Tema 22. La responsabilidad patrimonial de la Administración. Concepto, principios y requisitos. Competencias de la Junta de Andalucía. La responsabilidad de las autoridades y del personal. Derecho a indemnización. Criterios de valoración. Procedimiento para las reclamaciones. La responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y contratistas.

56 min julio 30, 2026 Media Nuevo

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Tema 22. La responsabilidad patrimonial de la Administración. Concepto, principios y requisitos. Competencias de la Junta de Andalucía. La responsabilidad de las autoridades y del personal. Derecho a indemnización. Criterios de valoración. Procedimiento para las reclamaciones. La responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y contratistas.

Régimen sustantivo y procedimental de la indemnización por daños imputables al funcionamiento de los servicios públicos
Oposición: Técnico/a de Función Administrativa, Administración General – Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Bloque: Temario Específico | Última actualización: Julio 2026
Preparador: Esteban Castro | Material basado en exámenes oficiales SAS

1. INTRODUCCIÓN Y MARCO NORMATIVO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas constituye una de las garantías esenciales del Estado de Derecho. La Administración dispone de potestades exorbitantes y actúa para satisfacer intereses generales, pero esa posición institucional no le permite trasladar a una persona concreta las consecuencias dañosas de su actividad cuando el ordenamiento no le impone el deber jurídico de soportarlas. Cuando el funcionamiento de un servicio público ocasiona una lesión antijurídica, efectiva, económicamente evaluable e individualizada, surge para la Administración correspondiente la obligación de reparar el daño.

La institución presenta una doble dimensión. Desde la perspectiva del ciudadano, configura un derecho de contenido patrimonial frente a los poderes públicos. Desde la perspectiva de la Administración, funciona como un mecanismo de garantía, control y mejora de los servicios públicos. Cada expediente permite examinar si la organización administrativa, sus medios materiales, sus protocolos o la actuación de su personal han provocado un sacrificio singular que deba ser compensado. En el ámbito sanitario esta función es especialmente visible, pues las reclamaciones pueden derivar de retrasos diagnósticos, defectos de información, daños durante una intervención, infecciones asociadas a la asistencia, caídas en instalaciones o deficiencias organizativas.

El fundamento constitucional inmediato se encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución Española. A ello se añade el artículo 9.3, que incluye la responsabilidad entre los principios garantizados por la Constitución, y el artículo 149.1.18.ª, que reserva al Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de todas ellas. En Andalucía, el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma competencia compartida en materia de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el sistema general establecido por el Estado.

La regulación vigente se distribuye entre dos normas estatales. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contiene el régimen sustantivo en sus artículos 32 a 37: principios, presupuestos, responsabilidad concurrente, indemnización y responsabilidad de autoridades y personal. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula las especialidades procedimentales: iniciación de oficio, solicitud del interesado, informes, audiencia, dictamen, terminación convencional, resolución y silencio administrativo.

La Ley 40/2015 responde principalmente a la pregunta de cuándo existe responsabilidad y qué debe indemnizarse. La Ley 39/2015 determina cómo se inicia, instruye y resuelve la reclamación. Esta separación entre régimen sustantivo y procedimiento es una distinción básica de examen.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, completa este régimen cuando el daño se produce durante la ejecución de un contrato público. Su artículo 196 establece, como regla general, que el contratista debe indemnizar los daños causados a terceros como consecuencia de las operaciones requeridas por la ejecución del contrato, salvo que el daño derive inmediatamente de una orden de la Administración o de vicios del proyecto elaborado por ella en determinados contratos.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía deben considerarse también la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; las normas de estructura y delegación de competencias de cada consejería o entidad instrumental; la normativa del Servicio Andaluz de Salud; la regulación de la tramitación electrónica mediante el Sistema Unificado de Información de Responsabilidad Patrimonial; y la Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía. Esta última sustituyó a la Ley 4/2005 y elevó a más de 70.000 euros el umbral general del dictamen preceptivo en reclamaciones tramitadas por la Administración autonómica.

Las preguntas antiguas de examen que señalan un límite superior a 60.000 euros para solicitar dictamen al Consejo Consultivo responden a la derogada Ley 4/2005. Desde la entrada en vigor de la Ley 2/2024, el artículo 17.10.a fija, para la Administración de la Comunidad Autónoma, el umbral en reclamaciones de cuantía superior a 70.000 euros.

La reclamación de responsabilidad patrimonial no debe confundirse con una queja asistencial, una sugerencia, un recurso administrativo, una reclamación contractual o una acción laboral. La queja expresa disconformidad con el servicio recibido, pero no produce por sí misma el reconocimiento de una indemnización. El recurso combate la validez de un acto administrativo. La responsabilidad contractual nace del incumplimiento de un contrato. La acción laboral se vincula a la relación de empleo y, en determinados supuestos, corresponde a la jurisdicción social. La responsabilidad patrimonial tiene como objeto específico obtener reparación por una lesión antijurídica imputable al funcionamiento de un servicio público.

2. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CARACTERES

2.1. Concepto

La responsabilidad patrimonial puede definirse como la obligación de una Administración Pública de indemnizar las lesiones que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado, exista una relación causal suficiente y no concurra fuerza mayor ni otra causa legal de exclusión.

El término «particulares» se interpreta en sentido amplio. Comprende a las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras y, en los términos admitidos por el ordenamiento, a grupos o entidades legitimadas. También una Administración puede reclamar frente a otra cuando su patrimonio haya sufrido una lesión que reúna los requisitos legales. Lo decisivo no es la condición privada del perjudicado, sino la existencia de un daño individualizable imputable al funcionamiento de otra Administración.

2.2. Responsabilidad directa

El perjudicado debe dirigir la reclamación directamente contra la Administración competente, incluso cuando el daño haya sido materialmente causado por una autoridad o empleado público. No se exige al ciudadano identificar al concreto profesional responsable ni demandarlo personalmente. Esta regla protege al perjudicado frente a las dificultades que supondría reconstruir la organización interna del servicio o determinar qué empleado intervino en cada actuación.

Una vez satisfecha la indemnización, la Administración puede ejercer la acción de regreso contra la autoridad o empleado que hubiera actuado con dolo, culpa o negligencia grave. Se distinguen así dos relaciones: una relación externa entre perjudicado y Administración, y una relación interna entre Administración y agente público. En la primera, el ciudadano reclama directamente a la organización administrativa; en la segunda, la Administración depura, cuando proceda, la responsabilidad personal grave de quien causó el daño.

2.3. Responsabilidad objetiva

Tradicionalmente se afirma que el sistema español es objetivo porque el derecho a indemnización no depende exclusivamente de acreditar la culpa subjetiva de una autoridad o empleado. La ley incluye tanto el funcionamiento normal como el anormal de los servicios públicos. Puede existir responsabilidad aunque la actividad administrativa sea formalmente lícita y se haya desarrollado sin una infracción individual claramente identificada, si el servicio impone a una persona un daño antijurídico que no tiene obligación de soportar.

Sin embargo, el carácter objetivo no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos sociales. La mera producción de un resultado dañoso no basta. Debe acreditarse la antijuridicidad del daño, su efectividad, la relación causal con el servicio público y la inexistencia de fuerza mayor. En sectores técnicos, como la asistencia sanitaria, la jurisprudencia utiliza la adecuación de la actuación a la lex artis como criterio para determinar si el daño debía o no ser soportado.

«Responsabilidad objetiva» no significa «responsabilidad automática». El reclamante debe probar el daño, su alcance, la relación causal y los elementos que permitan afirmar que no tenía el deber jurídico de soportarlo.

2.4. Responsabilidad integral

La reparación debe comprender los perjuicios acreditados que sean consecuencia jurídicamente imputable del funcionamiento del servicio. Pueden incluir daños corporales, materiales, patrimoniales, gastos necesarios, lucro cesante y daños morales. La indemnización no puede producir enriquecimiento injusto: debe reparar el perjuicio real, no situar al reclamante en una posición económica mejor que la que habría tenido de no producirse el daño.

2.5. Responsabilidad unitaria

El régimen básico se aplica a todas las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades organizativas y competenciales de cada una. El Estado establece el sistema común, mientras que las comunidades autónomas determinan los órganos competentes y pueden regular aspectos de organización y tramitación respetando las bases estatales y el procedimiento administrativo común.

2.6. Responsabilidad por funcionamiento normal o anormal

El funcionamiento anormal comprende retrasos injustificados, omisiones, incumplimientos de protocolos, defectos de conservación, errores organizativos o prestaciones realizadas por debajo del estándar exigible. El funcionamiento normal puede generar responsabilidad cuando, aun actuando correctamente la Administración, una persona sufra un sacrificio especial, singular y antijurídico que no deba soportar. La inclusión del funcionamiento normal desplaza el centro de atención desde la culpa del agente hacia la lesión injustamente sufrida por el particular.

La respuesta correcta ante una opción que limite la responsabilidad al funcionamiento «anormal» suele ser que la Ley 40/2015 comprende el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.7. Responsabilidad extracontractual

La responsabilidad patrimonial general es extracontractual: no nace del incumplimiento de una obligación pactada en un contrato entre Administración y reclamante. Cuando existe una relación contractual, habrá que determinar si el daño debe resolverse mediante las reglas propias del contrato o si procede el sistema general de responsabilidad patrimonial. Esta delimitación es especialmente relevante en contratación pública, concesiones, relaciones de empleo y convenios.

3. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El reconocimiento de la responsabilidad exige la concurrencia acumulativa de varios requisitos. La ausencia de uno solo de ellos impide estimar la reclamación. El instructor debe analizarlos separadamente y la resolución debe motivar su concurrencia o inexistencia.

3.1. Existencia de un daño efectivo

El daño debe ser real, cierto y ya producido. No son indemnizables las meras hipótesis, temores, posibilidades abstractas o daños futuros puramente eventuales. Ello no impide indemnizar perjuicios futuros cuando su producción sea cierta y pueda valorarse razonablemente, como determinadas necesidades asistenciales permanentes derivadas de una secuela consolidada.

La efectividad exige aportar pruebas: facturas, informes periciales, partes médicos, documentación clínica, justificantes de ingresos dejados de percibir, fotografías, informes técnicos o cualquier otro medio admisible. La Administración debe valorar las pruebas conforme a las reglas del procedimiento y puede practicar actuaciones complementarias para esclarecer los hechos.

3.2. Daño económicamente evaluable

La lesión debe poder traducirse en una valoración económica. Esto no significa que el daño tenga que ser exclusivamente material. Los daños corporales y morales son indemnizables, aunque su cuantificación sea más compleja. La evaluación puede apoyarse en baremos legales, criterios jurisprudenciales, informes periciales, valores de mercado o módulos de valoración aceptados.

La dificultad de cuantificar exactamente el daño moral no permite rechazarlo sin más. Deben acreditarse su existencia y conexión causal, y la Administración debe motivar la cantidad reconocida. No obstante, la invocación genérica de sufrimiento o malestar, sin soporte suficiente, tampoco obliga a conceder automáticamente una suma.

3.3. Daño individualizado

El daño debe afectar a una persona o a un grupo determinado o determinable. No son indemnizables mediante esta vía las cargas generales que afectan de manera indiferenciada al conjunto de la ciudadanía. La individualización permite distinguir la lesión singular del coste general inherente a la vida en sociedad y a la actuación legítima de los poderes públicos.

Un daño puede afectar a una pluralidad de personas y seguir siendo individualizable si el grupo está delimitado. La Ley 39/2015 permite que pretensiones de varias personas con contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar se formulen en una única solicitud, salvo que la normativa específica disponga otra cosa.

3.4. Antijuridicidad

El perjudicado no debe tener el deber jurídico de soportar el daño. Este es el elemento central de la institución. La antijuridicidad se refiere al daño, no necesariamente a la conducta administrativa. Puede existir una actuación lícita que genere un perjuicio antijurídico, y una actuación irregular que no produzca una lesión indemnizable si no se acredita un daño efectivo.

El artículo 34.1 de la Ley 40/2015 dispone que solo serán indemnizables las lesiones que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. No serán indemnizables los daños derivados de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción, sin perjuicio de prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer.

3.5. Imputación a una Administración Pública

El daño debe poder atribuirse al funcionamiento de un servicio público cuya titularidad, organización o control corresponda a una Administración. La imputación no exige siempre una actuación material directa de un empleado público. Puede derivar de una omisión, de una deficiente organización, de instalaciones inadecuadas, de una actuación automatizada, de un contratista en los supuestos legalmente previstos o de la concurrencia de varias Administraciones.

3.6. Relación de causalidad

Debe existir un vínculo causal jurídicamente relevante entre el funcionamiento del servicio y la lesión. No basta con que el daño se produzca temporalmente después de una actuación administrativa. La secuencia temporal es un indicio, pero no acredita por sí sola que el servicio haya sido la causa del resultado.

La causalidad puede ser directa, mediata o concurrente. Cuando intervienen varias causas, debe determinarse si la actuación administrativa tuvo eficacia suficiente para producir el daño y si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió, redujo o compartió esa eficacia causal.

3.7. Ausencia de fuerza mayor

La Constitución y la Ley 40/2015 excluyen la responsabilidad en los casos de fuerza mayor. Se trata de acontecimientos externos al servicio, imprevisibles o inevitables incluso empleando la diligencia exigible. No debe confundirse con el caso fortuito, que puede estar conectado con el funcionamiento interno del servicio y no aparece expresamente configurado como causa general de exclusión.

3.8. Ejercicio de la acción dentro de plazo

El derecho a reclamar prescribe al año. Como regla general, el plazo se computa desde que se produce el hecho o acto que motiva la indemnización o se manifiesta su efecto lesivo. En daños físicos o psíquicos, comienza desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. En los supuestos de anulación de actos o disposiciones, se computa desde la notificación de la resolución administrativa o sentencia definitiva en los términos del artículo 67 de la Ley 39/2015.

Los requisitos son acumulativos: daño efectivo, evaluable e individualizado; ausencia de deber jurídico de soportarlo; imputación al servicio público; relación causal; inexistencia de fuerza mayor y reclamación presentada antes de la prescripción.

4. LA LESIÓN ANTIJURÍDICA Y EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN

4.1. Diferencia entre daño y lesión

Todo menoscabo constituye un daño en sentido material, pero solo los daños antijurídicos adquieren la condición técnica de lesión indemnizable. Una persona puede sufrir consecuencias desfavorables derivadas de una actuación administrativa y, sin embargo, estar obligada por la ley a soportarlas. Las sanciones válidamente impuestas, los tributos establecidos conforme al ordenamiento o las limitaciones generales legítimas de derechos no generan por sí mismos responsabilidad patrimonial.

La antijuridicidad no depende exclusivamente de la ilegalidad del acto. La anulación de una resolución administrativa no presupone automáticamente derecho a indemnización. El artículo 32.1 de la Ley 40/2015 declara expresamente que la anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de actos o disposiciones no determina por sí sola el derecho a ser indemnizado. Es necesario acreditar los restantes requisitos.

Por ejemplo, si se anula una convocatoria o un acto de personal, habrá que probar qué perjuicio cierto produjo, si ese perjuicio era antijurídico, si existe causalidad y cuál es su cuantía. La mera declaración de nulidad no permite identificar automáticamente salarios dejados de percibir, daño moral o pérdida de oportunidades.

4.2. Estándares de actuación

La antijuridicidad se determina atendiendo a la normativa aplicable, a los estándares razonables de funcionamiento, al estado de la ciencia y de la técnica y a las circunstancias concretas. En servicios sanitarios, la obligación de los profesionales es normalmente una obligación de medios: deben aplicar las técnicas indicadas, actuar con diligencia y proporcionar información adecuada, pero no pueden garantizar en todos los casos la curación.

La materialización de una complicación típica e inevitable no genera necesariamente responsabilidad si la actuación se ajustó a la lex artis y el paciente recibió información suficiente. En cambio, un defecto de información sobre riesgos relevantes puede constituir una lesión autónoma del derecho de decisión del paciente, aunque la técnica se haya ejecutado correctamente.

Aplicación en el SAS: ante una reclamación sanitaria deben incorporarse la historia clínica, los informes de los servicios implicados, el consentimiento informado, los protocolos aplicables y, cuando sea necesario, una valoración técnico-médica. La existencia de un resultado adverso no sustituye al análisis de la lex artis ni de la causalidad.

4.3. Riesgos del progreso

No son indemnizables los daños que no hubieran podido preverse o evitarse según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de su producción. Esta cláusula impide juzgar retrospectivamente la actuación administrativa aplicando avances conocidos solo después del hecho.

La exoneración exige que la imposibilidad de prever o evitar el daño sea real conforme al conocimiento disponible entonces. No puede invocarse cuando la técnica preventiva ya era conocida, cuando existían protocolos aplicables o cuando el riesgo podía reducirse con medios razonables. La Administración debe justificar la concurrencia de este límite si lo utiliza para desestimar.

4.4. Daños morales

El daño moral afecta a bienes inmateriales: dignidad, integridad psíquica, relaciones familiares, autonomía personal o sufrimiento emocional. Su reconocimiento exige acreditar una afectación relevante, distinta de las molestias ordinarias. La cuantificación debe ser prudente, motivada y proporcionada.

En el ámbito sanitario pueden aparecer daños morales vinculados a la falta de consentimiento informado, a la pérdida de oportunidad terapéutica, a retrasos graves, al fallecimiento de un familiar o a la vulneración de la intimidad. No deben duplicarse conceptos: si un baremo ya incorpora un componente moral, la resolución debe evitar indemnizar dos veces el mismo perjuicio.

4.5. Pérdida de oportunidad

La pérdida de oportunidad se aplica cuando una actuación u omisión administrativa priva al perjudicado de una posibilidad seria y real de obtener un resultado favorable o evitar uno perjudicial, pero no puede afirmarse con certeza que el resultado final se habría producido de otro modo. La indemnización no equivale al valor íntegro del daño final, sino al valor de la oportunidad perdida.

En sanidad puede producirse cuando un retraso diagnóstico reduce las posibilidades de curación o supervivencia. Debe acreditarse que la oportunidad era real, no meramente especulativa. La cuantía puede modularse según la probabilidad perdida, la gravedad del resultado y las circunstancias clínicas.

5. RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y CAUSAS DE EXCLUSIÓN

5.1. La causalidad como presupuesto jurídico

La relación causal conecta el funcionamiento del servicio con el daño. Su análisis no puede limitarse a una fórmula abstracta. Deben reconstruirse los hechos, determinar qué actuaciones u omisiones se produjeron, identificar los riesgos concurrentes y valorar si el resultado puede atribuirse jurídicamente al servicio público.

La jurisprudencia ha empleado distintas teorías: causalidad exclusiva, equivalencia de las condiciones, causalidad adecuada e imputación objetiva. En la práctica administrativa debe utilizarse un razonamiento motivado que descarte conexiones remotas, meramente temporales o extraordinarias y que identifique si la actuación pública incrementó de manera relevante el riesgo que se materializó.

5.2. Carga de la prueba

Como regla general, corresponde al reclamante acreditar la realidad del daño y la conexión causal. La Administración debe facilitar los documentos que obren en su poder y practicar las actuaciones necesarias para esclarecer el caso. Cuando la prueba relevante se encuentra exclusivamente bajo control administrativo, pueden operar criterios de facilidad y disponibilidad probatoria.

En reclamaciones sanitarias el paciente no está obligado a demostrar detalles técnicos imposibles, pero debe aportar elementos suficientes que permitan relacionar el daño con la asistencia. La falta injustificada de documentación clínica, la ausencia de registros exigibles o una explicación administrativa insuficiente pueden ser valoradas en el conjunto probatorio.

5.3. Conducta de la víctima

La conducta del perjudicado puede excluir la responsabilidad si constituye la causa exclusiva del daño. Si concurre con el funcionamiento del servicio, puede reducir la indemnización proporcionalmente. Debe examinarse si la persona incumplió advertencias claras, actuó de manera imprudente o contribuyó efectivamente al resultado.

No cualquier descuido permite reducir la indemnización. La conducta debe tener relevancia causal. Además, la Administración debe acreditar los hechos en los que basa la concurrencia de culpa. En espacios públicos o centros sanitarios debe considerarse la situación concreta del usuario, su edad, movilidad, estado clínico y las medidas de seguridad razonablemente exigibles.

5.4. Intervención de terceros

La actuación de un tercero puede interrumpir el nexo causal cuando sea suficiente, autónoma e imprevisible. Si el servicio público creó o incrementó el riesgo, o tenía un deber específico de vigilancia, la intervención de un tercero no excluye necesariamente la responsabilidad administrativa.

Cuando el tercero es un contratista o concesionario se aplica además la regulación contractual. Debe determinarse si el daño deriva de una operación propia de la ejecución, de una orden administrativa o de un vicio del proyecto. El procedimiento debe dar audiencia al contratista cuando se pretenda declarar su responsabilidad.

5.5. Fuerza mayor

La fuerza mayor es una causa expresa de exclusión. Requiere un acontecimiento externo a la organización del servicio que no pudiera preverse o que, aun previsto, resultara inevitable. Los fenómenos naturales extraordinarios pueden constituir fuerza mayor, pero no todo episodio meteorológico lo es: debe valorarse su intensidad, previsibilidad y las medidas preventivas disponibles.

Las averías internas, fallos de mantenimiento o defectos organizativos suelen encuadrarse en el funcionamiento del servicio y no en fuerza mayor. La Administración no puede invocar como hecho externo una deficiencia perteneciente a su propia esfera de control.

5.6. Caso fortuito

El caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad dentro del ámbito de funcionamiento del servicio. A diferencia de la fuerza mayor, no está expresamente excluido por el artículo 106.2 de la Constitución. La distinción ha sido objeto de elaboración doctrinal y jurisprudencial. En términos de examen, debe recordarse que la causa de exclusión mencionada literalmente por la Constitución y la Ley 40/2015 es la fuerza mayor.

La fuerza mayor rompe el nexo causal y excluye la responsabilidad. No debe sustituirse en una respuesta literal por «caso fortuito», «ausencia de culpa» o «funcionamiento normal».

6. SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

6.1. Responsabilidad concurrente de varias Administraciones

Cuando varias Administraciones intervienen conjuntamente en la producción del daño, el artículo 33 de la Ley 40/2015 distingue dos situaciones. Si la responsabilidad deriva de fórmulas conjuntas de actuación, las Administraciones responden solidariamente frente al particular, sin perjuicio de que el instrumento regulador de la actuación conjunta distribuya internamente la responsabilidad.

En otros supuestos de concurrencia, la responsabilidad se fija atendiendo a criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. Cuando no sea posible determinar la participación de cada Administración, la responsabilidad será solidaria. La solidaridad protege al perjudicado frente a la complejidad organizativa y evita que tenga que soportar la incertidumbre sobre la cuota interna de cada entidad.

El procedimiento aplicable será el previsto en los estatutos o reglas de la organización colegiada. En defecto de previsión, la competencia para incoar, instruir y resolver corresponderá a la Administración con mayor participación en la financiación del servicio. Debe consultarse a las demás Administraciones implicadas, que dispondrán de quince días para formular alegaciones.

6.2. Responsabilidad del Estado legislador

Los particulares pueden ser indemnizados por lesiones derivadas de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria cuando no tengan el deber jurídico de soportarlas y así se establezca en los propios actos legislativos. Además, la Ley 40/2015 regula la responsabilidad por leyes declaradas inconstitucionales y por normas contrarias al Derecho de la Unión Europea.

En estos últimos casos se exigen condiciones específicas. El perjudicado debe haber obtenido sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que produjo el daño y haber alegado la inconstitucionalidad o infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, además de los restantes requisitos legales. Solo son indemnizables los daños producidos dentro de los cinco años anteriores a la publicación de la sentencia, salvo que esta disponga otra cosa.

La responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión exige que la norma tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista relación causal directa entre el incumplimiento y el daño.

6.3. Funcionamiento de la Administración de Justicia

La responsabilidad patrimonial por error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y prisión preventiva se rige por el artículo 121 de la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aunque comparte la finalidad reparadora, posee presupuestos y procedimientos específicos. No debe tramitarse como una reclamación ordinaria contra la Administración autonómica.

6.4. Funcionamiento del Tribunal Constitucional

El Consejo de Ministros fija las indemnizaciones por daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, a propuesta del Ministro competente y previa audiencia del Consejo de Estado. El procedimiento se tramita por el Ministerio de Justicia conforme al artículo 32.8 de la Ley 40/2015.

6.5. Responsabilidad en relaciones de Derecho privado

Cuando las Administraciones actúan en relaciones de Derecho privado, su responsabilidad se exige conforme a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, incluso cuando intervengan directamente o a través de una entidad de Derecho privado. La creación de sociedades o entidades instrumentales no debe utilizarse para eludir el sistema público de responsabilidad cuando el daño sea imputable a una actividad administrativa.

6.6. Daños derivados de actos anulados

La anulación no genera automáticamente indemnización. Debe analizarse si la decisión anulada se mantuvo dentro de márgenes razonables de interpretación o si incurrió en una infracción manifiesta, y, en todo caso, si se produjo un daño efectivo y antijurídico. En materia de personal, contratación, licencias o subvenciones, la estimación del recurso principal no sustituye la prueba del perjuicio.

No confundas el plazo para impugnar el acto con el plazo para reclamar responsabilidad. Cuando la indemnización deriva de la anulación de un acto o disposición, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 establece un año desde la notificación de la resolución administrativa o sentencia definitiva.

7. CRITERIOS DE VALORACIÓN Y FORMAS DE INDEMNIZACIÓN

7.1. Principio de reparación íntegra

La indemnización debe colocar al perjudicado, en la medida de lo posible, en la situación patrimonial en la que se encontraría si el daño no hubiera ocurrido. Este principio comprende el daño emergente, el lucro cesante acreditado y los daños personales o morales causalmente vinculados.

La reparación íntegra no permite una compensación superior al perjuicio. Deben descontarse cantidades recibidas por el mismo concepto cuando su acumulación produzca enriquecimiento injusto, sin perjuicio de la compatibilidad de prestaciones que respondan a títulos diferentes. La resolución debe explicar qué conceptos se reconocen, cómo se cuantifican y por qué se aceptan o rechazan los restantes.

7.2. Criterios legales de valoración

La remisión a varios sistemas evita la existencia de un único baremo general. Los daños materiales pueden valorarse mediante precios de mercado, coste de reparación, valor de reposición, depreciación o normativa sectorial. El lucro cesante requiere probar una ganancia razonablemente cierta, no una expectativa puramente hipotética.

En caso de muerte o lesiones corporales puede tomarse como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa de seguros obligatorios y de Seguridad Social. El baremo de tráfico se utiliza con frecuencia de forma orientativa en responsabilidad sanitaria y otros daños personales, pero debe atenderse a la fecha, circunstancias y conceptos concretos.

7.3. Momento de valoración

La cuantía se calcula con referencia al día en que la lesión se produjo efectivamente. Posteriormente se actualiza a la fecha en que finalice el procedimiento conforme al índice de garantía de la competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística. También proceden los intereses por demora en el pago con arreglo a la legislación presupuestaria.

Debe diferenciarse la fecha de producción del daño, que sirve para la valoración inicial, de la fecha de pago, que puede justificar actualización e intereses. En daños continuados o secuelas puede ser necesario identificar el momento de estabilización.

7.4. Compensación en dinero

La forma ordinaria de reparación es una cantidad de dinero abonada de una sola vez. La resolución debe fijar la cuantía y el modo de indemnización. El reconocimiento genera una obligación económica que debe tramitarse conforme a las reglas presupuestarias, contables y de fiscalización aplicables.

7.5. Compensación en especie y pagos periódicos

La indemnización puede sustituirse por una compensación en especie o abonarse mediante pagos periódicos cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida, convenga al interés público y exista acuerdo con el interesado. Los tres requisitos son acumulativos. La Administración no puede imponer unilateralmente estas modalidades si falta el acuerdo.

La compensación en especie y los pagos periódicos no están prohibidos. Son posibles si resultan adecuados para reparar, convienen al interés público y existe acuerdo con la persona interesada.

7.6. Daño emergente y lucro cesante

El daño emergente comprende la disminución patrimonial efectiva: gastos médicos, reparación de bienes, desplazamientos necesarios, adaptación de vivienda o costes directamente causados. El lucro cesante es la ganancia dejada de obtener. Debe probarse mediante datos objetivos, como ingresos previos, contratos, actividad profesional o expectativas consolidadas.

No se indemnizan ganancias meramente posibles. La Administración puede utilizar estimaciones prudenciales cuando la certeza absoluta sea imposible, pero debe existir una base probatoria suficiente. En actividades económicas variables se valorarán antecedentes, tendencia y circunstancias del mercado.

8. PROCEDIMIENTO PARA LAS RECLAMACIONES

8.1. Formas de iniciación

El procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud de la persona interesada. En ambos casos debe tramitarse un expediente contradictorio que permita comprobar los hechos, practicar prueba, recabar informes, oír a los afectados y dictar resolución motivada.

8.2. Iniciación de oficio

La Administración puede iniciar de oficio el procedimiento por propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otro órgano o denuncia, conforme a las reglas generales. El artículo 65 de la Ley 39/2015 exige que el derecho del perjudicado no haya prescrito.

El acuerdo de iniciación se notificará a los particulares presuntamente lesionados y les concederá diez días para aportar alegaciones, documentos o información y proponer pruebas. Aunque no comparezcan en ese plazo, el procedimiento continuará su instrucción.

La pregunta 11 del examen oficial de TFA Administración General correspondiente a la OEP 2016 preguntó por este plazo. La respuesta válida era diez días.

8.3. Iniciación a solicitud del interesado

La solicitud debe reunir los requisitos generales del artículo 66 de la Ley 39/2015: identificación del interesado y, en su caso, representante; medio de notificación; hechos, razones y petición; lugar y fecha; firma o acreditación de voluntad; y órgano, centro o unidad a la que se dirige.

Además, el artículo 67.2 exige especificar las lesiones producidas, la presunta relación causal con el funcionamiento del servicio, la evaluación económica si fuera posible y el momento en que la lesión se produjo. Deben acompañarse las alegaciones, documentos e informaciones oportunos y una proposición de prueba que concrete los medios que se pretenda utilizar.

8.4. Subsanación

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, la Administración requerirá su subsanación en diez días. Si el interesado no subsana, se le tendrá por desistido mediante resolución expresa. El plazo puede ampliarse prudencialmente hasta cinco días cuando la aportación presente dificultades especiales, salvo procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva.

La falta de evaluación económica inicial no siempre impide tramitar, porque el artículo 67.2 utiliza la expresión «si fuera posible». Sin embargo, el reclamante debe concretar el daño y aportar los elementos disponibles. La Administración puede requerir aclaraciones para delimitar el objeto del expediente.

8.5. Prescripción de un año

El derecho prescribe al año de producirse el hecho o acto o de manifestarse el efecto lesivo. En daños físicos o psíquicos el plazo comienza con la curación o determinación del alcance de las secuelas. La regla de la actio nata implica que el cómputo no comienza hasta que el perjudicado dispone de los elementos necesarios para conocer la realidad y alcance del daño.

Debe distinguirse entre daño permanente y daño continuado. En el permanente, las secuelas quedan determinadas y el daño persiste, por lo que el plazo comienza cuando se estabiliza. En el continuado, el daño se renueva o evoluciona de modo que no puede fijarse definitivamente su alcance; el inicio del cómputo puede demorarse hasta que cese o sea posible determinarlo.

La prescripción puede interrumpirse mediante actuaciones idóneas de ejercicio de la reclamación. No toda queja o escrito informal produce ese efecto: debe expresar suficientemente la voluntad de reclamar la reparación del daño y dirigirse al órgano administrativo adecuado.

8.6. Medidas provisionales y acumulación

Pueden adoptarse medidas provisionales conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015 cuando sean necesarias y proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución, proteger intereses implicados o evitar que persistan los efectos del daño. También pueden acumularse procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión, siempre que el mismo órgano sea competente para tramitar y resolver.

9. INSTRUCCIÓN, DICTÁMENES, TERMINACIÓN Y SILENCIO

9.1. Actos de instrucción

La instrucción tiene por objeto determinar, conocer y comprobar los hechos relevantes. Se impulsa de oficio y debe respetar los principios de contradicción, igualdad y audiencia. Comprende la incorporación del expediente antecedente, informes técnicos, prueba, audiencia, propuesta de resolución y, cuando proceda, dictamen del órgano consultivo.

9.2. Informe del servicio cuyo funcionamiento causó la lesión

El artículo 81.1 de la Ley 39/2015 exige solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado presuntamente la lesión. Su plazo de emisión no puede exceder de diez días. Es un informe preceptivo porque permite conocer la versión técnica y organizativa de la unidad afectada.

El informe debe responder a los hechos alegados, describir la actuación desarrollada, identificar la normativa y protocolos aplicables y valorar la posible relación causal. No debe limitarse a una negación genérica. En expedientes sanitarios se incorporan habitualmente informes de los servicios clínicos, documentación asistencial y valoraciones especializadas.

9.3. Prueba

El instructor acordará la apertura de un período de prueba cuando no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija. Podrán utilizarse los medios admitidos en Derecho. Solo se rechazarán pruebas manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada.

La prueba pericial es frecuente para determinar la causa del daño, la adecuación técnica de la actuación y la cuantía. El instructor debe valorar conjuntamente los informes, sin asumir de manera automática el presentado por una parte. Las contradicciones relevantes deben resolverse mediante motivación técnica suficiente.

9.4. Audiencia

Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que formulen alegaciones y presenten documentos. El plazo será no inferior a diez ni superior a quince días. Puede prescindirse del trámite cuando no figuren ni sean tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que los aportados por el interesado.

En los procedimientos del artículo 32.9 de la Ley 40/2015 debe darse audiencia al contratista en todo caso, notificándole las actuaciones para que se persone, formule alegaciones y proponga prueba.

9.5. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico

Cuando la indemnización reclamada alcance la cuantía fijada por la legislación estatal o autonómica, o cuando lo disponga la Ley Orgánica del Consejo de Estado, debe solicitarse dictamen. El órgano instructor remitirá una propuesta de resolución o, en su caso, una propuesta de acuerdo de terminación convencional.

El dictamen debe pronunciarse sobre la existencia de relación causal, la valoración del daño, la cuantía y el modo de indemnización. No es normalmente vinculante, pero su omisión cuando sea preceptivo constituye un defecto relevante del procedimiento.

En Andalucía, el artículo 17.10.a de la Ley 2/2024 establece consulta preceptiva en reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 70.000 euros tramitadas por la Administración de la Comunidad Autónoma. Para reclamaciones frente a Administraciones Públicas andaluzas no pertenecientes a la Administración autonómica, el artículo 17.14 fija la competencia del Consejo cuando la cuantía sea superior a 50.000 euros.

Umbral vigente para expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía: más de 70.000 euros. La cifra de más de 60.000 euros que apareció en exámenes anteriores se correspondía con la Ley 4/2005, actualmente derogada.

9.6. Terminación convencional

El procedimiento puede finalizar mediante acuerdo si la materia es susceptible de transacción y el acuerdo no vulnera el ordenamiento ni el interés público. En responsabilidad patrimonial, el acuerdo debe fijar la cuantía y el modo de indemnización conforme al artículo 34 de la Ley 40/2015.

La terminación convencional no elimina la necesidad de justificar los presupuestos de la indemnización ni permite disponer arbitrariamente de fondos públicos. Deben existir informes suficientes, competencia del órgano y cumplimiento de las reglas presupuestarias.

9.7. Resolución

La resolución debe contener los elementos generales del artículo 88 y pronunciarse específicamente sobre la existencia o inexistencia de relación causal, la valoración del daño, la cuantía y el modo de indemnización. La motivación debe responder a las cuestiones planteadas y explicar la valoración de las pruebas.

9.8. Plazo máximo y silencio

El plazo máximo es de seis meses desde la iniciación. Si transcurre sin resolución expresa notificada o sin formalización del acuerdo, el interesado puede entender que la resolución es contraria a la indemnización. Se trata de silencio desestimatorio, que abre la posibilidad de interponer los recursos procedentes, pero no exime a la Administración de resolver expresamente.

Responsabilidad patrimonial ordinaria: seis meses y silencio desestimatorio. El plazo se cuenta desde la iniciación del procedimiento, sin perjuicio de las suspensiones legalmente procedentes.

9.9. Tramitación simplificada

Cuando el órgano competente considere inequívoca la relación causal, la valoración del daño y el cálculo de la indemnización, puede acordar la tramitación simplificada. El procedimiento simplificado debe resolverse en treinta días, salvo que reste menos para la tramitación ordinaria. Si resulta necesario practicar actuaciones no previstas para la modalidad simplificada, deberá seguirse el procedimiento ordinario.

10. COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y APLICACIÓN EN EL SAS

10.1. Fundamento estatutario

El artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Junta competencia compartida en materia de responsabilidad patrimonial. Esta competencia comprende la determinación del procedimiento y los supuestos que pueden originar responsabilidad con arreglo al sistema general establecido por el Estado.

La expresión «competencia compartida» significa que Andalucía puede desarrollar su organización y procedimiento dentro de las bases estatales. No puede alterar los elementos esenciales fijados por los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015 ni desconocer las garantías del procedimiento común.

10.2. Órgano competente

El artículo 92 de la Ley 39/2015 remite, en el ámbito autonómico, a los órganos que determine cada comunidad autónoma. Por ello, la competencia concreta debe comprobarse en las normas organizativas, estatutos de las entidades y resoluciones de delegación vigentes en el momento de resolver.

En la Administración de la Junta, la competencia originaria puede corresponder a la persona titular de la consejería o al órgano determinado por la normativa sectorial. En organismos y entidades de Derecho público, sus normas reguladoras pueden identificar el órgano competente. La delegación altera el ejercicio, pero no la titularidad, y debe publicarse en el boletín oficial correspondiente.

No memorices una distribución por cuantías sin verificar su norma y vigencia. Las delegaciones y estructuras orgánicas pueden modificarse. En examen debe atenderse al marco temporal y a la norma expresamente citada.

10.3. El Servicio Andaluz de Salud

El SAS es una agencia administrativa de la Junta de Andalucía adscrita a la consejería competente en materia de salud. Las reclamaciones derivadas del funcionamiento de sus centros y servicios se tramitan dentro del sistema autonómico de responsabilidad patrimonial, conforme a la Ley 39/2015, la Ley 40/2015, su normativa organizativa y las delegaciones aplicables.

La presentación puede realizarse en los registros legalmente habilitados y por medios electrónicos cuando exista obligación o se opte por ellos. La reclamación debe distinguirse de la queja formulada en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones o mediante los canales de atención ciudadana. La queja puede aportar información o servir como antecedente, pero no sustituye la solicitud indemnizatoria con los requisitos del artículo 67.

10.4. SIUREPA

Andalucía implantó el Sistema Unificado de Información de Responsabilidad Patrimonial para la tramitación telemática de estos expedientes. Su finalidad es homogeneizar la gestión, facilitar el seguimiento, mejorar la información y controlar los plazos. La utilización de una herramienta informática no modifica las garantías legales del procedimiento ni la competencia del órgano.

10.5. Expedientes sanitarios

En una reclamación sanitaria deben identificarse el centro, episodio asistencial, servicios y profesionales intervinientes. Es necesario preservar la confidencialidad de la historia clínica y limitar el acceso a quienes intervengan legítimamente en la tramitación. La incorporación de documentación sanitaria debe respetar la normativa de protección de datos y autonomía del paciente.

La instrucción suele requerir la historia clínica completa, informes de los servicios afectados, documentación sobre consentimiento informado, protocolos, informes de inspección o valoración médica y antecedentes sobre seguros o conciertos. El análisis debe diferenciar la complicación inevitable del daño derivado de una infracción de la lex artis, un defecto organizativo o una vulneración del deber de información.

10.6. Consejo Consultivo de Andalucía

La solicitud de dictamen corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Junta, al Consejo de Gobierno o a cualquiera de sus miembros, conforme al artículo 25 de la Ley 2/2024. El Consejo debe evacuar ordinariamente la consulta en treinta días. En los casos urgentes, el plazo máximo es de quince días, salvo que la Presidencia de la Junta o el Consejo de Gobierno fijen uno inferior.

10.7. Preguntas oficiales relacionadas

El examen de la OEP 2016 preguntó por los diez días concedidos a los lesionados en la iniciación de oficio. En el examen de acceso libre correspondiente a la OEP 2021 se planteó un caso práctico sobre la competencia para resolver una reclamación de 55.000 euros derivada de un cese indebido, cuya respuesta, conforme a la distribución entonces aplicable, era la Dirección Gerencia del SAS. Estos antecedentes deben estudiarse respetando el marco temporal de cada convocatoria.

Las preguntas sobre órganos competentes y umbrales económicos son especialmente sensibles a reformas. Debes diferenciar siempre la respuesta histórica del examen de la regulación vigente en la fecha de estudio.

11. RESPONSABILIDAD DE AUTORIDADES Y PERSONAL

11.1. Reclamación directa contra la Administración

Los particulares exigirán directamente a la Administración las indemnizaciones por daños causados por autoridades y personal a su servicio. La víctima no debe ejercitar en el procedimiento administrativo una acción civil directa contra el empleado. Esta concentración asegura solvencia, unidad de defensa y protección del perjudicado.

11.2. Acción de regreso

Cuando la Administración haya indemnizado, exigirá de oficio a sus autoridades y demás personal la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa instrucción del procedimiento correspondiente. La acción de regreso no es facultativa en su formulación legal cuando concurren los presupuestos, pero exige acreditar una conducta cualificada y respetar las garantías del interesado.

Para ponderar la responsabilidad se atenderá, entre otros criterios, al resultado dañoso, al grado de culpabilidad, a la responsabilidad profesional del personal y a su relación con la producción del daño. No toda equivocación genera responsabilidad personal. La exigencia de dolo o gravedad evita trasladar al empleado el riesgo ordinario del servicio.

11.3. Daños causados al patrimonio público

La Administración también puede exigir responsabilidad a autoridades y personal por daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando exista dolo, culpa o negligencia grave. Si los hechos pudieran constituir delito, se pondrán en conocimiento de los órganos competentes y la responsabilidad penal se exigirá conforme a su normativa.

11.4. Procedimiento

El procedimiento de exigencia de responsabilidad se inicia de oficio y debe garantizar audiencia, prueba y resolución motivada. El artículo 36.4 de la Ley 40/2015 enumera unos trámites mínimos: alegaciones durante quince días, práctica de pruebas durante quince días, audiencia durante diez días, propuesta de resolución en cinco días y resolución por el órgano competente en cinco días.

Estos plazos configuran una secuencia específica que debe memorizarse. La resolución pone fin a la vía administrativa. Contra ella podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan.

Trámite Plazo
Alegaciones Quince días
Práctica de pruebas Quince días
Audiencia Diez días
Propuesta de resolución Cinco días
Resolución Cinco días

11.5. Compatibilidad con otras responsabilidades

La responsabilidad patrimonial de la Administración es compatible con la disciplinaria y penal de la autoridad o empleado cuando concurran sus presupuestos. Cada una tiene finalidad y procedimiento distintos. La indemnización al perjudicado repara el daño; la sanción disciplinaria protege el correcto funcionamiento del servicio; y la pena responde a la comisión de un delito.

La exigencia penal al personal no suspende necesariamente el procedimiento patrimonial, salvo que la determinación de los hechos en la jurisdicción penal sea necesaria para resolver. Los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a la Administración.

11.6. Personal estatutario y daños laborales

Debe diferenciarse el daño que un profesional causa a un usuario durante el servicio del daño que el propio profesional sufre como consecuencia de su relación laboral o estatutaria. Las reclamaciones del personal por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o incumplimientos preventivos pueden corresponder a la jurisdicción social y no tramitarse como responsabilidad patrimonial ordinaria.

En un caso práctico del examen de TFA Administración General de la OEP 2021 se consideró incorrecto afirmar que los daños sufridos por personal estatutario a consecuencia de un accidente laboral debían tramitarse como responsabilidad patrimonial. La Administración actuaba como empleadora y la pretensión correspondía al orden social.

12. RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS

12.1. Regla general de la Ley de Contratos

El artículo 196 de la Ley 9/2017 establece que el contratista está obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. La regla responde a que el contratista actúa por su cuenta y riesgo y debe asumir las consecuencias dañosas de su propia actividad empresarial.

12.2. Excepciones: orden inmediata y directa o vicios del proyecto

La Administración responde cuando los daños hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya. También responde por los daños derivados de vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto conforme a la propia Ley de Contratos.

La expresión «orden inmediata y directa» exige un vínculo cualificado. No basta con que la Administración supervise el contrato, apruebe condiciones generales o ejerza sus prerrogativas. Debe acreditarse que el daño resulta directamente de una instrucción administrativa concreta que el contratista estaba obligado a ejecutar.

12.3. Consulta del tercero perjudicado

El tercero puede requerir al órgano de contratación, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes corresponde la responsabilidad. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

Este trámite permite al perjudicado conocer la posición de la Administración antes de demandar, pero no sustituye la resolución indemnizatoria ni vincula definitivamente a los tribunales. El órgano debe oír al contratista y motivar si el daño deriva de operaciones propias, de una orden o de un vicio del proyecto.

12.4. Procedimiento cuando se reclama a la Administración

El artículo 32.9 de la Ley 40/2015 dispone que se seguirá el procedimiento de la Ley 39/2015 para determinar la responsabilidad de las Administraciones por los daños causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando deriven de una orden inmediata y directa o de vicios del proyecto. En todo caso debe darse audiencia al contratista.

La resolución debe pronunciarse sobre a quién corresponde indemnizar. La Administración no puede limitarse a remitir informalmente al perjudicado al contratista sin tramitar el procedimiento cuando se alegue fundadamente una orden administrativa o un defecto imputable al proyecto.

12.5. Concesionarios de servicios públicos

En las concesiones, el concesionario gestiona el servicio a su riesgo operacional y responde de los daños derivados de su explotación, salvo los supuestos imputables a decisiones u órdenes de la Administración. Los pliegos pueden regular seguros, garantías y mecanismos de comunicación, pero no pueden reducir los derechos de terceros reconocidos por la ley.

La titularidad pública del servicio no implica que cualquier daño sea pagado automáticamente por la Administración concedente. Debe identificarse el título de imputación. Si el concesionario actúa autónomamente y el daño deriva de su gestión ordinaria, responderá él. Si ejecuta una orden inmediata y directa o el daño procede de una decisión administrativa, puede responder la Administración.

12.6. Contratos sanitarios y conciertos

En la asistencia prestada mediante centros concertados o contratistas pueden concurrir normas de contratación, responsabilidad patrimonial y regulación sanitaria. El expediente debe determinar quién ostenta la titularidad del servicio, qué obligaciones asumió el centro, si existieron órdenes administrativas y cómo se produjo el daño.

La Administración puede asumir responsabilidad frente al ciudadano cuando la prestación se integra funcionalmente en el sistema público y concurren los presupuestos legales, sin perjuicio de las acciones internas frente a la entidad contratista o aseguradora. La respuesta dependerá del título jurídico y de las circunstancias, por lo que no es correcto aplicar una solución automática a todos los conciertos.

Esquema de examen: operación propia de ejecución del contrato, responde el contratista; orden inmediata y directa de la Administración o vicio de proyecto imputable a esta, responde la Administración; en el procedimiento debe darse audiencia al contratista.

13. CONTROL JURISDICCIONAL Y DELIMITACIÓN RESPECTO DE OTRAS RESPONSABILIDADES

13.1. Fin de la vía administrativa

Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial ponen fin a la vía administrativa conforme a la Ley 39/2015. El interesado puede interponer potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando exista silencio desestimatorio, también puede impugnar la desestimación presunta.

La Administración conserva su obligación de resolver expresamente incluso después del silencio. Al ser el silencio negativo una ficción favorable al acceso a la jurisdicción, la resolución posterior no queda vinculada por el sentido desestimatorio y puede reconocer la indemnización.

13.2. Jurisdicción contencioso-administrativa

El orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que derive, en los términos de la Ley 29/1998 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuando concurra una entidad privada o aseguradora junto a la Administración, la legislación procesal trata de mantener la unidad jurisdiccional para evitar decisiones contradictorias. El órgano judicial revisará la legalidad de la resolución, valorará la prueba y podrá reconocer la indemnización procedente.

13.3. Responsabilidad civil

La responsabilidad civil entre particulares se rige por el Código Civil y corresponde normalmente a la jurisdicción civil. No debe confundirse con la responsabilidad patrimonial administrativa, aunque ambas persigan reparar daños. La presencia de una Administración y el ejercicio de una actividad pública pueden desplazar el asunto al régimen administrativo.

13.4. Responsabilidad contractual

Cuando el perjuicio deriva del incumplimiento de un contrato administrativo, la pretensión puede articularse mediante las reglas de ejecución, penalidades, resolución e indemnización contractual. La calificación depende de la fuente de la obligación incumplida. No procede utilizar la responsabilidad extracontractual para eludir los plazos o requisitos del contrato.

13.5. Expropiación forzosa

La expropiación supone una privación deliberada y legítima de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social, acompañada de justiprecio. La responsabilidad patrimonial repara daños incidentales o no queridos derivados del funcionamiento administrativo. Aunque ambas instituciones compensan sacrificios, su presupuesto y procedimiento son diferentes.

13.6. Responsabilidad disciplinaria y contable

La responsabilidad disciplinaria sanciona incumplimientos de deberes profesionales. La responsabilidad contable se refiere al menoscabo de fondos o caudales públicos por quienes los gestionan y corresponde al Tribunal de Cuentas o a los órganos competentes. Pueden coexistir con la responsabilidad patrimonial si cada una reúne sus requisitos.

13.7. Responsabilidad penal

Cuando los hechos presentan indicios de delito, deben ponerse en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial. La responsabilidad penal es personal y exige tipicidad y culpabilidad. La responsabilidad civil derivada del delito puede coexistir con la obligación administrativa de indemnizar, evitando duplicidades.

13.8. Quejas y reclamaciones asistenciales

Una queja manifiesta insatisfacción y puede promover medidas de mejora, pero no equivale a una reclamación indemnizatoria. Para obtener indemnización deben cumplirse los requisitos del artículo 67 de la Ley 39/2015 y tramitarse el procedimiento específico. Es posible que una misma persona presente una queja y, separadamente, una reclamación patrimonial.

14. CONCLUSIONES E IDEAS CLAVE

La responsabilidad patrimonial equilibra las potestades administrativas con la garantía patrimonial de la ciudadanía. Su finalidad no es sancionar a la Administración ni asegurar todo riesgo, sino reparar lesiones antijurídicas imputables al funcionamiento de los servicios públicos.

El sistema es directo porque el perjudicado reclama a la Administración; objetivo porque no exige siempre probar culpa individual; general porque alcanza al funcionamiento normal o anormal; e integral porque pretende reparar todos los perjuicios acreditados sin enriquecimiento injusto.

El núcleo de la institución se encuentra en el daño antijurídico. No basta con acreditar un resultado desfavorable ni la anulación de un acto. Deben concurrir daño efectivo, evaluable e individualizado, ausencia de deber de soportarlo, relación causal, imputación al servicio, inexistencia de fuerza mayor y ejercicio de la acción dentro del año.

La Ley 40/2015 contiene el régimen sustantivo y la Ley 39/2015 las especialidades procedimentales. La solicitud debe concretar lesión, causalidad, valoración económica si es posible y momento de producción. El procedimiento incluye informe del servicio, prueba, audiencia, dictamen cuando proceda y resolución motivada.

El plazo máximo ordinario es de seis meses y el silencio es desestimatorio. La resolución debe pronunciarse expresamente sobre causalidad, valoración, cuantía y modo de indemnización. La compensación puede consistir en dinero, especie o pagos periódicos, pero estas dos últimas modalidades exigen adecuación, interés público y acuerdo.

En Andalucía, la competencia compartida se fundamenta en el artículo 47.4 del Estatuto. La Ley 2/2024 exige actualmente dictamen preceptivo del Consejo Consultivo en reclamaciones tramitadas por la Administración autonómica cuya cuantía sea superior a 70.000 euros. Este umbral sustituye al de 60.000 euros de la legislación anterior.

El ciudadano reclama directamente a la Administración por los daños causados por autoridades y empleados. Después de indemnizar, la Administración debe ejercitar acción de regreso cuando exista dolo, culpa o negligencia grave. La responsabilidad personal no nace de cualquier error, sino de una conducta especialmente reprochable.

En contratación pública, el contratista responde por los daños derivados de las operaciones propias de ejecución. La Administración responde cuando el daño sea consecuencia inmediata y directa de una orden suya o de vicios del proyecto en los supuestos legales. El contratista debe ser oído durante el procedimiento.

Para resolver una pregunta práctica sigue este orden: identifica el daño, comprueba su efectividad e individualización, analiza si existe deber de soportarlo, determina la causa y Administración imputable, revisa fuerza mayor y concurrencia de culpas, verifica el plazo anual, localiza el órgano competente y aplica las especialidades procedimentales.

15. MAPA CONCEPTUAL

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

├── FUNDAMENTO
│ ├── Art. 9.3 CE → principio de responsabilidad
│ ├── Art. 106.2 CE → derecho a indemnización
│ ├── Art. 149.1.18.ª CE → sistema básico estatal
│ └── Art. 47.4 EAA → competencia compartida de Andalucía

├── RÉGIMEN JURÍDICO
│ ├── Ley 40/2015, arts. 32-37 → régimen sustantivo
│ ├── Ley 39/2015 → procedimiento
│ │ ├── Art. 65 → inicio de oficio
│ │ ├── Art. 67 → solicitud y prescripción
│ │ ├── Art. 81 → informes y dictamen
│ │ └── Art. 91 → resolución y silencio
│ └── Ley 9/2017, art. 196 → contratistas

├── REQUISITOS
│ ├── Daño efectivo
│ ├── Evaluable económicamente
│ ├── Individualizado
│ ├── Antijurídico
│ ├── Imputable al servicio público
│ ├── Relación de causalidad
│ ├── Sin fuerza mayor
│ └── Reclamación dentro de un año

├── CARACTERES
│ ├── Directa
│ ├── Objetiva, pero no automática
│ ├── Funcionamiento normal o anormal
│ ├── Extracontractual
│ └── Reparación integral

├── PROCEDIMIENTO
│ ├── Inicio
│ │ ├── De oficio → audiencia inicial de 10 días
│ │ └── Solicitud del interesado
│ ├── Instrucción
│ │ ├── Informe del servicio → máximo 10 días
│ │ ├── Prueba
│ │ ├── Audiencia → 10 a 15 días
│ │ └── Dictamen consultivo cuando proceda
│ ├── Resolución
│ │ ├── Causalidad
│ │ ├── Valoración
│ │ ├── Cuantía
│ │ └── Modo de indemnización
│ └── Plazo máximo 6 meses → silencio desestimatorio

├── ANDALUCÍA
│ ├── Órgano según normativa organizativa y delegaciones
│ ├── SAS → reclamaciones por centros y servicios sanitarios
│ ├── SIUREPA → tramitación electrónica
│ └── Consejo Consultivo
│ └── Dictamen preceptivo Junta → más de 70.000 euros

├── AUTORIDADES Y PERSONAL
│ ├── Particular reclama directamente a la Administración
│ └── Acción de regreso
│ ├── Dolo
│ ├── Culpa grave
│ └── Negligencia grave

└── CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS
├── Operaciones de ejecución → responde contratista
├── Orden inmediata y directa → responde Administración
├── Vicio de proyecto → responde Administración
└── Audiencia obligatoria al contratista

16. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Española de 1978 — artículos 9.3, 106.2, 121 y 149.1.18.ª.
  • Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo — Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente artículo 47.4.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — artículos 32 a 37.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — artículos 21, 32, 56, 65, 66, 67, 68, 77, 81, 82, 86, 91, 92, 96 y concordantes.
  • Ley 29/1998, de 13 de julio — reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  • Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público — artículos 196 y concordantes.
  • Ley 9/2007, de 22 de octubre — de la Administración de la Junta de Andalucía.
  • Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía — artículos 17, 25 y 28.
  • Orden de 20 de marzo de 2013 — implantación del Sistema Unificado de Información de Responsabilidad Patrimonial en Andalucía.
  • Ley 41/2002, de 14 de noviembre — autonomía del paciente, información clínica y consentimiento informado.
  • Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre — sistema de valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación, utilizado como referencia orientativa en determinados expedientes.
  • García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-RamónCurso de Derecho Administrativo, volumen II.
  • Sánchez Morón, MiguelDerecho Administrativo. Parte General.
  • Manual sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Junta de Andalucía — estudio doctrinal y jurisprudencial de la institución.
  • Exámenes oficiales de TFA Administración General del SAS — convocatorias OEP 2016 y OEP 2021, excluidas las preguntas anuladas.
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Elaborado por Esteban Castro Palomo. Actualizado el julio 30, 2026.