Tema 12. Derechos y garantías de los ciudadanos y calidad asistencial en el SSPA. Tiempos de respuesta asistencial. Libre elección de centro sanitario y profesional. Cobertura sanitaria. Segunda opinión médica. Transparencia y calidad en los servicios. Derechos, garantías y dignidad de la persona en el proceso de muerte. Voluntad anticipada: organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas.
1. INTRODUCCIÓN Y MARCO NORMATIVO
La relación entre la ciudadanía y el sistema sanitario público no se limita a la recepción de una prestación médica. Implica un conjunto de derechos subjetivos, garantías de acceso, mecanismos de participación, deberes profesionales y procedimientos administrativos destinados a situar a la persona como centro de la atención sanitaria. El personal administrativo del Servicio Andaluz de Salud desempeña una función esencial para que estas garantías puedan ejercerse de manera efectiva.
El punto de partida se encuentra en el artículo 43 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública mediante las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios. En el ámbito autonómico, el artículo 22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza este derecho a través de un sistema sanitario público de carácter universal.
Artículo 43.1 de la Constitución Española
El marco jurídico específico está integrado, entre otras, por las siguientes normas:
- Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que establece las bases del Sistema Nacional de Salud y los derechos de las personas usuarias.
- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, norma central para los derechos de la ciudadanía frente a los servicios sanitarios públicos andaluces.
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, la información asistencial, el consentimiento informado y la documentación clínica.
- Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, relevante para la cobertura sanitaria y la coordinación entre servicios de salud.
- Decretos 209/2001 y 96/2004, reguladores de las garantías de plazo de respuesta asistencial en Andalucía.
- Decretos 60/1999 y 128/1997, sobre libre elección en atención primaria y atención especializada.
- Decreto 127/2003, regulador de la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, junto con la legislación estatal de transparencia.
- Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.
- Ley 5/2003, de 9 de octubre, y Decreto 59/2012, de 13 de marzo, sobre declaración y Registro de Voluntades Vitales Anticipadas.
2. DERECHOS, GARANTÍAS Y CALIDAD ASISTENCIAL EN EL SSPA
2.1. La persona como titular de derechos sanitarios
El reconocimiento normativo de los derechos sanitarios transforma a la persona usuaria de un sujeto pasivo de la asistencia en un titular de facultades exigibles. La Administración sanitaria debe organizar sus recursos y procedimientos para que esos derechos puedan ejercerse de forma real, no meramente declarativa.
La Ley 2/1998 reconoce derechos relacionados con cuatro grandes ámbitos:
- Acceso y equidad: acceso a las prestaciones sanitarias, ausencia de discriminación, garantía de plazos y continuidad asistencial.
- Autonomía: información clínica, consentimiento, rechazo de actuaciones, libre elección y segunda opinión.
- Dignidad y privacidad: respeto a la personalidad, intimidad, confidencialidad y trato humano.
- Participación y calidad: participación ciudadana, presentación de sugerencias y reclamaciones, evaluación de servicios y acceso a información comprensible.
2.2. Derechos relacionados con la dignidad y la igualdad
La atención debe prestarse respetando la dignidad humana, la personalidad, las convicciones y la intimidad de la persona. No puede existir discriminación por nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, situación económica, nacionalidad o cualquier otra condición personal o social.
La igualdad no significa necesariamente proporcionar una respuesta idéntica a todas las personas. La equidad sanitaria exige adaptar los medios de atención a las necesidades específicas: accesibilidad para personas con discapacidad, apoyos para la comunicación, interpretación lingüística cuando proceda, atención a situaciones de vulnerabilidad y eliminación de barreras administrativas o tecnológicas.
2.3. Información asistencial y consentimiento
La persona tiene derecho a recibir información verdadera, comprensible, adecuada y suficiente sobre su proceso, incluyendo la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos, consecuencias y alternativas. Como regla general, la información se proporciona verbalmente y debe quedar constancia en la historia clínica cuando resulte relevante.
El consentimiento informado constituye la expresión de la autonomía del paciente. Antes de una actuación sanitaria, el profesional debe obtener el consentimiento libre y voluntario de la persona después de facilitarle la información adecuada. El consentimiento será verbal con carácter general, pero deberá formalizarse por escrito en los supuestos legalmente previstos, especialmente en intervenciones quirúrgicas y procedimientos invasores o con riesgos notorios y previsibles.
2.4. Confidencialidad y acceso a la documentación clínica
Toda persona tiene derecho a que los datos referentes a su salud sean tratados con carácter confidencial. El acceso a la historia clínica debe responder a una finalidad asistencial, administrativa, inspectora, investigadora o legalmente autorizada, aplicando el principio de minimización: cada profesional accede solo a la información necesaria para sus funciones.
El personal de administración y gestión puede acceder a los datos de la historia clínica que estén relacionados con sus propias funciones. No existe una autorización general para consultar diagnósticos, informes o pruebas por curiosidad, relación personal o simple disponibilidad técnica.
2.5. Participación, reclamación y mejora
La ciudadanía puede participar en los servicios y actividades sanitarias mediante los cauces previstos por la normativa. Además, puede presentar sugerencias, reclamaciones y agradecimientos, que proporcionan información relevante sobre accesibilidad, trato, organización y calidad percibida.
Una reclamación asistencial no equivale necesariamente a:
- Un recurso administrativo contra una resolución.
- Una reclamación de responsabilidad patrimonial.
- Una denuncia disciplinaria.
- Una solicitud de acceso a la historia clínica.
Cada figura tiene su objeto, procedimiento, órgano competente y efectos jurídicos. El personal administrativo debe identificar correctamente la pretensión de la persona y encauzarla sin exigirle que conozca la denominación técnica exacta.
3. TIEMPOS DE RESPUESTA ASISTENCIAL
3.1. Finalidad de la garantía
La garantía de plazo máximo pretende que determinadas prestaciones programadas se realicen dentro de un periodo previamente establecido. No significa que toda actuación sanitaria deba efectuarse en el mismo plazo ni que la Administración pueda desatender la prioridad clínica. Los procesos urgentes se rigen por su propia necesidad asistencial, mientras que la garantía se aplica fundamentalmente a actuaciones programadas y expresamente incluidas en la normativa.
La regulación distingue entre:
- Procedimientos quirúrgicos, regulados principalmente por el Decreto 209/2001 y sus disposiciones de desarrollo.
- Primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos, regulados por el Decreto 96/2004.
3.2. Garantía de plazo para procedimientos quirúrgicos
El Decreto 209/2001 establece, como regla general, un plazo máximo de 180 días naturales para las intervenciones quirúrgicas incluidas en su ámbito. El plazo se computa desde la fecha de inscripción de la solicitud en el Registro de Demanda Quirúrgica.
Artículo 3 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre
La normativa de desarrollo ha establecido plazos inferiores para determinados procedimientos:
| Prestación | Plazo máximo de referencia | Observación |
|---|---|---|
| Procedimientos quirúrgicos incluidos con carácter general | 180 días naturales | Regla general del Decreto 209/2001 |
| Procesos quirúrgicos expresamente seleccionados | 120 días naturales | Solo para los procesos y técnicas incluidos en la regulación específica |
| Determinados procedimientos cardíacos | 90 días naturales | Aplicable exclusivamente a los supuestos identificados normativamente |
3.3. Registro de Demanda Quirúrgica
El Registro de Demanda Quirúrgica es único y descentralizado. La fecha de inscripción es decisiva porque determina el comienzo del cómputo de la garantía. Como regla general, coincide con el día en que la persona o su representante presenta la solicitud de inscripción, una vez adoptada la indicación quirúrgica y aceptada la intervención.
La inscripción debe contener los datos necesarios para identificar a la persona, el procedimiento indicado, la prioridad clínica, el centro responsable y las incidencias capaces de modificar el cómputo.
3.4. Primeras consultas y procedimientos diagnósticos
El Decreto 96/2004 establece los siguientes plazos máximos, contados en días naturales:
| Tipo de prestación | Plazo máximo | Inicio del cómputo |
|---|---|---|
| Primera consulta de asistencia especializada incluida | 60 días naturales | Desde el día siguiente al de la inscripción de la solicitud |
| Procedimiento diagnóstico incluido | 30 días naturales | Desde el día siguiente al de la inscripción de la solicitud |
La garantía solo se aplica a las consultas y procedimientos incluidos en los anexos o relaciones aprobadas. No debe confundirse una primera consulta con una revisión o consulta sucesiva, ni un procedimiento diagnóstico garantizado con cualquier prueba complementaria.
3.5. Suspensión y pérdida de la garantía
El transcurso del plazo puede suspenderse cuando existan razones clínicas justificadas que aconsejen aplazar temporalmente la intervención o prueba. La suspensión debe quedar documentada y no puede utilizarse para ocultar una demora organizativa.
La persona puede perder la garantía, entre otros supuestos previstos reglamentariamente, cuando:
- Rechaza sin causa justificada el centro alternativo que se le ofrece para atenderla dentro del plazo.
- No acude a una cita o intervención programada sin justificarlo.
- Solicita voluntariamente un aplazamiento incompatible con el cumplimiento del plazo.
- Elige un profesional o centro cuya demora impide aplicar la garantía en los términos establecidos.
Cuando vence el plazo sin que se haya prestado la asistencia, la persona puede ejercer los mecanismos previstos para requerir la atención en otro centro autorizado, con financiación pública dentro de los límites y condiciones normativas.
4. LIBRE ELECCIÓN DE CENTRO SANITARIO Y PROFESIONAL
4.1. Naturaleza y límites del derecho
La libre elección permite a la ciudadanía participar activamente en la configuración de su asistencia, pero no constituye un derecho ilimitado a seleccionar cualquier profesional, servicio o centro sin atender a la organización sanitaria. Su ejercicio queda sometido a las condiciones establecidas reglamentariamente, a la cartera de servicios, a la capacidad de los centros y a la necesidad de garantizar una distribución equilibrada de recursos.
Debe diferenciarse entre la elección en:
- Atención primaria, regulada fundamentalmente por el Decreto 60/1999.
- Atención especializada y hospitalaria, regulada por el Decreto 128/1997.
4.2. Libre elección en atención primaria
La elección se ejerce individualmente entre los médicos de familia y pediatras del distrito de atención primaria. En municipios con más de un distrito, puede realizarse entre los profesionales que presten servicios en el municipio, conforme a las reglas organizativas aplicables.
Entre sus características destacan:
- La elección puede solicitarse sin necesidad de expresar una causa especial.
- Produce la correspondiente asignación de profesional y centro de referencia.
- Una vez efectuada una elección, la nueva modificación queda sujeta al periodo mínimo establecido, con carácter general de tres meses.
- El órgano responsable del distrito puede denegar motivadamente nuevas asignaciones cuando el cupo o las circunstancias organizativas hagan desaconsejable el incremento.
- La denegación no puede ser arbitraria: debe basarse en razones objetivas y comunicarse de forma motivada.
4.3. Libre elección en atención especializada
En asistencia especializada, la persona puede elegir médico especialista y hospital público para consultas programadas, procedimientos diagnósticos, tratamientos e intervenciones comprendidos en la regulación.
El ejercicio se canaliza normalmente a través del profesional de atención primaria, quien debe:
- Informar sobre las alternativas disponibles.
- Emitir o tramitar la derivación correspondiente.
- Facilitar, cuando proceda, la primera cita.
- Incorporar la información necesaria para garantizar la continuidad asistencial.
La elección permanece durante el proceso asistencial. En procesos prolongados, el cambio se sujeta a las condiciones temporales y justificativas establecidas. No puede mantenerse simultáneamente la elección de varios especialistas u hospitales para un mismo proceso con cargo al sistema público.
4.4. Libre elección y garantía de plazo
Libre elección y tiempo máximo de respuesta son derechos compatibles, pero su ejercicio debe coordinarse. Si la persona elige voluntariamente un centro o profesional cuya demora supera el plazo garantizado, puede verse afectada la garantía temporal en los términos reglamentarios.
5. COBERTURA SANITARIA Y ACREDITACIÓN DEL DERECHO
5.1. Derecho a la asistencia y documento acreditativo
La cobertura sanitaria es el título jurídico que permite recibir prestaciones con financiación pública. No debe confundirse con la tarjeta sanitaria, que actúa principalmente como instrumento de identificación y acceso. La pérdida, caducidad o falta material de la tarjeta no elimina por sí sola el derecho si este puede acreditarse por otros medios.
La Tarjeta Sanitaria Individual de Andalucía identifica a la persona en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se vincula con la Base de Datos de Usuarios. Contiene el número personal de identificación sanitaria, conocido como Número Único de Historia de Salud de Andalucía, que facilita la continuidad de la información asistencial.
5.2. Personas residentes en Andalucía
Pueden solicitar la tarjeta las personas que tengan reconocida cobertura sanitaria pública y residan en Andalucía. Es un documento individual y personalizado; no se limita a las personas adultas. Los recién nacidos y menores también deben disponer de su identificación sanitaria propia.
5.3. Personas desplazadas y asistencia temporal
Una persona que se encuentre temporalmente en Andalucía puede recibir asistencia acreditando su derecho mediante la tarjeta sanitaria de su comunidad autónoma, la Tarjeta Sanitaria Europea, un certificado provisional sustitutorio u otro documento reconocido. El registro administrativo debe distinguir entre:
- Residencia habitual y desplazamiento temporal.
- Cobertura con cargo al Sistema Nacional de Salud.
- Asistencia derivada de normativa europea o convenio internacional.
- Supuestos en los que existe un tercero obligado al pago.
La correcta identificación del título de cobertura no debe convertirse en una barrera para la atención urgente o clínicamente necesaria. Las comprobaciones administrativas se realizan respetando la prioridad asistencial.
5.4. Personas extranjeras sin residencia legal
El Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo, desarrolla el procedimiento para reconocer el derecho a la protección de la salud con cargo a fondos públicos a las personas extranjeras que se encuentren en España sin residencia legal, conforme al artículo 3 ter de la Ley 16/2003.
El reconocimiento exige, en síntesis:
- No tener obligación de acreditar cobertura sanitaria por otra vía.
- No poder exportar el derecho desde el país de origen o procedencia.
- No existir un tercero obligado al pago.
- Presentar la solicitud y declaración responsable correspondientes.
La norma no establece un periodo mínimo de permanencia previa como condición general. La solicitud puede iniciarse desde el centro de atención primaria cercano al domicilio o lugar de estancia. El plazo máximo para resolver es de tres meses, sin perjuicio de la atención sanitaria que deba prestarse durante la tramitación conforme a la regulación aplicable.
5.5. Funciones administrativas vinculadas a la cobertura
Entre las tareas más relevantes se encuentran:
- Verificar la identidad y evitar duplicidades en la Base de Datos de Usuarios.
- Actualizar domicilio, teléfono y datos de contacto.
- Comprobar el título de cobertura y su vigencia.
- Gestionar altas de recién nacidos y modificaciones familiares.
- Registrar desplazamientos temporales.
- Identificar terceros obligados al pago cuando proceda.
- Informar sobre los documentos necesarios con claridad y proporcionalidad.
6. SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA
6.1. Concepto y finalidad
La segunda opinión médica es el derecho a obtener un nuevo informe facultativo emitido por un equipo de profesionales diferente del que formuló el primer diagnóstico o propuesta terapéutica. Su finalidad es ofrecer mayor seguridad ante procesos de especial gravedad o complejidad y facilitar una decisión informada.
No equivale a:
- Una nueva derivación ordinaria.
- La elección simultánea de varios especialistas.
- Una consulta privada financiada automáticamente por el sistema público.
- Una revisión general de cualquier diagnóstico leve.
- Un mecanismo para demorar una actuación urgente.
6.2. Requisitos del proceso asistencial
El Decreto 127/2003 exige que el diagnóstico o tratamiento haya sido formulado en un centro del Sistema Sanitario Público de Andalucía y que el proceso se encuentre suficientemente estudiado. No procede cuando la situación requiere una actuación urgente incompatible con los plazos de tramitación.
El derecho se relaciona con enfermedades o decisiones que puedan tener consecuencias graves, como:
- Enfermedades potencialmente mortales o incurables.
- Procesos que comprometan gravemente la calidad de vida.
- Tratamientos con riesgo elevado para la vida.
- Determinadas neoplasias malignas.
- Enfermedades neurológicas degenerativas sin tratamiento curativo.
- Patologías cardíacas o congénitas complejas previstas reglamentariamente.
- Enfermedades raras con una prevalencia inferior a cinco casos por cada diez mil habitantes.
La relación reglamentaria debe consultarse para determinar si el supuesto concreto está incluido. No basta con la preocupación subjetiva de la persona, aunque esta siempre debe recibir información y orientación.
6.3. Personas legitimadas
Puede solicitarla la persona afectada. También pueden actuar, en las condiciones previstas, familiares, pareja, representante legal, persona expresamente autorizada o quien ejerza la representación de hecho cuando la persona no pueda formular la solicitud. En todos los casos debe respetarse la voluntad conocida del paciente.
Solo puede solicitarse una segunda opinión por cada proceso asistencial. Esta limitación evita convertir el procedimiento en una cadena indefinida de valoraciones sucesivas.
6.4. Tramitación y plazos
La solicitud se dirige al órgano competente y debe incluir la identificación de la persona, el proceso sobre el que se solicita la revisión y, cuando proceda, la representación acreditada. La Administración comprueba si se reúnen los requisitos y facilita al equipo evaluador la documentación clínica necesaria.
Si la solicitud no cumple las condiciones, puede ser desestimada motivadamente dentro del plazo previsto, que el Decreto sitúa en siete días. Admitida la solicitud, el informe de segunda opinión debe remitirse, con carácter general, en un máximo de treinta días. Cuando sean indispensables pruebas complementarias, el plazo puede suspenderse durante el tiempo necesario para realizarlas.
La revisión debe aprovechar, siempre que sea posible, las pruebas ya practicadas, evitando desplazamientos y repeticiones innecesarias. Si existe discrepancia entre los profesionales del equipo, debe elaborarse un informe colegiado que exponga las valoraciones clínicas relevantes.
6.5. Efectos del informe
El informe puede:
- Confirmar el diagnóstico o tratamiento inicial.
- Introducir matices o pruebas adicionales.
- Proponer una alternativa diagnóstica o terapéutica.
La segunda opinión no elimina la necesidad de consentimiento ni impone automáticamente una opción. La persona debe recibir información sobre las alternativas y decidir conforme a la legislación de autonomía del paciente.
7. TRANSPARENCIA Y CALIDAD EN LOS SERVICIOS SANITARIOS
7.1. Transparencia de la actividad pública
La transparencia permite conocer cómo se organiza la Administración sanitaria, qué servicios presta, cómo emplea los recursos públicos y cuáles son sus resultados. Comprende dos dimensiones:
- Publicidad activa: difusión de información institucional, organizativa, económica, presupuestaria, contractual y estadística sin necesidad de solicitud previa.
- Derecho de acceso: posibilidad de solicitar información pública que obre en poder de la Administración y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
7.2. Límites de la transparencia
El derecho de acceso no es absoluto. Debe conciliarse con la protección de datos personales, la confidencialidad clínica, la seguridad pública, la prevención e investigación de ilícitos, los intereses económicos legítimos y los demás límites previstos legalmente.
En el ámbito sanitario debe diferenciarse cuidadosamente:
| Solicitud | Régimen jurídico principal | Objeto |
|---|---|---|
| Acceso a información pública | Leyes estatal y andaluza de transparencia | Información sobre actividad, organización y gestión pública |
| Acceso a la propia historia clínica | Ley 41/2002 y normativa sanitaria | Documentación clínica de la persona solicitante |
| Ejercicio de derechos de protección de datos | RGPD y Ley Orgánica 3/2018 | Tratamiento de datos personales |
| Acceso a un expediente administrativo | Ley 39/2015 | Documentos de un procedimiento en el que se ostenta condición de interesado |
7.3. Calidad asistencial
La calidad asistencial es el grado en que los servicios sanitarios aumentan la probabilidad de obtener los resultados de salud deseados de acuerdo con el conocimiento profesional disponible. Comprende dimensiones técnicas, organizativas y humanas.
| Dimensión | Contenido | Ejemplo |
|---|---|---|
| Efectividad | Obtención de resultados de salud adecuados | Aplicación de intervenciones basadas en evidencia |
| Seguridad | Prevención de daños evitables | Identificación inequívoca del paciente |
| Accesibilidad | Facilidad para obtener la atención necesaria | Garantías de tiempo máximo y canales accesibles |
| Continuidad | Coordinación entre niveles y profesionales | Información compartida entre primaria y hospital |
| Equidad | Atención según necesidades, sin discriminación | Apoyos para personas con discapacidad |
| Atención centrada en la persona | Respeto a preferencias, valores y autonomía | Decisión compartida y consentimiento informado |
| Eficiencia | Uso adecuado de recursos | Evitar duplicidad de pruebas |
7.4. Calidad objetiva y calidad percibida
La calidad objetiva se mide mediante indicadores clínicos y organizativos: resultados, complicaciones, reingresos, seguridad, cumplimiento de protocolos o tiempos de espera. La calidad percibida refleja la experiencia de la persona: trato, información, intimidad, accesibilidad, coordinación y confianza.
Ambas perspectivas son necesarias. Una asistencia técnicamente correcta puede ser percibida como deficiente si existe falta de información o trato inadecuado. Del mismo modo, una buena valoración subjetiva no compensa un resultado inseguro o contrario a la evidencia.
7.5. Participación y evaluación
Las encuestas de satisfacción, reclamaciones, grupos de pacientes, auditorías, indicadores y sistemas de notificación de incidentes permiten detectar áreas de mejora. La finalidad no es identificar culpables de forma automática, sino aprender, corregir procesos y prevenir la repetición de errores.
8. DERECHOS Y DIGNIDAD EN EL PROCESO DE MUERTE
8.1. Finalidad de la Ley 2/2010
La Ley 2/2010 regula el ejercicio de los derechos de las personas durante el proceso de muerte, los deberes del personal sanitario y las garantías que deben proporcionar las instituciones. Su objetivo es asegurar una atención respetuosa con la dignidad, la autonomía, los valores personales y el alivio del sufrimiento.
La norma se aplica a los centros y servicios sanitarios públicos y privados de Andalucía y comprende tanto decisiones clínicas como condiciones de intimidad, acompañamiento y apoyo familiar.
8.2. Conceptos esenciales
| Concepto | Significado |
|---|---|
| Situación terminal | Enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y con pronóstico de vida limitado |
| Situación de agonía | Fase gradual que precede a la muerte cuando esta se prevé muy próxima |
| Cuidados paliativos | Atención integral destinada a mejorar la calidad de vida y aliviar el sufrimiento de la persona y su familia |
| Sedación paliativa | Administración deliberada de fármacos para reducir la consciencia y aliviar síntomas refractarios, con consentimiento y proporcionalidad clínica |
| Limitación del esfuerzo terapéutico | Retirada o no iniciación de medidas que solo prolongan una situación sin beneficio clínico proporcionado |
| Obstinación terapéutica | Inicio o mantenimiento de medidas carentes de utilidad o desproporcionadas respecto al beneficio esperable |
8.3. Derecho a la información y a decidir
La persona tiene derecho a recibir información sobre su situación y pronóstico, pero también puede manifestar que no desea ser informada. Las decisiones deben adoptarse de forma libre, voluntaria y consciente, después de recibir una información adecuada.
La persona puede:
- Aceptar o rechazar una intervención.
- Revocar un consentimiento anterior.
- Solicitar que se interrumpa un tratamiento, dentro de los límites legales.
- Designar representantes para cuando no pueda expresar personalmente su voluntad.
- Formalizar una declaración de voluntad vital anticipada.
El rechazo debe documentarse y no supone abandonar a la persona. El equipo sanitario mantiene los deberes de cuidado, alivio, acompañamiento e información.
8.4. Personas incapaces de decidir de hecho
Cuando la persona no puede tomar decisiones por sí misma, debe comprobarse si existe una declaración de voluntad vital anticipada. En su defecto, las decisiones se adoptan mediante representación conforme al orden legal, atendiendo a los valores, preferencias y mejor interés de la persona.
La incapacidad de hecho debe ser valorada clínicamente y quedar registrada en la historia. No puede presumirse únicamente por la edad, una discapacidad, el diagnóstico o la dificultad de comunicación. Deben proporcionarse los apoyos necesarios antes de concluir que la persona no puede decidir.
8.5. Cuidados paliativos y tratamiento del dolor
La persona tiene derecho a recibir cuidados paliativos integrales y tratamiento adecuado del dolor, incluidos los cuidados necesarios en el domicilio cuando sea clínicamente posible. La presencia de riesgos secundarios previsibles no impide utilizar una medicación correctamente indicada y proporcionada para aliviar un sufrimiento refractario.
La sedación paliativa exige:
- Existencia de uno o varios síntomas refractarios.
- Indicación clínica correctamente valorada.
- Consentimiento de la persona o de quien deba decidir por representación.
- Administración proporcional al objetivo de aliviar el sufrimiento.
- Registro de la decisión y del seguimiento en la historia clínica.
8.6. Deberes del personal sanitario
Los profesionales deben informar, comprobar la capacidad, respetar las decisiones válidas, consultar la voluntad anticipada y evitar la obstinación terapéutica. La limitación del esfuerzo terapéutico debe basarse en la situación clínica y quedar documentada.
Cuando se decide limitar una medida, la Ley exige que se tenga en cuenta la opinión del profesional de enfermería responsable y que exista la opinión coincidente de, al menos, otro médico que participe en la atención.
8.7. Intimidad, acompañamiento y garantías institucionales
Durante el proceso de muerte deben garantizarse la intimidad personal y familiar, la confidencialidad y el acompañamiento de las personas elegidas, siempre que la situación clínica y las normas de convivencia lo permitan. También debe facilitarse asistencia espiritual conforme a las convicciones de la persona.
Las instituciones sanitarias deben procurar:
- Habitación individual para personas hospitalizadas en situación terminal, de acuerdo con la disponibilidad y la regulación aplicable.
- Apoyo a familiares y personas cuidadoras.
- Atención al duelo.
- Acceso a comités de ética asistencial ante conflictos complejos.
- Protocolos para localizar y consultar la voluntad vital anticipada.
8.8. Relación con la prestación de ayuda para morir
La prestación de ayuda para morir se regula por la Ley Orgánica 3/2021 y posee un procedimiento propio. No debe confundirse con los cuidados paliativos, la sedación paliativa, el rechazo de tratamiento ni la limitación del esfuerzo terapéutico.
La solicitud debe cumplir requisitos formales y realizarse ante un profesional sanitario, que la firma o rubrica en los términos legalmente establecidos. La reforma andaluza de 2025 permite incorporar a la declaración de voluntad anticipada la manifestación relativa a esta prestación mediante el modelo específico previsto.
9. DECLARACIÓN DE VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA
9.1. Concepto
La declaración de voluntad vital anticipada es el documento mediante el cual una persona capaz expresa anticipadamente las instrucciones que desea que se respeten cuando se encuentre en una situación en la que no pueda manifestar personalmente su voluntad.
Su fundamento es el principio de autonomía prospectiva: las decisiones expresadas válidamente en el presente prolongan sus efectos hacia una eventual situación futura de incapacidad para decidir.
9.2. Personas otorgantes
Puede otorgarla quien reúna la capacidad exigida por la Ley 5/2003, incluidas las personas menores emancipadas en los términos legalmente previstos. La existencia de una discapacidad no excluye el derecho; deben proporcionarse apoyos y formatos accesibles para que la decisión sea propia, libre e informada.
9.3. Contenido de la declaración
La declaración puede incorporar:
- Valores personales y criterios sobre calidad de vida.
- Instrucciones sobre tratamientos y cuidados que se desean recibir.
- Actuaciones que se desea rechazar en determinadas circunstancias.
- Preferencias sobre cuidados paliativos y lugar de atención.
- Decisiones sobre donación de órganos o destino del cuerpo.
- Designación de una o varias personas representantes.
- Manifestaciones relacionadas con la prestación de ayuda para morir conforme al modelo legal.
Las instrucciones deben formularse con claridad suficiente para facilitar su interpretación. Resulta útil describir valores y objetivos, no solo enumerar técnicas concretas, porque la evolución clínica puede no coincidir exactamente con los supuestos imaginados al redactar el documento.
9.4. Función de las personas representantes
La persona representante actúa como interlocutora con el equipo sanitario cuando el otorgante no puede expresar su voluntad. Su función no consiste en sustituir las preferencias conocidas por las propias, sino en ayudar a interpretar y aplicar las instrucciones y valores de la persona representada.
La declaración puede designar sustitutos y establecer límites a la representación. Deben constar correctamente los datos identificativos y de contacto para facilitar su localización.
9.5. Límites de eficacia
No se aplicarán instrucciones:
- Contrarias al ordenamiento jurídico.
- Contrarias a la buena práctica clínica o lex artis.
- Que no correspondan con el supuesto de hecho previsto por la persona.
Si una instrucción no puede aplicarse, los motivos deben justificarse y quedar registrados en la historia clínica. La declaración no autoriza actuaciones prohibidas ni obliga a realizar tratamientos sin indicación clínica.
9.6. Modificación y revocación
La declaración puede modificarse, sustituirse o revocarse en cualquier momento mientras la persona conserve capacidad para hacerlo. En caso de coexistencia de varias declaraciones válidas, prevalece la más reciente.
| Figura | Momento en que se expresa | Finalidad |
|---|---|---|
| Consentimiento informado | Ante una actuación concreta y actual | Aceptar una intervención después de recibir información |
| Rechazo de tratamiento | Durante el proceso asistencial actual | No autorizar o solicitar la retirada de una actuación |
| Voluntad vital anticipada | Antes de perder la capacidad para decidir | Dejar instrucciones para situaciones futuras |
| Decisión por representación | Cuando la persona no puede decidir | Aplicar su voluntad conocida o su mejor interés |
10. REGISTRO DE VOLUNTADES VITALES ANTICIPADAS
10.1. Naturaleza y adscripción
El Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía es un registro administrativo único y descentralizado. Está adscrito al órgano de la Consejería competente en materia de salud que tenga atribuidas las funciones relacionadas con los sistemas de información sanitaria, registros y estadísticas.
Que sea único significa que existe un sistema registral común para toda Andalucía. Su carácter descentralizado permite realizar actuaciones en diferentes sedes habilitadas, aproximando el servicio a la ciudadanía.
10.2. Sedes habilitadas
Pueden habilitarse sedes en:
- Delegaciones territoriales competentes en materia de salud.
- Hospitales.
- Centros de salud.
- Consultorios.
- Otros centros o dependencias sanitarias autorizadas.
Cada sede cuenta con personal responsable, funcionario o estatutario, encargado de informar, comprobar la documentación, verificar la identidad y capacidad, practicar la inscripción y garantizar la confidencialidad.
10.3. Presentación de la declaración
Como regla general, la persona otorgante presenta personalmente la declaración ante una sede habilitada. Esta comparecencia permite comprobar:
- La identidad de la persona.
- La capacidad para otorgar la declaración.
- La libertad de la decisión.
- La integridad y corrección formal del documento.
- La identidad y aceptación de las personas representantes, cuando proceda.
Cuando una enfermedad o discapacidad impida desplazarse, puede solicitarse que la actuación registral se realice en el domicilio, residencia o centro sanitario. Si la persona no puede firmar materialmente, pueden emplearse los mecanismos de apoyo y firma previstos, sin sustituir su voluntad.
También puede acceder al Registro una declaración formalizada en documento notarial, siempre que reúna los requisitos legales y se tramite su inscripción.
10.4. Funciones del personal responsable
El personal responsable de la sede debe:
- Informar sobre el alcance de la declaración y resolver dudas procedimentales.
- Comprobar la identidad y los documentos aportados.
- Verificar que se cumplen los requisitos formales.
- Practicar la inscripción o dictar una denegación motivada cuando proceda.
- Registrar modificaciones, sustituciones y revocaciones.
- Expedir certificaciones y copias.
- Garantizar la calidad, integridad, disponibilidad y seguridad de los datos.
La información administrativa no debe convertirse en asesoramiento clínico. Las dudas sobre consecuencias médicas concretas deben remitirse al profesional sanitario correspondiente.
10.5. Inscripción y efectos
Si la documentación es correcta, la inscripción se practica de forma inmediata. Cuando una incidencia técnica impide completar el registro en ese momento, debe regularizarse dentro del plazo excepcional previsto.
La inscripción permite:
- Acreditar la existencia y vigencia de la declaración.
- Incorporar la información a la historia de salud.
- Comunicarla al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
- Facilitar su consulta por los profesionales autorizados.
- Aplicar las instrucciones cuando la persona no pueda expresarse.
10.6. Acceso al Registro
Pueden acceder, dentro de sus competencias:
- La persona otorgante.
- Su representante legal o las personas designadas.
- El personal registral autorizado.
- Los profesionales sanitarios responsables de la asistencia cuando sea necesario conocer la voluntad de una persona incapaz de expresarla.
El acceso debe realizarse mediante sistemas seguros, quedar trazado y limitarse a la finalidad legítima. La existencia de un permiso técnico no elimina la obligación de justificar profesionalmente la consulta.
10.7. Revocación
La persona puede revocar la declaración en cualquier momento. La revocación produce efectos desde su inscripción y debe comunicarse a los sistemas donde constaba la declaración anterior, incluida la historia de salud y el registro nacional.
10.8. Reforma de 2025
El Decreto 109/2025, de 30 de abril, modificó el Decreto 59/2012 para adaptar el sistema a la Ley Orgánica 3/2021. Entre sus principales novedades se encuentra la incorporación de un modelo específico, mediante el correspondiente anexo, para que la persona pueda hacer constar anticipadamente su voluntad respecto a la prestación de ayuda para morir.
11. APLICACIÓN PRÁCTICA PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO
11.1. Función de garantía
El personal administrativo no se limita a registrar datos. Su actuación puede determinar que una persona ejerza correctamente un derecho, conserve una garantía de plazo o reciba información suficiente para acudir al órgano adecuado.
| Procedimiento | Comprobaciones esenciales | Riesgo que debe evitarse |
|---|---|---|
| Demanda quirúrgica | Identidad, fecha de solicitud, procedimiento, centro e incidencias | Alterar el inicio del cómputo o registrar una suspensión sin justificación |
| Libre elección | Ámbito territorial, cupo, profesional elegido y fecha de la elección anterior | Denegar sin motivación o prometer una elección no disponible |
| Cobertura sanitaria | Identidad, residencia, título de cobertura y posibles terceros obligados | Confundir la falta de tarjeta física con la inexistencia del derecho |
| Segunda opinión | Proceso incluido, centro de diagnóstico, representación y documentación | Tramitarla como una cita ordinaria o exigir requisitos no previstos |
| Voluntad anticipada | Identidad, capacidad, formularios, representación y voluntad libre | Dar asesoramiento clínico o revelar información confidencial |
| Transparencia | Objeto de la solicitud y régimen jurídico aplicable | Confundir información pública, historia clínica y expediente administrativo |
11.2. Información comprensible
La información administrativa debe ser clara, completa y adaptada a la persona. Deben evitarse tecnicismos innecesarios, respuestas estereotipadas y derivaciones sucesivas sin explicación. Cuando un trámite no pueda resolverse en el punto de atención, debe indicarse:
- Qué órgano es competente.
- Qué formulario debe utilizarse.
- Qué documentos son necesarios.
- Cómo puede presentarse la solicitud.
- Qué plazo de resolución resulta aplicable.
- Cómo puede consultar el estado del procedimiento.
11.3. Identificación y confidencialidad
Antes de facilitar datos sanitarios, modificar información sensible o entregar documentación, debe verificarse la identidad y, cuando actúe otra persona, la representación. La relación familiar por sí sola no permite acceder automáticamente a la información de una persona adulta con capacidad.
Debe aplicarse la regla de mínimo acceso necesario: consultar solo los datos imprescindibles, no comentarlos en espacios accesibles a terceros y evitar impresiones o documentos abandonados.
11.4. Errores frecuentes en preguntas tipo test
- Confundir días naturales con días hábiles en los plazos asistenciales.
- Aplicar el plazo de 180 días a cualquier intervención, aunque no esté incluida.
- Afirmar que la libre elección es ilimitada o permite elegir varios especialistas simultáneamente.
- Considerar que la tarjeta sanitaria solo corresponde a personas adultas.
- Confundir segunda opinión con libre elección o con una consulta privada.
- Creer que transparencia significa acceso libre a datos clínicos.
- Equiparar sedación paliativa, limitación terapéutica y prestación de ayuda para morir.
- Atribuir al personal administrativo capacidad para decidir sobre indicaciones clínicas.
- Afirmar que la voluntad anticipada es irrevocable.
- Situar el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas en un órgano judicial o registral civil.
- Considerar que una declaración informal ante familiares sustituye siempre a la inscripción.
11.5. Síntesis final
El sistema de garantías sanitarias busca equilibrar tres elementos: la autonomía de la persona, la organización eficiente de los recursos públicos y la seguridad clínica. Los derechos de elección, información, segunda opinión, tiempo máximo y voluntad anticipada no eliminan la valoración profesional ni las reglas organizativas, pero obligan a la Administración a justificar sus decisiones y facilitar procedimientos accesibles.
En el proceso de muerte, la protección alcanza su máxima intensidad: la persona conserva sus derechos a la información, intimidad, consentimiento, rechazo de tratamientos, cuidados paliativos y respeto a sus valores. La voluntad vital anticipada permite que esa autonomía continúe cuando ya no pueda expresarse personalmente.
12. MAPA CONCEPTUAL
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+– FUNDAMENTO
| +– Constitución, art. 43
| +– Estatuto de Autonomía, art. 22
| +– Ley 14/1986
| +– Ley 2/1998
| +– Ley 41/2002
|
+– DERECHOS ASISTENCIALES
| +– Dignidad, igualdad e intimidad
| +– Información clínica
| +– Consentimiento y rechazo
| +– Confidencialidad
| +– Participación
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+– TIEMPOS MÁXIMOS
| +– Cirugía: 180 días naturales
| | +– Procesos determinados: 120 días
| | +– Procedimientos cardíacos determinados: 90 días
| +– Primera consulta especializada: 60 días naturales
| +– Procedimiento diagnóstico: 30 días naturales
| +– Registro + cómputo + suspensión + pérdida de garantía
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+– LIBRE ELECCIÓN
| +– Atención primaria: Decreto 60/1999
| | +– Médico de familia o pediatra
| | +– Ámbito del distrito o municipio
| | +– Límites de cupo y organización
| +– Especializada: Decreto 128/1997
| +– Especialista y hospital
| +– Canalización desde atención primaria
| +– No elección simultánea para el mismo proceso
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+– COBERTURA SANITARIA
| +– Derecho a asistencia
| +– Tarjeta sanitaria como acreditación
| +– Residentes, menores y recién nacidos
| +– Personas desplazadas
| +– Personas extranjeras sin residencia legal
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+– SEGUNDA OPINIÓN
| +– Decreto 127/2003
| +– Proceso grave incluido
| +– Diagnóstico o tratamiento en el SSPA
| +– Una solicitud por proceso
| +– Informe por equipo diferente
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+– TRANSPARENCIA Y CALIDAD
| +– Publicidad activa
| +– Derecho de acceso a información pública
| +– Protección de datos clínicos
| +– Seguridad, efectividad, accesibilidad y continuidad
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+– PROCESO DE MUERTE
| +– Información y decisiones
| +– Rechazo de tratamiento
| +– Cuidados paliativos
| +– Sedación paliativa
| +– Limitación del esfuerzo terapéutico
| +– Intimidad y acompañamiento
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+– VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA
+– Instrucciones futuras
+– Representantes
+– Modificación y revocación
+– Registro único y descentralizado
+– Incorporación a historia de salud
+– Consulta profesional autorizada
+– Comunicación al Registro Nacional
13. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución Española de 1978 — Artículos 14, 18 y 43.
- Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía — Artículo 22 y demás preceptos sanitarios.
- Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad — Bases del Sistema Nacional de Salud y derechos de las personas usuarias.
- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía — Derechos y obligaciones de la ciudadanía respecto a los servicios sanitarios públicos.
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre — Autonomía del paciente, información y documentación clínica.
- Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud — Titularidad y reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.
- Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo — Reconocimiento del derecho a la protección de la salud de personas extranjeras sin residencia legal en España.
- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre — Garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el SSPA.
- Orden de 20 de diciembre de 2006 — Plazos inferiores para determinados procedimientos quirúrgicos.
- Orden de 2 de junio de 2016 — Garantías temporales aplicables a determinados procedimientos quirúrgicos.
- Decreto 96/2004, de 9 de marzo — Garantía de plazo en primeras consultas especializadas y procedimientos diagnósticos.
- Decreto 60/1999, de 9 de marzo — Libre elección de médico general y pediatra en Andalucía.
- Decreto 128/1997, de 6 de mayo — Libre elección de médico especialista y hospital.
- Decreto 127/2003, de 13 de mayo — Derecho a la segunda opinión médica en el SSPA.
- Orden de 24 de agosto de 2004 — Desarrollo del procedimiento de segunda opinión médica.
- Ley 19/2013, de 9 de diciembre — Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía — Publicidad activa y derecho de acceso en la Administración andaluza.
- Reglamento General de Protección de Datos — Protección reforzada de los datos relativos a la salud.
- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre — Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Ley 2/2010, de 8 de abril — Derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.
- Ley 5/2003, de 9 de octubre — Declaración de voluntad vital anticipada en Andalucía.
- Decreto 59/2012, de 13 de marzo — Organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.
- Decreto 109/2025, de 30 de abril — Modificación del régimen del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas.
- Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo — Regulación de la eutanasia y de la prestación de ayuda para morir.
tiempo máximo de respuesta
Registro de Demanda Quirúrgica
libre elección
tarjeta sanitaria
segunda opinión médica
transparencia sanitaria
calidad asistencial
proceso de muerte
voluntad vital anticipada
Registro de Voluntades Vitales Anticipadas
Administrativo SAS