debes memorizar es mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto. La intervención del Senado y el resto del procedimiento legislativo se producen conforme al sistema constitucional, pero el requisito reforzado específico se refiere al Congreso.

Literalidad de examen: aprobación, modificación y derogación de una ley orgánica requieren mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

9.3. Ley ordinaria

La ley ordinaria es la forma legislativa general utilizada para las materias no reservadas a ley orgánica ni sometidas a otra especialidad constitucional. No necesita la votación final reforzada del artículo 81.2. Se aprueba conforme a las reglas parlamentarias ordinarias y a las mayorías exigibles en cada caso.

Por ello debe evitarse una simplificación frecuente: no es técnicamente correcto definir la ley ordinaria únicamente como «la que se aprueba por mayoría simple». Su rasgo fundamental es material: regula materias no reservadas a ley orgánica, sin perjuicio de que la Constitución o los reglamentos parlamentarios puedan exigir mayorías específicas en determinados acuerdos.

9.4. Relación entre ley orgánica y ley ordinaria

La relación entre ambas no se explica adecuadamente como una jerarquía general en la que toda ley orgánica sea superior a cualquier ley ordinaria. La clave es la reserva material. La ley ordinaria no puede entrar en el espacio que la Constitución reserva a ley orgánica. Si lo hace, existe un problema de constitucionalidad por vulneración del artículo 81.

Una ley orgánica puede contener preceptos sobre materias no reservadas orgánicamente cuando existe conexión suficiente y el propio régimen legislativo permite diferenciar su naturaleza. La doctrina constitucional ha evitado que la mera inclusión de una materia ordinaria en una ley orgánica produzca una «congelación» ilimitada de rango que impida para siempre su modificación por el legislador ordinario.

Criterio Ley orgánica Ley ordinaria
Materia Reservada por el art. 81 CE u otros preceptos constitucionales Materias no sometidas a reserva orgánica
Mayoría específica Mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto Régimen parlamentario ordinario, salvo reglas especiales
Relación entre ambas Competencia material constitucionalmente reservada No puede invadir la reserva orgánica
Ejemplo característico Estatuto de Autonomía Ley administrativa sectorial no reservada

9.5. Estatutos de Autonomía

Los Estatutos de Autonomía se aprueban mediante ley orgánica. Esta forma estatal no elimina su especial posición constitucional. El Estatuto es la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma y, junto con la Constitución, resulta decisivo para delimitar la organización autonómica y las competencias asumidas.

Por eso una ley ordinaria estatal no puede modificar libremente un Estatuto de Autonomía. El Estatuto dispone de procedimientos de reforma específicos y forma parte del denominado bloque de constitucionalidad utilizado para valorar la distribución de competencias entre Estado y Comunidad Autónoma.

Evita esta frase: «la ley orgánica siempre prevalece sobre la ordinaria porque tiene mayor jerarquía». En oposición es más preciso hablar de reserva material y principio de competencia.

10. LA LEY AUTONÓMICA: NATURALEZA, LÍMITES Y RELACIÓN CON LA LEY ESTATAL

10.1. Potestad legislativa autonómica

La autonomía política reconocida constitucionalmente permite que las Comunidades Autónomas dotadas de potestad legislativa aprueben leyes dentro de su ámbito competencial. En Andalucía corresponde al Parlamento ejercer la potestad legislativa autonómica en los términos establecidos por el Estatuto de Autonomía.

La ley andaluza tiene rango y fuerza de ley dentro del ordenamiento autonómico. No es un reglamento territorial ni una disposición administrativa subordinada genéricamente a toda ley estatal. Se encuentra directamente sometida a la Constitución y al Estatuto de Autonomía y debe respetar la distribución constitucional de competencias y las demás normas que condicionan válidamente su actuación.

10.2. Límites de la ley autonómica

El primer límite es la Constitución. Ningún legislador autonómico puede aprobar válidamente una norma contraria a la Constitución. El segundo es el Estatuto de Autonomía, que delimita instituciones, competencias y procedimientos de la Comunidad Autónoma. El tercero es la competencia: el Parlamento andaluz solo puede legislar dentro de los ámbitos que el sistema constitucional y estatutario atribuye a la Comunidad.

En materias compartidas debe respetarse además el espacio normativo reservado al Estado. Cuando la Constitución atribuye al Estado las bases y permite desarrollo autonómico, la ley andaluza puede desarrollar la materia, pero no desconocer válidamente las bases estatales. Si el Estado posee competencia exclusiva íntegra, la Comunidad Autónoma no puede sustituir al legislador estatal salvo que exista alguno de los mecanismos constitucionales de transferencia o delegación.

También condicionan al legislador autonómico el Derecho de la Unión Europea y los tratados válidamente incorporados al ordenamiento dentro de sus respectivos ámbitos. La autonomía legislativa se ejerce en un sistema jurídico plural, no en un ordenamiento aislado.

10.3. Límites territoriales

Las competencias autonómicas se proyectan ordinariamente sobre su ámbito territorial, aunque los efectos jurídicos de determinadas actuaciones puedan relacionarse con personas o situaciones conectadas con otros territorios. La territorialidad no debe entenderse de forma absolutamente mecánica, pero sí constituye un elemento decisivo en la delimitación competencial.

En materia sanitaria, por ejemplo, Andalucía organiza y gestiona su sistema sanitario dentro del marco constitucional y estatutario, mientras el Estado conserva las competencias que la Constitución le atribuye, entre ellas las bases y coordinación general de la sanidad y las demás materias estatales correspondientes. De este reparto deriva la convivencia habitual entre legislación estatal básica y legislación autonómica de desarrollo.

10.4. Relación entre ley estatal y autonómica

La relación no se resuelve mediante una regla general de supremacía jerárquica de toda ley estatal. Cuando cada legislador actúa dentro de su competencia, las normas pertenecen a ámbitos materiales propios. El principio de competencia permite determinar cuál debe regular cada aspecto.

En materias compartidas, la relación puede ser más compleja. Una ley estatal básica establece elementos comunes que deben respetarse en todo el territorio y la ley autonómica desarrolla esos elementos dentro de su competencia. La norma autonómica no es un simple reglamento de ejecución: sigue siendo una ley, pero su espacio material está delimitado por la Constitución, el Estatuto y la legislación básica estatal válida.

Fórmula para examen: entre ley estatal y ley autonómica predomina el principio de competencia. La jerarquía sí actúa con claridad entre la ley autonómica y los reglamentos autonómicos que la desarrollan.

10.5. Especialidades del artículo 108 del Estatuto

El Estatuto andaluz establece que determinadas leyes relativas a organización territorial, régimen electoral o instituciones básicas requieren mayoría absoluta del Pleno en una votación final sobre el conjunto, salvo que el propio Estatuto establezca una mayoría diferente. Esto demuestra que dentro del sistema autonómico pueden existir leyes parlamentarias sometidas a exigencias reforzadas.

No debe confundirse esta exigencia estatutaria con la categoría estatal de ley orgánica. El Parlamento de Andalucía no aprueba «leyes orgánicas autonómicas» en el sentido del artículo 81 CE. Las leyes andaluzas pueden requerir mayorías reforzadas porque así lo establece el Estatuto, pero su denominación y régimen no son los de las leyes orgánicas de las Cortes Generales.

Trampa directa: Andalucía tiene leyes autonómicas que pueden requerir mayoría absoluta por previsión estatutaria, pero no una categoría de «ley orgánica andaluza» equivalente a la del artículo 81 CE.

10.6. Control de la ley autonómica

Las leyes autonómicas tienen rango de ley y su constitucionalidad corresponde al Tribunal Constitucional en los términos previstos por la Constitución y su ley orgánica. Un órgano administrativo andaluz no puede dejar de aplicar una ley autonómica vigente simplemente porque considere que invade competencias estatales o contradice la Constitución.

Para el gestor público, la regla ordinaria es aplicar la legislación vigente y utilizar los cauces jurídicos establecidos cuando se detecten contradicciones. La valoración de constitucionalidad de una ley pertenece a los órganos constitucionalmente competentes, no al criterio particular de cada unidad administrativa.

11. COMPETENCIAS COMPARTIDAS, LEYES DE ARMONIZACIÓN Y SUPLETORIEDAD DEL DERECHO ESTATAL

11.1. Distribución constitucional de competencias

El Estado autonómico se estructura principalmente mediante los artículos 148 y 149 CE y los Estatutos de Autonomía. El artículo 149.1 enumera materias en las que el Estado posee competencias exclusivas, aunque la expresión «competencia exclusiva» puede abarcar funciones diferentes según cada apartado: legislación íntegra, legislación básica, bases y coordinación, etc. Los Estatutos determinan las competencias asumidas por cada Comunidad Autónoma dentro del marco constitucional.

Por ello, para resolver un problema competencial no basta con identificar el nombre general de la materia. Hay que determinar la función concreta: legislar bases, desarrollar, ejecutar, coordinar, autorizar o gestionar. En una misma política pública pueden convivir distintas funciones estatales y autonómicas.

11.2. Competencias compartidas: bases y desarrollo

Uno de los modelos más frecuentes consiste en atribuir al Estado la legislación básica y a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución. Las bases garantizan un denominador común en todo el territorio, mientras que la Comunidad puede completar y adaptar la regulación dentro de su competencia.

La noción de «bases» no significa necesariamente que todo precepto contenido en una ley estatal sea básico. El carácter básico debe derivar del sistema constitucional y de la propia configuración normativa y puede ser objeto de control constitucional. Tampoco la Comunidad Autónoma puede utilizar su competencia de desarrollo para neutralizar o contradecir válidamente una regla estatal básica.

La sanidad es un ejemplo especialmente relevante para el SAS. La Constitución reserva al Estado competencias sobre bases y coordinación general de la sanidad y otras materias sanitarias estatales, mientras Andalucía dispone de amplias competencias de desarrollo, organización y ejecución sanitaria conforme a su Estatuto. De ahí que en la gestión sanitaria convivan normas estatales básicas con leyes y disposiciones andaluzas.

Aplicación práctica: ante una norma sanitaria estatal no debes concluir automáticamente que desplaza cualquier regulación andaluza. Comprueba si el precepto tiene carácter básico, qué competencia autonómica se está ejerciendo y si ambas regulaciones pueden integrarse.

11.3. Leyes marco del artículo 150.1 CE

El artículo 150.1 permite que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, atribuyan a todas o algunas Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas dentro del marco de principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Son las denominadas leyes marco.

La propia ley marco debe establecer la modalidad de control de las Cortes Generales sobre las normas legislativas autonómicas resultantes, sin perjuicio de la competencia de los tribunales. Es un mecanismo distinto del reparto ordinario de competencias derivado directamente de Constitución y Estatuto.

11.4. Transferencia o delegación del artículo 150.2 CE

El artículo 150.2 permite al Estado transferir o delegar mediante ley orgánica facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley debe prever la correspondiente transferencia de medios financieros y las formas de control que se reserve el Estado.

Este mecanismo demuestra que el sistema competencial no se reduce a una foto fija de los artículos 148 y 149. Existen técnicas constitucionales capaces de ampliar el ámbito de actuación autonómico, pero deben utilizarse mediante los instrumentos y límites previstos por la propia Constitución.

11.5. Leyes de armonización del artículo 150.3 CE

El artículo 150.3 CE permite al Estado dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, incluso en materias atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés general. La necesidad de armonización debe ser apreciada por mayoría absoluta de cada Cámara.

Se trata de un instrumento extraordinario. No puede utilizarse como técnica ordinaria para recentralizar competencias autonómicas o sustituir sin más las opciones del legislador territorial. La exigencia del interés general y de una mayoría reforzada en Congreso y Senado refleja precisamente su carácter excepcional.

Pregunta oficial muy relevante: en un examen oficial SAS de 2023 se preguntó por el artículo 150.3 CE. La respuesta correcta indicaba que las leyes de armonización pueden alcanzar incluso materias atribuidas a las Comunidades Autónomas y que la necesidad debe apreciarse por mayoría absoluta de cada Cámara. «Mayoría simple» es una trampa frecuente.

11.6. Cláusula de prevalencia del artículo 149.3 CE

El artículo 149.3 contiene reglas de cierre del sistema competencial. Entre ellas dispone que las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. Esta cláusula debe interpretarse en conexión con la distribución competencial y no como una regla general que convierta toda norma estatal en jerárquicamente superior.

El punto de partida continúa siendo determinar quién es competente. La prevalencia no legitima una norma estatal dictada sin competencia ni elimina la autonomía legislativa reconocida por la Constitución. Es una regla destinada a resolver determinados conflictos normativos dentro del sistema constitucional.

11.7. Supletoriedad del Derecho estatal

La supletoriedad significa que el Derecho estatal puede desempeñar una función de integración de lagunas del ordenamiento autonómico en los términos constitucionalmente admitidos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la cláusula de supletoriedad no constituye un título competencial autónomo que permita al Estado legislar sobre cualquier materia simplemente para crear Derecho supletorio.

Este matiz es esencial. El Estado necesita una competencia constitucional para producir válidamente su norma. Una vez existente Derecho estatal válidamente producido, este puede operar supletoriamente cuando proceda y exista una laguna que no pueda resolverse con las técnicas propias del ordenamiento autonómico. No es correcto imaginar la supletoriedad como una autorización general al legislador estatal para ocupar materias exclusivas autonómicas.

La doctrina constitucional sobre esta cuestión se consolidó especialmente al interpretar el alcance del artículo 149.3 en un Estado autonómico ya desarrollado. La supletoriedad pasó de concebirse como una potestad legislativa general del Estado a entenderse fundamentalmente como una técnica de relación e integración entre ordenamientos.

Trampa de nivel avanzado: «el Derecho estatal es supletorio» no significa «el Estado puede legislar sobre cualquier competencia autonómica para producir normas supletorias». La supletoriedad no crea competencia.

11.8. Método para resolver un supuesto de competencia compartida

  1. Identifica la materia concreta y la función ejercida: legislación, bases, desarrollo, ejecución o coordinación.
  2. Localiza el título competencial estatal del artículo 149 CE, si existe.
  3. Comprueba la competencia asumida por Andalucía en su Estatuto.
  4. Determina si la norma estatal tiene carácter básico o ejerce otra competencia estatal.
  5. Comprueba si la regulación autonómica respeta ese marco y actúa dentro de su competencia.
  6. Solo después analiza prevalencia, supletoriedad, especialidad y restantes criterios de integración.

Esta secuencia es particularmente útil en una oposición administrativa porque impide aplicar criterios de manera automática. La materia sanitaria, el empleo público, la contratación o el régimen económico presentan con frecuencia elementos estatales básicos y desarrollo autonómico, de forma que una lectura exclusivamente jerárquica conduciría a errores.

12. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY EN EL ÁMBITO ESTATAL

12.1. Excepcionalidad de la legislación gubernamental

La potestad legislativa corresponde ordinariamente a las Cortes Generales, pero la Constitución permite que el Gobierno dicte normas con rango de ley en dos grandes supuestos: decretos legislativos, cuando existe una delegación parlamentaria previa, y decretos-leyes, cuando concurre una extraordinaria y urgente necesidad. Son técnicas diferentes y no deben confundirse.

Ambas tienen fuerza de ley, pero su fundamento constitucional, límites y controles son distintos. El decreto legislativo nace de una decisión previa de las Cortes que delimita la delegación; el decreto-ley nace de una situación extraordinaria apreciada inicialmente por el Gobierno y queda sometido a control parlamentario posterior.

12.2. Delegación legislativa: artículo 82 CE

Las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas que no estén incluidas en la reserva de ley orgánica del artículo 81. La delegación debe ser expresa, para materia concreta y con plazo determinado para su ejercicio.

La delegación se agota por su ejercicio mediante la publicación de la norma correspondiente. No puede entenderse concedida implícitamente ni por tiempo indeterminado y tampoco cabe subdelegarla a autoridades distintas del Gobierno. Estos requisitos garantizan que la habilitación extraordinaria permanezca bajo control del legislador.

Lista para memorizar: delegación legislativa estatal = expresa + materia concreta + plazo + al Gobierno + no materias del artículo 81 + no subdelegación.

12.3. Textos articulados

Cuando la finalidad es elaborar un texto articulado, la delegación se concede mediante una ley de bases. Las bases delimitan con precisión objeto, alcance, principios y criterios que debe seguir el Gobierno. El Ejecutivo desarrolla esos criterios en artículos con rango legal sin disponer de libertad para apartarse de la habilitación.

La Constitución añade límites específicos: las leyes de bases no pueden autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. De nuevo, el Gobierno actúa como legislador delegado, no como titular originario e ilimitado de la potestad legislativa.

12.4. Textos refundidos

Cuando el objetivo consiste en refundir varios textos legales en uno, la delegación se otorga mediante una ley ordinaria. La autorización debe determinar el ámbito normativo y especificar si se limita a formular un texto único o permite además regularizar, aclarar y armonizar los textos que han de refundirse.

Esta segunda posibilidad es jurídicamente más intensa, porque el Gobierno no se limita a copiar normas dispersas, sino que puede efectuar operaciones de regularización y armonización dentro del margen expresamente autorizado. En ningún caso puede utilizar la refundición para innovar libremente el ordenamiento más allá de la delegación.

12.5. Denominación y control del decreto legislativo

El artículo 85 CE dispone que las normas dictadas por el Gobierno en uso de la delegación legislativa reciben el título de Decretos Legislativos. Tienen rango de ley mientras se mantengan dentro de la delegación.

La Constitución permite que las leyes de delegación establezcan fórmulas adicionales de control, sin perjuicio de la competencia de los tribunales. La jurisdicción contencioso-administrativa puede controlar los decretos legislativos en lo que excedan de los límites de la delegación legislativa, mientras que el Tribunal Constitucional conserva el control de constitucionalidad propio de las normas con fuerza de ley.

Matiz avanzado: un decreto legislativo no queda inmune a todo control judicial ordinario. El exceso respecto de la delegación parlamentaria presenta un régimen específico de control, además del control constitucional correspondiente.

12.6. Decreto-ley: presupuesto habilitante

El artículo 86 CE permite al Gobierno dictar disposiciones legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Este presupuesto habilitante es un requisito constitucional y puede ser controlado. No basta con que una regulación resulte políticamente conveniente o más rápida mediante decreto-ley; debe existir una situación que justifique la utilización de esta vía excepcional.

La jurisprudencia constitucional exige una conexión de sentido entre la situación de necesidad identificada y las medidas adoptadas. El Gobierno dispone de margen para valorar la coyuntura, pero debe explicar las razones que justifican la urgencia y la necesidad de una respuesta normativa inmediata.

12.7. Límites materiales del decreto-ley estatal

Los decretos-leyes no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. La expresión constitucional «afectar» ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional de manera que el decreto-ley no puede alterar el régimen general o elementos esenciales de estos ámbitos protegidos.

No debe confundirse esta limitación con la reserva de ley orgánica. Aunque existen zonas de contacto, los límites del artículo 86 tienen formulación propia y deben estudiarse directamente desde ese precepto.

12.8. Convalidación parlamentaria

Los decretos-leyes deben ser sometidos inmediatamente a debate y votación de totalidad del Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviera reunido, dentro de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso debe pronunciarse expresamente sobre su convalidación o derogación.

Durante ese mismo plazo las Cortes pueden tramitar el decreto-ley como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. La convalidación mantiene la vigencia de la disposición, pero no elimina la posibilidad de control constitucional. Si se tramita y aprueba una nueva ley, esta constituye ya una norma parlamentaria distinta.

Número clave: decreto-ley estatal → 30 días para que el Congreso se pronuncie expresamente sobre convalidación o derogación.
Elemento Decreto legislativo Decreto-ley
Fundamento Delegación previa de las Cortes Extraordinaria y urgente necesidad
Constitución Arts. 82 a 85 Art. 86
Modalidades Texto articulado o texto refundido Disposición legislativa provisional
Control parlamentario Delegación previa y controles previstos Convalidación o derogación en 30 días
Materia No puede comprender materias del art. 81 Sujeto a límites materiales del art. 86

13. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY EN ANDALUCÍA

13.1. Marco estatutario

El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce al Consejo de Gobierno capacidad para dictar disposiciones con fuerza de ley en dos modalidades equivalentes en estructura general a las estatales: decretos legislativos, regulados por el artículo 109, y decretos-leyes, regulados por el artículo 110. Deben estudiarse directamente desde el Estatuto porque sus límites no coinciden exactamente con los estatales.

La existencia de estas figuras deriva de la autonomía política andaluza y de la potestad legislativa reconocida a la Comunidad. No supone que el Consejo de Gobierno tenga una potestad legislativa ordinaria equivalente a la del Parlamento; solo puede utilizar estas figuras en los supuestos y con los límites estatutariamente establecidos.

13.2. Decreto legislativo andaluz

El Parlamento de Andalucía puede delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. La delegación puede articularse mediante ley de bases para la formación de textos articulados o mediante ley ordinaria para refundir varios textos legales en uno.

El Estatuto excluye de la delegación determinadas materias especialmente relevantes, entre ellas la reforma del propio Estatuto, las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma, las leyes que requieran una mayoría cualificada del Parlamento, las relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en el Estatuto y las demás previstas estatutariamente.

La delegación para textos articulados debe fijar objeto, alcance, principios, criterios y plazo, así como las fórmulas de control que correspondan. Se agota mediante su ejercicio y no puede concederse implícitamente ni por tiempo indeterminado. Las leyes de bases tampoco pueden autorizar su propia modificación ni normas retroactivas.

Para textos refundidos, la autorización debe delimitar el contenido de la delegación y precisar si se limita a formular un texto único o incluye la posibilidad de regularizar y armonizar los textos objeto de refundición. La lógica es semejante a la estatal, pero la fuente inmediata de examen es el Estatuto andaluz.

13.3. Decreto-ley andaluz

El artículo 110 del Estatuto permite al Consejo de Gobierno dictar medidas legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad. La figura responde a la misma necesidad funcional de adoptar rápidamente medidas con rango legal, pero sus límites materiales deben memorizarse específicamente.

El decreto-ley andaluz no puede afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía ni aprobar el Presupuesto de Andalucía. Este último límite es particularmente claro: el presupuesto autonómico no puede aprobarse por decreto-ley.

Trampa comparativa: para el decreto-ley estatal estudia literalmente el artículo 86 CE; para el decreto-ley andaluz estudia el artículo 110 del Estatuto. Sus listas de materias excluidas no son idénticas.

13.4. Convalidación por el Parlamento de Andalucía

Los decretos-leyes andaluces quedan derogados si, dentro del plazo improrrogable de treinta días siguientes a su promulgación, no son convalidados expresamente por el Parlamento tras debate y votación de totalidad. La decisión corresponde, por tanto, al Parlamento de Andalucía, no al Congreso de los Diputados.

Durante ese plazo el Parlamento puede acordar la tramitación del decreto-ley como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Igual que en el ámbito estatal, esta posibilidad permite que una regulación inicialmente provisional sea sustituida por una ley parlamentaria tramitada con capacidad de modificación.

13.5. Comparación Estado-Andalucía

Figura Estado Andalucía
Decreto legislativo Delegación de Cortes Generales al Gobierno Delegación del Parlamento al Consejo de Gobierno
Texto articulado Ley de bases Ley de bases
Texto refundido Ley ordinaria de delegación Ley ordinaria de delegación
Decreto-ley Extraordinaria y urgente necesidad Extraordinaria y urgente necesidad
Convalidación Congreso de los Diputados Parlamento de Andalucía
Plazo 30 días 30 días improrrogables
Presupuesto autonómico No aplicable como límite autonómico No puede aprobarse mediante decreto-ley

13.6. Posición en el sistema de fuentes

Decretos legislativos y decretos-leyes andaluces poseen fuerza de ley. No son reglamentos del Consejo de Gobierno. Esta diferencia determina su control, su relación con otras normas y la imposibilidad de que una disposición reglamentaria posterior los modifique válidamente.

La fuerza de ley tampoco convierte al Consejo de Gobierno en legislador general. Cada figura depende de un presupuesto habilitante: delegación parlamentaria para el decreto legislativo y extraordinaria y urgente necesidad para el decreto-ley. La ausencia o vulneración de esos requisitos puede determinar su inconstitucionalidad o invalidez en los términos procedentes.

Regla de cierre: Parlamento = legislador ordinario autonómico. Consejo de Gobierno = puede dictar normas con fuerza de ley únicamente mediante las técnicas y límites de los arts. 109 y 110 del Estatuto.

14. APLICACIÓN PRÁCTICA EN EL SAS E IDEAS CLAVE PARA EL REPASO

14.1. Cómo determinar la norma aplicable

La utilidad práctica de este tema para un Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa reside en aprender a localizar correctamente la fuente jurídica. Un expediente del SAS puede verse afectado simultáneamente por Constitución, legislación estatal básica, Estatuto de Autonomía, ley andaluza, reglamentos estatales y autonómicos, normativa europea e instrucciones internas. El error de partida más peligroso consiste en aplicar una instrucción o norma sectorial sin comprobar su compatibilidad con el resto del sistema.

Ante cualquier cuestión, comienza por identificar la materia. No es igual un expediente de contratación que uno de personal, responsabilidad patrimonial, protección de datos o presupuestos. Después determina si existe normativa europea, estatal y autonómica aplicable y cuál es el título competencial correspondiente.

A continuación comprueba el rango. Una resolución administrativa no puede contradecir un reglamento vigente; un reglamento no puede contradecir una ley; una ley autonómica debe respetar la Constitución, el Estatuto y el reparto de competencias; y una norma estatal tampoco puede invadir válidamente una competencia autonómica por el mero hecho de proceder del Estado.

14.2. Vigencia y texto consolidado

El trabajo administrativo exige prestar especial atención a la vigencia. Las normas organizativas y sectoriales pueden modificarse con frecuencia. Una resolución correctamente fundamentada en un texto derogado es jurídicamente defectuosa aunque la cita formal parezca impecable. Por ello debe consultarse siempre la versión vigente a la fecha relevante del procedimiento.

También debes examinar disposiciones transitorias. La derogación de una norma no significa necesariamente que deje de ser aplicable a todos los expedientes desde el mismo instante. Una disposición transitoria puede ordenar que determinados procedimientos iniciados bajo el régimen anterior continúen tramitándose conforme a él.

14.3. Competencia sanitaria como ejemplo

La actividad sanitaria ilustra especialmente bien la coexistencia normativa. El Estado dispone de competencias sanitarias constitucionalmente reservadas y puede fijar bases comunes; Andalucía ejerce sus competencias estatutarias y organiza su sistema sanitario. El SAS actúa dentro de este marco y debe respetar tanto las normas estatales válidamente aplicables como el desarrollo autonómico.

Esta convivencia no debe verse como una anomalía. Es el funcionamiento normal de un Estado compuesto. El gestor competente debe integrar ordenamientos y no buscar una única norma que pretenda resolver todos los aspectos de una materia compleja.

Ejemplo de método: si una cuestión afecta al régimen jurídico de una prestación sanitaria, identifica primero la legislación estatal básica, después la regulación autonómica que la desarrolla y finalmente las disposiciones organizativas o instrucciones del SAS que concretan su gestión. La instrucción interna nunca puede desplazar a las normas superiores.

14.4. Diez ideas que debes dominar

  1. El Derecho Administrativo regula la organización, potestades, actividad y control de la Administración y de la función administrativa.
  2. La Administración está sometida plenamente a la ley y al Derecho, no solo a la ley formal.
  3. Jerarquía normativa y competencia son principios distintos y complementarios.
  4. La utilización del Derecho privado no permite eludir las garantías públicas imperativas.
  5. Las fuentes generales son ley, costumbre y principios generales; la jurisprudencia complementa el ordenamiento.
  6. La ley orgánica se define por reserva material y exige mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto.
  7. La ley autonómica tiene rango de ley y se relaciona con la estatal fundamentalmente según la competencia.
  8. Las leyes de armonización del artículo 150.3 CE requieren mayoría absoluta de cada Cámara.
  9. La supletoriedad del Derecho estatal no atribuye al Estado una competencia legislativa universal.
  10. Decretos legislativos y decretos-leyes tienen fuerza de ley, pero responden a presupuestos y límites distintos.

14.5. Errores típicos de examen

Error Corrección
La ley estatal siempre está por encima de la autonómica Debe analizarse la distribución de competencias
Toda ley orgánica es jerárquicamente superior a toda ley ordinaria La relación se explica esencialmente por reserva material
El Estado puede legislar cualquier materia para que su norma sea supletoria La supletoriedad no es un título competencial
Decreto legislativo y decreto-ley son equivalentes Uno requiere delegación previa; el otro extraordinaria y urgente necesidad
Un decreto-ley estatal lo convalidan las Cortes en sesión conjunta Se pronuncia el Congreso de los Diputados
Un decreto-ley andaluz lo convalida el Congreso Lo convalida el Parlamento de Andalucía
Una práctica administrativa reiterada modifica la ley El precedente no puede prevalecer frente al ordenamiento
Una entidad pública sometida al Derecho privado queda fuera de todo control público Continúa sujeta a las normas públicas que resulten aplicables

14.6. Técnica de resolución de preguntas

Cuando la pregunta reproduzca un artículo constitucional o estatutario, prima la literalidad. Datos como «mayoría absoluta de cada Cámara», «treinta días», «Congreso de los Diputados» o «Parlamento de Andalucía» suelen ser objeto de sustituciones mínimas destinadas a provocar error. Si conoces la estructura conceptual pero no la precisión literal, puedes caer en una opción verosímil pero incorrecta.

Cuando la pregunta sea doctrinal, razona desde categorías. Si enfrenta ley estatal y autonómica, piensa competencia. Si enfrenta ley y reglamento, piensa jerarquía y reserva de ley. Si menciona una laguna autonómica, piensa supletoriedad pero recuerda que no crea competencia. Si pregunta por legislación gubernamental, identifica primero si existe delegación previa o extraordinaria y urgente necesidad.

Regla de oro para test: antes de elegir respuesta pregúntate qué principio está examinando la pregunta: jerarquía, competencia, reserva de ley, supletoriedad, delegación legislativa o urgencia. La mayoría de distractores mezclan deliberadamente dos figuras distintas.

14.7. Conclusión

El sistema de fuentes es el esqueleto del Derecho Administrativo. Sin dominarlo resulta imposible razonar correctamente sobre procedimiento, acto administrativo, recursos, contratación, empleo público o gestión sanitaria. La cuestión central no es memorizar una pirámide aislada, sino comprender cómo interactúan rango, competencia, especialidad, vigencia y control.

En un Estado autonómico y miembro de la Unión Europea, la determinación de la norma aplicable exige una lectura plural del ordenamiento. Para el Técnico/a Medio-Gestión Función Administrativa del SAS, esta capacidad es directamente profesional: fundamentar correctamente una propuesta o resolución comienza por identificar la fuente válida, vigente y competente.

15. MAPA CONCEPTUAL

DERECHO ADMINISTRATIVO

├── CONCEPTO Y ÁMBITO
│ ├── Rama del Derecho público
│ ├── Organización y actividad administrativa
│ ├── Potestades y competencias
│ └── Control jurisdiccional

├── CRITERIOS DE APLICACIÓN
│ ├── Subjetivo → sujeto administrativo
│ ├── Objetivo → actividad material
│ ├── Potestad → ejercicio de poder público
│ └── Jurisdiccional → control contencioso

├── DERECHO PRIVADO
│ ├── Puede aplicarse en determinados ámbitos
│ ├── No elimina controles públicos
│ └── Potestades administrativas → régimen público

├── FUENTES
│ ├── Constitución
│ ├── Derecho de la Unión Europea
│ ├── Ley
│ ├── Normas con fuerza de ley
│ ├── Reglamento
│ ├── Costumbre
│ ├── Principios generales
│ └── Jurisprudencia → complemento

├── PRINCIPIOS
│ ├── Legalidad
│ ├── Jerarquía normativa
│ ├── Competencia
│ ├── Seguridad jurídica
│ ├── Responsabilidad
│ ├── Interdicción de arbitrariedad
│ ├── Eficacia
│ ├── Descentralización
│ ├── Desconcentración
│ └── Coordinación

├── LEY ESTATAL
│ ├── Ley orgánica
│ │ ├── Materias reservadas
│ │ └── Mayoría absoluta Congreso
│ └── Ley ordinaria
│ └── Materias no reservadas

├── LEY AUTONÓMICA
│ ├── Parlamento de Andalucía
│ ├── Rango de ley
│ ├── Límite constitucional
│ ├── Límite estatutario
│ └── Límite competencial

├── ESTADO ↔ COMUNIDAD AUTÓNOMA
│ ├── Principio de competencia
│ ├── Bases + desarrollo
│ ├── Art. 150.1 → leyes marco
│ ├── Art. 150.2 → transferencia/delegación
│ ├── Art. 150.3 → armonización
│ └── Art. 149.3 → prevalencia y supletoriedad

└── NORMAS DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY
├── ESTADO
│ ├── Decreto legislativo → delegación
│ └── Decreto-ley → extraordinaria y urgente necesidad
└── ANDALUCÍA
├── Decreto legislativo → art. 109 Estatuto
└── Decreto-ley → art. 110 Estatuto

16. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Española de 1978 — especialmente arts. 9, 81 a 86, 97, 103, 106, 148, 149 y 150.
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil — art. 1, sistema general de fuentes del ordenamiento.
  • Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía — potestad legislativa y disposiciones autonómicas con fuerza de ley, especialmente arts. 108 a 110.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — principios del procedimiento y régimen de disposiciones administrativas.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — ámbito subjetivo, principios generales de actuación y relaciones interadministrativas.
  • Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno — iniciativa legislativa, potestad normativa y procedimiento de elaboración de proyectos y reglamentos estatales.
  • Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía — iniciativa legislativa y potestad normativa del Gobierno andaluz.
  • Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía — principios de organización, actuación y buena administración.
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa — control jurisdiccional de la actuación administrativa y de los excesos de la delegación legislativa en los términos legales.
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional — control de constitucionalidad de normas con rango de ley y conflictos constitucionales.
  • Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — marco de producción, eficacia y aplicación del Derecho de la Unión Europea.
  • García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo — obra doctrinal de referencia para el concepto, fuentes y potestades administrativas.
  • Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General — sistematización doctrinal del ordenamiento administrativo, sus fuentes y principios.
Derecho Administrativo
fuentes del Derecho
jerarquía normativa
principio de competencia
ley orgánica
ley autonómica
ley de armonización
supletoriedad
decreto legislativo
decreto-ley
Administración Pública
TMGFA Administración General

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Elaborado por Esteban Castro Palomo. Actualizado el agosto 26, 2026.