Tema 15. La Administración Pública. El concepto de Administración Pública y su papel en el ordenamiento político del Estado. El sometimiento de la Administración al Derecho. Los principios de legalidad y jerarquía normativa. La discrecionalidad de la Administración: concepto, fundamento y límites.

40 min agosto 6, 2026 Media Nuevo

Según el artículo 103.1 de la Constitución Española, la Administración Pública actúa de acuerdo con los principios de:

Tabla de contenidos

Tema 15. La Administración Pública. El concepto de Administración Pública y su papel en el ordenamiento político del Estado. El sometimiento de la Administración al Derecho. Los principios de legalidad y jerarquía normativa. La discrecionalidad de la Administración: concepto, fundamento y límites.

Fundamentos constitucionales de la actuación administrativa, sistema de fuentes y control del margen de decisión pública
Oposición: Administrativo/a – Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Bloque: Temario Específico | Última actualización: Agosto 2026
Preparador: Esteban Castro | Material basado en exámenes oficiales SAS

1. INTRODUCCIÓN

La Administración Pública es la organización permanente mediante la cual los poderes públicos atienden los intereses generales y ejecutan las decisiones adoptadas conforme al ordenamiento jurídico. Su actividad se percibe en actuaciones cotidianas tan distintas como reconocer una prestación, tramitar una licencia, contratar suministros, gestionar personal, mantener un registro, imponer una sanción o prestar asistencia sanitaria. En todos esos casos existe una nota común: la Administración no actúa como un particular que persigue libremente sus propios intereses, sino como una organización instrumental que debe servir al interés general con objetividad, dentro de las competencias atribuidas y mediante los procedimientos legalmente establecidos.

El tema se sitúa en el núcleo del Estado social y democrático de Derecho. La Constitución Española no se limita a crear instituciones políticas; también somete su actividad a reglas jurídicas, reconoce derechos a la ciudadanía y establece mecanismos de control. De ahí que la Administración disfrute de potestades que un particular no posee —por ejemplo, dictar actos ejecutivos, sancionar, expropiar o aprobar reglamentos—, pero esas potestades no son privilegios personales de sus órganos. Son instrumentos funcionales, concedidos para alcanzar fines públicos y rodeados de garantías que impiden el abuso.

Para el personal Administrativo/a del SAS, este marco no es una construcción teórica alejada del puesto de trabajo. La validez de un nombramiento, la tramitación de una nómina, la custodia de documentación, la preparación de un expediente de contratación, el registro de una solicitud o la ejecución de una resolución dependen de preguntas jurídicas básicas: qué órgano es competente, qué norma resulta aplicable, qué procedimiento debe seguirse, cuál es el fin legal de la actuación y qué margen de apreciación existe. Un error en cualquiera de estos elementos puede afectar a derechos, producir invalidez o generar responsabilidad.

Los ejes esenciales del tema son cuatro. Primero, el concepto de Administración Pública y su posición respecto del Gobierno y de los demás poderes del Estado. Segundo, el sometimiento pleno a la ley y al Derecho, que excluye cualquier espacio inmune al control jurídico. Tercero, los principios de legalidad y jerarquía normativa, que ordenan la actuación administrativa y las relaciones entre las normas. Cuarto, la discrecionalidad administrativa, entendida como margen legal de elección entre varias soluciones válidas, que nunca debe confundirse con arbitrariedad.

Idea vertebradora: la Administración dispone de potestades públicas porque debe servir intereses generales, pero solo puede utilizarlas dentro de la competencia, el procedimiento, el fin y los límites fijados por el ordenamiento jurídico.
Referencia oficial: los exámenes de Administrativo/a SAS han incidido de forma reiterada en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, especialmente en la legalidad, la jerarquía normativa, los principios de eficacia y jerarquía y el sometimiento pleno de la Administración al Derecho.

2. CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

2.1. Dificultad de una definición única

No existe una sola definición capaz de agotar el fenómeno administrativo. La Administración puede estudiarse como organización, como actividad y como régimen jurídico. Estas perspectivas no se excluyen; se complementan y permiten identificar qué sujetos forman parte de la Administración, qué funciones realizan y bajo qué reglas actúan.

2.2. Perspectiva subjetiva u orgánica

Desde una perspectiva subjetiva, la Administración Pública es el conjunto de entes, órganos y unidades administrativas creados para atender fines públicos. El artículo 2 de la Ley 40/2015 delimita el sector público e incluye la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y el sector público institucional. Sin embargo, sector público y Administraciones Públicas no son expresiones plenamente equivalentes: dentro del sector público institucional pueden existir entidades de derecho privado vinculadas o dependientes que no tienen, por ese solo hecho, la consideración íntegra de Administración Pública.

La organización administrativa se estructura mediante órganos a los que se atribuyen competencias. El órgano no posee personalidad jurídica separada de la Administración a la que pertenece; actúa imputando sus decisiones a esa persona jurídica pública. Por ello, una dirección general, una gerencia hospitalaria o un servicio administrativo no son, en sí mismos, personas jurídicas distintas. Forman parte de una organización que actúa para el cumplimiento de sus fines con la personalidad jurídica que el ordenamiento reconoce a la Administración o entidad correspondiente.

2.3. Perspectiva objetiva o material

Desde una perspectiva objetiva, la Administración se identifica con una actividad de gestión y ejecución de intereses generales. Lo decisivo no es solo quién actúa, sino qué función desarrolla. La actividad administrativa puede consistir en prestar servicios, fomentar conductas de interés público, limitar actividades privadas, inspeccionar, sancionar, contratar, gestionar recursos humanos o administrar bienes y fondos públicos.

Esta visión permite comprender que también órganos constitucionales distintos del Gobierno pueden realizar actividad materialmente administrativa cuando gestionan su personal, patrimonio o contratación. Del mismo modo, algunas entidades del sector público pueden actuar ocasionalmente bajo reglas de Derecho privado. Por tanto, la identificación de la actividad exige atender al sujeto, a la función y al régimen jurídico aplicable.

2.4. Perspectiva formal o jurídica

Desde la perspectiva formal, la actividad administrativa es aquella sometida al Derecho Administrativo, caracterizado por potestades públicas y garantías específicas. La Administración puede dictar actos con presunción de validez y eficacia, ejecutar determinadas decisiones por sus propios medios y ejercer potestades de autoridad. A cambio, queda sometida a exigencias reforzadas de competencia, procedimiento, motivación, transparencia, responsabilidad y control judicial.

Perspectiva Pregunta que responde Contenido esencial
Subjetiva u orgánica ¿Quién administra? Entes, órganos y unidades integrados en las organizaciones públicas.
Objetiva o material ¿Qué actividad se realiza? Gestión, ejecución, servicio, fomento, policía, inspección y demás funciones de interés general.
Formal o jurídica ¿Bajo qué régimen se actúa? Derecho Administrativo, potestades públicas y garantías de legalidad y control.
Error frecuente: no identifiques automáticamente todo el sector público con Administración Pública. La Ley 40/2015 incluye entidades públicas y privadas dentro del sector público institucional, pero su régimen y su condición jurídica deben examinarse en cada caso.

3. PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ORDENAMIENTO POLÍTICO DEL ESTADO

3.1. Estado de Derecho, Estado social y función administrativa

La Administración cumple una función esencial en el Estado constitucional. El Estado de Derecho exige que los poderes públicos estén sometidos a normas y controles; el Estado social exige una acción positiva para hacer efectivos servicios y prestaciones; y el Estado democrático conecta el ejercicio del poder con la soberanía popular y la responsabilidad política. La Administración es el aparato estable que transforma esas decisiones normativas y políticas en actuaciones concretas.

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. La Administración no es titular originaria de poder soberano ni constituye un poder autónomo equiparable a las Cortes Generales, al Gobierno o al Poder Judicial. Sus potestades son atribuidas por el ordenamiento y tienen naturaleza instrumental. Esta idea explica por qué no puede crear competencias por sí misma ni utilizar una potestad para un fin distinto del previsto legalmente.

3.2. Distinción entre Gobierno y Administración

El artículo 97 de la Constitución atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, de la Administración civil y militar y de la defensa del Estado, así como el ejercicio de la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. El Gobierno adopta decisiones de orientación política dentro del marco constitucional; la Administración desarrolla una actividad profesional, continuada y objetivada jurídicamente.

La distinción no implica separación absoluta. El Gobierno dirige la Administración y los altos órganos administrativos participan en la ejecución de su programa. Sin embargo, la dirección política no convierte la actuación administrativa en un espacio libre de Derecho. La Administración debe servir con objetividad los intereses generales, respetar la imparcialidad del personal, aplicar las normas vigentes y motivar sus decisiones cuando proceda. La continuidad administrativa garantiza que los servicios públicos no desaparezcan con los cambios de gobierno.

3.3. Pluralidad territorial de Administraciones

El artículo 137 de la Constitución organiza territorialmente el Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas, dotados de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. De esta estructura deriva una pluralidad de Administraciones: estatal, autonómicas, locales y sus respectivos sectores institucionales. No existe una relación general de jerarquía entre todas ellas. Sus relaciones se ordenan principalmente mediante la competencia, la autonomía, la cooperación, la colaboración y la coordinación.

En Andalucía, la Administración de la Junta desarrolla las competencias autonómicas y se rige por su normativa propia, dentro de las bases estatales. El Servicio Andaluz de Salud se integra en el sector público administrativo andaluz como instrumento especializado para la gestión de los servicios sanitarios que tiene atribuidos. Su actuación debe respetar simultáneamente la Constitución, la legislación básica estatal, el Estatuto de Autonomía, las leyes andaluzas y las disposiciones reglamentarias aplicables.

3.4. Servicio al interés general

El interés general no es una fórmula que permita actuar sin límites. Debe concretarse a través de la Constitución, las leyes y las competencias de cada órgano. La objetividad exige que las decisiones se apoyen en hechos, criterios públicos y razones relacionadas con el fin de la norma. La Administración no puede identificar el interés general con la conveniencia de una autoridad, con la comodidad organizativa ni con una mera instrucción interna.

Referencia oficial: en el examen de Administrativo/a SAS 2025 se preguntó por el origen de los poderes del Estado. La clave constitucional es que emanan del pueblo español, conforme al artículo 1.2, y no de las Cortes, del Rey o de un órgano administrativo.
Distinción esencial: el Gobierno dirige políticamente; la Administración gestiona y ejecuta con continuidad, profesionalidad y sometimiento al ordenamiento. Dirección política no significa obediencia a órdenes contrarias a Derecho.

4. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ACTUACIÓN

4.1. El artículo 103.1 de la Constitución

Este precepto contiene la fórmula constitucional básica de la Administración. En primer lugar, fija su finalidad: servir objetivamente los intereses generales. En segundo lugar, enumera principios de organización y actuación. En tercer lugar, cierra el sistema mediante el sometimiento pleno al ordenamiento. La eficacia no se opone a la legalidad; una Administración eficaz debe alcanzar resultados por medios jurídicamente correctos.

4.2. Eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación

Principio Significado Precisión para examen
Eficacia Orientación al cumplimiento real de los objetivos públicos. No autoriza a omitir trámites esenciales ni a vulnerar derechos.
Jerarquía Ordenación de órganos dentro de una misma organización administrativa. No debe confundirse con la jerarquía normativa ni con una relación general entre Estado y comunidades autónomas.
Descentralización Traslado o atribución de funciones a otra persona jurídica pública dotada de autonomía. Existe cambio de sujeto o ente; no es simple reparto interno.
Desconcentración Distribución de competencias entre órganos de una misma persona jurídica. No cambia la Administración titular de la personalidad jurídica.
Coordinación Integración coherente de actuaciones para evitar contradicciones, duplicidades o vacíos. No equivale necesariamente a jerarquía ni permite invadir competencias ajenas.

4.3. Desarrollo en la Ley 40/2015

El artículo 3 de la Ley 40/2015 reproduce y desarrolla el mandato constitucional. Las Administraciones deben respetar, entre otros, los principios de servicio efectivo a la ciudadanía; simplicidad, claridad y proximidad; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad; buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; responsabilidad; planificación y dirección por objetivos; eficacia; economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines; eficiencia en la asignación y utilización de recursos; cooperación, colaboración y coordinación.

Estos principios cumplen varias funciones. Orientan la interpretación de las normas, sirven como parámetros de organización, justifican decisiones de mejora y pueden operar como límites de la actuación administrativa. No todos tienen idéntico grado de concreción ni producen por sí solos la misma consecuencia jurídica, pero ninguno puede tratarse como una declaración decorativa.

Examen oficial 2025, pregunta 23: se exigió reconocer que eficacia y jerarquía forman parte del artículo 103.1. La trampa consistía en introducir centralización y concentración, cuando la Constitución menciona descentralización y desconcentración.
Examen oficial 2025, pregunta 28: se preguntó por los principios generales de la Ley 40/2015. Debes retener la fórmula economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
Examen oficial 2022, pregunta 33: el principio de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados fue identificado como principio general de actuación administrativa.

5. SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AL DERECHO

5.1. Sujeción general de los poderes públicos

La sujeción al Derecho impide concebir la Administración como un poder originario o ilimitado. Toda actuación debe poder reconducirse a una competencia, a un procedimiento y a un fin reconocidos por el ordenamiento. La palabra Derecho es más amplia que la palabra ley: incluye la Constitución, el Derecho de la Unión Europea, los tratados, las leyes, los reglamentos válidos y los principios generales aplicables.

El sometimiento es pleno. No existen zonas administrativas inmunes por el hecho de que una decisión contenga apreciaciones técnicas, organizativas o de oportunidad. Puede variar la intensidad del control y el tribunal no debe sustituir una elección discrecional válida por su propia preferencia, pero siempre puede comprobar la competencia, el procedimiento, la realidad de los hechos, la motivación, el fin y el respeto a los principios jurídicos.

5.2. Garantías del artículo 9.3

Estos principios forman un sistema de garantías. La publicidad permite conocer las normas; la jerarquía evita que una disposición inferior contradiga otra superior; la seguridad jurídica exige previsibilidad y coherencia; la responsabilidad conecta el ejercicio del poder con sus consecuencias; y la interdicción de la arbitrariedad excluye decisiones carentes de justificación objetiva. El principio de legalidad articula el conjunto.

5.3. Control judicial

La jurisdicción contencioso-administrativa, regulada por la Ley 29/1998, conoce con carácter general de las pretensiones relacionadas con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo. El control puede recaer sobre reglamentos, actos expresos o presuntos, inactividad y actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. La tutela judicial completa el control interno de legalidad, la revisión administrativa y otros controles como el parlamentario, financiero o institucional.

5.4. Control interno y responsabilidad del empleado público

El principio de jerarquía orgánica obliga a cumplir instrucciones legítimas de los superiores, pero no convierte toda orden en fuente jurídica suficiente. El empleado público debe actuar con obediencia al ordenamiento y puede poner de manifiesto una contradicción jurídica por los cauces internos. Una circular, una práctica consolidada o una limitación informática no pueden prevalecer sobre una ley o un reglamento.

Exámenes oficiales 2019, turno libre y promoción interna, pregunta 32: ambos cuestionarios situaron expresamente los principios de legalidad y jerarquía normativa en el artículo 9.3 de la Constitución.
Examen oficial de estabilización 2023, pregunta 24: se preguntó por el precepto que establece el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho. La referencia específica es el artículo 103.1 de la Constitución.

6. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA

6.1. Concepto y vinculación positiva

El principio de legalidad exige que la actuación administrativa encuentre fundamento y límite en el ordenamiento. La doctrina suele expresar esta posición mediante la vinculación positiva: la Administración necesita una atribución jurídica para ejercer potestades y no puede actuar simplemente porque una conducta no esté prohibida. El particular, en cambio, dispone de una esfera general de libertad y puede hacer aquello que el Derecho no prohíbe, sin perjuicio de las obligaciones que le sean aplicables.

La vinculación positiva debe entenderse con precisión. No significa que cada operación material requiera una ley singular que describa todos sus pasos. Significa que las competencias, potestades, fines y límites de la actuación pública deben derivar del ordenamiento. Las normas organizativas, procedimentales y sectoriales concretan después cómo se ejerce esa atribución.

6.2. Competencia, procedimiento, forma, causa y fin

La legalidad se proyecta sobre todos los elementos de la actuación. El órgano debe ser competente; debe respetarse el procedimiento; la decisión ha de adoptar la forma exigida; los hechos y fundamentos que la justifican deben existir; y la potestad debe emplearse para el fin público previsto. La infracción de estos elementos puede producir nulidad, anulabilidad u otras consecuencias, según la gravedad y el régimen aplicable.

La competencia es irrenunciable y se ejerce por el órgano que la tiene atribuida, salvo las técnicas legalmente previstas, como delegación, avocación, encomienda de gestión, delegación de firma o suplencia. Estas técnicas no autorizan una alteración informal del reparto competencial. En un expediente debe quedar identificada la base de la competencia y, cuando proceda, la resolución de delegación.

6.3. Reserva de ley

La reserva de ley significa que determinadas materias deben ser reguladas por una norma con rango de ley y no pueden quedar entregadas íntegramente al reglamento. Su intensidad varía según la Constitución. En materia de derechos fundamentales existe una reserva reforzada y su desarrollo debe respetar las exigencias del artículo 53.1 y, cuando corresponda, de ley orgánica conforme al artículo 81. En materia tributaria, sancionadora o de limitación de derechos operan también reservas y exigencias de tipicidad.

El reglamento puede desarrollar la ley y concretar aspectos técnicos u organizativos, pero no puede sustituir al legislador en materias reservadas ni crear restricciones carentes de cobertura suficiente. La colaboración reglamentaria es legítima cuando la ley fija los elementos esenciales y habilita el desarrollo dentro de límites reconocibles.

6.4. Legalidad formal y material

La legalidad formal exige seguir los cauces previstos: iniciación, instrucción, audiencia, informes, resolución, notificación y demás trámites aplicables. La legalidad material exige que el contenido de la decisión sea conforme a Derecho. Un expediente impecablemente documentado no salva una resolución cuyo contenido vulnera la ley; del mismo modo, una decisión materialmente razonable puede ser inválida si se ha omitido un trámite esencial que ha causado indefensión.

Regla práctica: antes de tramitar una actuación identifica la norma habilitante, el órgano competente, el procedimiento, los hechos determinantes y el fin legal. Esa secuencia reduce errores y permite justificar la decisión.
No confundas legalidad con mera obediencia interna: una instrucción de servicio facilita la gestión, pero no puede crear una potestad, limitar un derecho o desplazar una norma superior sin cobertura jurídica.

7. PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Y SISTEMA DE FUENTES

7.1. Función de la jerarquía normativa

La jerarquía normativa ordena las normas de modo que una disposición inferior no pueda contradecir otra superior. Su función es preservar la unidad, coherencia y seguridad del ordenamiento. Cuando existe contradicción, la norma inferior carece de validez en la medida de la incompatibilidad y debe ser expulsada o inaplicada por los mecanismos jurídicos correspondientes.

La jerarquía no resuelve todos los conflictos normativos. También operan los principios de competencia, especialidad, temporalidad y prevalencia o primacía en los ámbitos establecidos. Una norma estatal y una ley autonómica no se relacionan, con carácter general, como superior e inferior; su validez depende del reparto constitucional y estatutario de competencias. Del mismo modo, la ley orgánica y la ley ordinaria no mantienen una relación general de superioridad jerárquica: se diferencian por las materias reservadas y por el procedimiento de aprobación.

7.2. Estructura básica del ordenamiento

Nivel o categoría Normas principales Relación relevante
Constitución Constitución Española de 1978 Norma suprema; vincula a todos los poderes públicos.
Derecho de la Unión Europea Derecho originario y derivado Opera con primacía en su ámbito de aplicación, no como un simple escalón interno de la pirámide.
Tratados internacionales Tratados válidamente celebrados y publicados Se integran en el ordenamiento; sus disposiciones solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas según el propio tratado o el Derecho internacional.
Normas con rango de ley Leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos-leyes y decretos legislativos; leyes autonómicas La relación puede ser de jerarquía, competencia, reserva material o especialidad según el caso.
Reglamentos Reales decretos, decretos, órdenes y demás disposiciones generales Subordinados a la Constitución y a las normas con rango de ley; ordenados entre sí conforme a la jerarquía legalmente establecida.
Actos e instrucciones Resoluciones particulares, circulares e instrucciones internas No pueden vulnerar normas generales; las instrucciones no son reglamentos por el mero hecho de denominarse así.

7.3. Ley orgánica y ley ordinaria

La ley orgánica se reserva a las materias enumeradas en el artículo 81.1 de la Constitución: desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y las demás previstas constitucionalmente. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto. Esa exigencia no convierte toda ley orgánica en superior a toda ley ordinaria; cada una debe mantenerse dentro de su ámbito material.

7.4. Estado y comunidades autónomas

Las leyes autonómicas tienen rango de ley dentro de las competencias de la comunidad autónoma. No son reglamentos subordinados a la ley estatal por el solo hecho de proceder de un parlamento autonómico. El conflicto se resuelve atendiendo a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las reglas competenciales. Una ley autonómica puede ser anulada por el Tribunal Constitucional si invade competencias estatales o vulnera la Constitución, del mismo modo que una ley estatal puede vulnerar el ámbito autonómico.

Trampa clásica: no ordenes automáticamente ley orgánica por encima de ley ordinaria ni ley estatal por encima de ley autonómica. En ambos casos, además del rango, es decisiva la competencia o reserva material.
Referencia oficial: la pregunta 32 de los exámenes de 2019, tanto en turno libre como en promoción interna, confirma que la jerarquía normativa se garantiza expresamente en el artículo 9.3 de la Constitución.

8. POTESTAD REGLAMENTARIA Y LÍMITES DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

8.1. Concepto y titulares

La potestad reglamentaria es la facultad de aprobar normas generales subordinadas a la ley. En el ámbito estatal, el artículo 97 de la Constitución la atribuye al Gobierno. En las comunidades autónomas se reconoce conforme a sus Estatutos y leyes de gobierno. Las entidades locales ejercen potestad reglamentaria dentro de su autonomía y competencias, mediante ordenanzas y reglamentos.

No toda resolución administrativa tiene carácter reglamentario. Para que exista una disposición general debe haber vocación normativa, destinatarios indeterminados y capacidad de integrarse en el ordenamiento con cierta permanencia. Una instrucción interna que organiza el trabajo puede vincular jerárquicamente a sus destinatarios, pero no puede imponerse a la ciudadanía como si fuera una norma si carece de cobertura, competencia y publicación.

8.2. Subordinación a la ley

La potestad reglamentaria no permite modificar, excepcionar o derogar una ley. Los reglamentos deben respetar la Constitución, las normas con rango de ley y las disposiciones reglamentarias superiores. Tampoco pueden regular materias constitucionalmente reservadas a la ley ni establecer contenidos que desborden la habilitación legal cuando esta sea necesaria.

8.3. Principios de buena regulación

El artículo 129 de la Ley 39/2015 exige que la iniciativa normativa se ajuste a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La exposición de motivos o el preámbulo debe justificar su adecuación. Estos principios pretenden evitar regulaciones innecesarias, contradictorias, desproporcionadas o generadoras de cargas injustificadas.

  • Necesidad y eficacia: la norma debe responder a una razón de interés general y ser el instrumento adecuado.
  • Proporcionalidad: debe contener la regulación imprescindible, sin restricciones superiores a las necesarias.
  • Seguridad jurídica: ha de integrarse de forma coherente y estable en el ordenamiento.
  • Transparencia: deben facilitarse participación y acceso a la información normativa.
  • Eficiencia: deben evitarse cargas administrativas innecesarias y racionalizarse los recursos.

8.4. Inderogabilidad singular

Esta regla impide que la Administración dispense a una persona del cumplimiento de un reglamento mediante una resolución singular, salvo que el propio ordenamiento contemple válidamente esa excepción. La razón es doble: preservar la fuerza normativa de las disposiciones generales y proteger la igualdad. Un órgano superior no puede ignorar en un caso concreto la norma general vigente alegando su posición jerárquica.

8.5. Invalidez y control de reglamentos

Las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras de rango superior, que regulen materias reservadas a la ley o que establezcan retroactividad prohibida en materia sancionadora son nulas de pleno derecho conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015. El control corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo, sin perjuicio de la revisión de oficio y de los mecanismos de impugnación directa o indirecta.

Corrección conceptual: los principios de buena regulación y la jerarquía de reglamentos se regulan principalmente en el Título VI de la Ley 39/2015, no en la Ley 40/2015.
Perla de examen: un acto particular, aunque proceda de un órgano superior, no puede dejar sin efecto una disposición general. Esta es la regla de inderogabilidad singular del artículo 37.1 de la Ley 39/2015.

9. DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA: CONCEPTO Y FUNDAMENTO

9.1. Potestades regladas y potestades discrecionales

Una potestad es reglada cuando el ordenamiento predetermina de forma suficientemente completa los presupuestos y la consecuencia jurídica. Si concurren los requisitos, el órgano debe adoptar la solución prevista. Existe discrecionalidad cuando la norma atribuye un margen de apreciación o elección entre varias alternativas jurídicamente admisibles para satisfacer el interés general.

La discrecionalidad pertenece a la potestad atribuida por la norma, no a la voluntad personal del empleado público. Además, rara vez un acto es discrecional en todos sus elementos. La competencia, el procedimiento y el fin suelen estar reglados; el margen puede afectar al momento, a la intensidad de la intervención, a la selección entre opciones o a la valoración de determinadas circunstancias.

9.2. Fundamento

El legislador no puede prever con exactitud todas las situaciones futuras ni sustituir permanentemente la valoración técnica y organizativa de quienes gestionan servicios complejos. La discrecionalidad permite adaptar la decisión a hechos variables, comparar alternativas y seleccionar la solución más adecuada. Es, por tanto, una técnica necesaria de gobierno y administración, especialmente en planificación, organización, fomento, contratación, gestión de recursos y evaluación técnica.

Su fundamento democrático y jurídico radica en la propia ley que la atribuye. La Administración no dispone de una libertad originaria; recibe un margen para cumplir mejor el fin legal. Cuanto más amplio sea ese margen y mayor sea la incidencia sobre derechos o intereses, más importante resulta exteriorizar los criterios utilizados mediante una motivación suficiente.

9.3. Discrecionalidad y conceptos jurídicos indeterminados

Los conceptos jurídicos indeterminados utilizan expresiones abiertas —urgencia, interés público, riesgo grave, oferta anormalmente baja, necesidad asistencial— cuyo significado debe concretarse en el caso. No son idénticos a la discrecionalidad. En el concepto indeterminado, la aplicación correcta pretende identificar si el supuesto real encaja o no en la categoría jurídica; en la discrecionalidad, la ley admite una elección entre varias soluciones válidas.

La distinción no siempre es sencilla porque ambos fenómenos pueden incluir apreciaciones técnicas y zonas de incertidumbre. No obstante, es útil para el control: la interpretación de un concepto jurídico indeterminado es revisable jurídicamente, mientras que en la discrecionalidad el tribunal controla los límites sin sustituir una opción válida por otra que considere preferible.

9.4. Discrecionalidad técnica

La discrecionalidad técnica aparece cuando la decisión depende de conocimientos especializados, como la valoración de pruebas selectivas, la evaluación de ofertas técnicas o determinados informes sanitarios. Los órganos judiciales reconocen un ámbito de apreciación a los especialistas, pero no una inmunidad. Se controlan la composición y competencia del órgano, el procedimiento, la igualdad, la coherencia de los criterios, la existencia de hechos, los errores manifiestos y la motivación.

Figura Rasgo principal Control
Potestad reglada La norma predetermina la solución. Comprobación plena de requisitos y consecuencia jurídica.
Concepto jurídico indeterminado La norma usa un concepto abierto que debe concretarse. Revisión de la interpretación y de su aplicación a los hechos.
Potestad discrecional La norma permite elegir entre alternativas válidas. Control de límites, motivación, hechos, finalidad y principios.
Discrecionalidad técnica La apreciación exige conocimientos especializados. Control jurídico sin sustituir ordinariamente el juicio técnico válido.
Discrecionalidad no es arbitrariedad: la primera está atribuida y limitada por el Derecho; la segunda es una decisión caprichosa, irrazonable o ajena al fin legal y está prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución.

10. LÍMITES Y CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD

10.1. Elementos reglados

Toda potestad discrecional contiene elementos controlables. El órgano debe ser competente, debe seguir el procedimiento, respetar las formas esenciales y perseguir el fin fijado. También deben concurrir los hechos que habilitan la actuación. La libertad de elección solo existe dentro del espacio delimitado por la norma.

El control de los hechos determinantes es especialmente importante. La Administración no puede justificar una decisión en hechos inexistentes, incorrectos o valorados de manera manifiestamente ilógica. El expediente debe contener información suficiente para reconstruir la base fáctica y el proceso de decisión.

10.2. Motivación

El artículo 35.1 de la Ley 39/2015 exige motivar, entre otros, los actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales. La motivación debe contener una referencia comprensible a los hechos y fundamentos jurídicos y permitir conocer por qué la opción elegida responde al interés general. No basta una fórmula estereotipada como «por necesidades del servicio» si no se explican las necesidades concretas y su relación con la medida.

Motivar no significa redactar siempre resoluciones extensas. La suficiencia depende de la naturaleza del acto, de la intensidad de sus efectos y de la complejidad de la decisión. Puede aceptarse una motivación por remisión a informes incorporados al expediente, siempre que sean accesibles, individualizados y permitan comprender el razonamiento.

10.3. Principios generales del Derecho

La igualdad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la transparencia y la interdicción de la arbitrariedad limitan la elección. La proporcionalidad exige idoneidad, necesidad y equilibrio: la medida debe servir al fin, no existir otra menos gravosa igualmente eficaz y mantener una relación razonable entre beneficios y sacrificios.

La igualdad obliga a tratar de modo equivalente situaciones equivalentes, salvo justificación objetiva. Los precedentes administrativos no petrifican la actuación, pero un cambio de criterio exige explicación, especialmente cuando pueda afectar a la confianza legítima. La Administración puede corregir políticas o adoptar una opción distinta, pero debe hacerlo de forma coherente y respetuosa con el ordenamiento.

10.4. Desviación de poder

La desviación de poder se produce aunque el órgano sea competente y la actuación tenga una apariencia formal correcta. El vicio reside en utilizar la potestad para un fin ajeno: por ejemplo, reorganizar formalmente un puesto para castigar a una persona, usar una medida de policía para obtener una ventaja recaudatoria o elegir un criterio de adjudicación para favorecer a un licitador.

10.5. Alcance del control judicial

Los tribunales pueden anular una decisión discrecional cuando infringe sus límites, pero no deben sustituirla automáticamente por la opción que consideren más conveniente. El artículo 71.2 de la Ley 29/1998 impide que el órgano judicial determine el contenido discrecional de los actos anulados. Tras la anulación, puede ser necesaria una nueva decisión administrativa respetuosa con la sentencia, salvo que el ordenamiento y los hechos conduzcan ya a una única solución posible.

Técnica de control Pregunta jurídica
Competencia ¿Decidió el órgano legalmente habilitado?
Procedimiento ¿Se respetaron trámites, informes, audiencia y garantías?
Hechos determinantes ¿Existen y están acreditados los hechos utilizados?
Motivación ¿Se explican la opción elegida y su relación con el fin público?
Finalidad ¿Se utilizó la potestad para el fin previsto o existe desviación de poder?
Principios generales ¿La decisión respeta igualdad, proporcionalidad, buena fe y prohibición de arbitrariedad?
Fórmula de control: competencia + procedimiento + hechos + motivación + finalidad + principios generales. Si alguno falla, la discrecionalidad puede convertirse en una actuación jurídicamente inválida.
Perla de examen: la motivación de los actos discrecionales no elimina el margen de elección; lo hace controlable y demuestra que la decisión no es arbitraria.

11. APLICACIÓN PRÁCTICA EN EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

11.1. Jerarquía normativa en la tramitación diaria

En el SAS, el personal Administrativo/a trabaja con normas de distinto nivel: Constitución, legislación estatal básica, Estatuto de Autonomía, leyes andaluzas, decretos, órdenes, resoluciones e instrucciones internas. La primera tarea jurídica es identificar el rango y el ámbito de cada regla. Una instrucción corporativa puede concretar circuitos de tramitación, pero no puede reducir un plazo legal, excluir un derecho o alterar una competencia establecida por norma superior.

Cuando un manual de usuario de una aplicación, una plantilla o una práctica del centro contradice la norma aplicable, debe prevalecer el ordenamiento. El problema debe comunicarse por los canales funcionales y jurídicos correspondientes. La configuración informática es una herramienta de ejecución, no una fuente autónoma de Derecho.

11.2. Gestión de personal

En permisos, licencias, jornada, selección o nómina predominan las potestades regladas: se comprueban requisitos, fechas, documentación y consecuencias previstas. Puede haber margen de organización para distribuir recursos o fijar determinadas condiciones de prestación, pero la decisión corresponde al órgano competente y debe respetar normativa, negociación colectiva, igualdad y necesidades reales del servicio.

El Administrativo/a prepara datos, verifica documentos, incorpora informes, calcula plazos y redacta propuestas o borradores. No debe presentar como decisión personal lo que es competencia de una dirección o gerencia. Cuando exista discrecionalidad organizativa, el expediente debe recoger criterios objetivos y permitir comprobar que no se usa para discriminar o sancionar encubiertamente.

11.3. Contratación y gestión económica

La elección del procedimiento, los criterios de adjudicación o la definición de necesidades no son decisiones libres del personal tramitador. Corresponden a los órganos y unidades competentes dentro de la Ley de Contratos del Sector Público. La función administrativa consiste en asegurar trazabilidad: memoria de necesidad, crédito, pliegos, informes, publicidad, recepción de ofertas, propuesta y resolución.

La discrecionalidad técnica puede aparecer en la valoración de criterios sujetos a juicio de valor. Para ser válida requiere criterios previamente publicados, evaluación motivada, igualdad entre licitadores y ausencia de conflicto de intereses. La puntuación no puede justificarse con expresiones vacías; debe relacionarse con el contenido de la oferta y con el criterio del pliego.

11.4. Atención a la ciudadanía y documentación sanitaria

El acceso a información, la presentación de solicitudes, la obtención de copias y la protección de datos se rigen por normas específicas. La presión asistencial o una limitación organizativa no permiten denegar un derecho sin base jurídica. Si el personal no es competente para resolver, debe registrar, informar, orientar o remitir conforme al procedimiento, evitando convertir una dificultad interna en una carga indebida para la ciudadanía.

En documentación clínica, la existencia de datos de terceras personas, anotaciones subjetivas o límites legales puede exigir una valoración jurídica. Esa valoración no debe improvisarse por el empleado que recibe la solicitud. Debe elevarse a la unidad u órgano competente, dejando constancia de los hechos y aplicando la normativa de autonomía del paciente, protección de datos y procedimiento.

11.5. Órdenes, instrucciones y responsabilidad

La jerarquía organizativa facilita la unidad de actuación, pero toda orden debe interpretarse dentro del principio de legalidad. Ante una instrucción aparentemente contradictoria con una norma superior, conviene comprobar su alcance, solicitar aclaración y dejar constancia por los cauces internos. El empleado público no debe alterar expedientes, omitir trámites o falsear datos para adaptar la realidad a una orden.

Secuencia operativa recomendada: identifica la norma aplicable; comprueba competencia y delegaciones; calcula plazos; verifica los hechos y documentos; incorpora informes; distingue decisión reglada de margen discrecional; exige motivación cuando proceda; registra y notifica con trazabilidad.
Error de puesto: el Administrativo/a no es titular automático de las potestades discrecionales del órgano. Su función habitual es tramitar, verificar, documentar y apoyar la decisión, sin invadir competencias ni ocultar la base jurídica.
Aplicación al supuesto práctico: cuando una instrucción interna contradiga una norma superior, la respuesta correcta parte siempre de la legalidad y jerarquía normativa; la práctica administrativa o el diseño del sistema informático no desplazan la ley.

12. IDEAS CLAVE PARA EL REPASO

  1. La Administración puede definirse desde perspectivas subjetiva, objetiva y formal.
  2. No es titular de soberanía ni un poder independiente: ejerce potestades atribuidas para servir intereses generales.
  3. El artículo 103.1 CE reúne objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
  4. El artículo 9.3 CE garantiza legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad sancionadora desfavorable, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de arbitrariedad.
  5. La jerarquía de órganos no es lo mismo que la jerarquía normativa.
  6. La Administración está positivamente vinculada al ordenamiento: sus potestades requieren atribución jurídica.
  7. La reserva de ley impide que el reglamento ocupe materias que la Constitución exige regular por norma con rango de ley.
  8. La ley orgánica no es, con carácter general, superior a la ley ordinaria; la relación depende de la reserva material y del procedimiento.
  9. La ley estatal y la ley autonómica se ordenan principalmente por el principio de competencia, no por una superioridad general de la primera.
  10. Los reglamentos están subordinados a la Constitución y a las leyes y pueden ser anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa.
  11. Un acto particular no puede vulnerar una disposición general, aunque lo dicte un órgano superior: inderogabilidad singular.
  12. La discrecionalidad es un margen legal de elección; la arbitrariedad es una actuación sin justificación jurídica y está prohibida.
  13. Los conceptos jurídicos indeterminados no son idénticos a la discrecionalidad.
  14. La discrecionalidad se controla mediante competencia, procedimiento, hechos, motivación, fin y principios generales.
  15. La desviación de poder consiste en utilizar una potestad para un fin distinto del establecido por el ordenamiento.
Regla mnemotécnica del artículo 103.1: finalidad objetiva + Eficacia, Jerarquía, Descentralización, Desconcentración y Coordinación + sometimiento pleno a ley y Derecho.
Cuatro confusiones que debes evitar: Gobierno no es Administración; jerarquía orgánica no es jerarquía normativa; discrecionalidad no es arbitrariedad; ley orgánica no es siempre jerárquicamente superior a ley ordinaria.

13. MAPA CONCEPTUAL

TEMA 15 — ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

├── 1. CONCEPTO
│ ├── Subjetivo: entes, órganos y unidades
│ ├── Objetivo: actividad de interés general
│ └── Formal: régimen jurídico-administrativo

├── 2. PAPEL EN EL ESTADO
│ ├── Soberanía: pueblo español
│ ├── Gobierno: dirección política y función ejecutiva
│ ├── Administración: gestión permanente y objetiva
│ └── Pluralidad territorial: Estado, CCAA y entidades locales

├── 3. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
│ ├── Art. 103.1 CE
│ │ ├── Eficacia
│ │ ├── Jerarquía
│ │ ├── Descentralización
│ │ ├── Desconcentración
│ │ └── Coordinación
│ └── Art. 3 Ley 40/2015: servicio, transparencia, buena fe, eficiencia

├── 4. SOMETIMIENTO AL DERECHO
│ ├── Art. 9.1 CE: sujeción al ordenamiento
│ ├── Art. 9.3 CE: garantías del Estado de Derecho
│ ├── Art. 103.1 CE: sometimiento pleno
│ └── Art. 106.1 CE: control judicial

├── 5. LEGALIDAD
│ ├── Vinculación positiva
│ ├── Competencia
│ ├── Procedimiento y forma
│ ├── Hechos y causa
│ ├── Fin público
│ └── Reserva de ley

├── 6. JERARQUÍA NORMATIVA
│ ├── Constitución
│ ├── Derecho UE y tratados según sus reglas propias
│ ├── Normas con rango de ley
│ ├── Reglamentos
│ └── Actos e instrucciones subordinados

├── 7. POTESTAD REGLAMENTARIA
│ ├── Norma general subordinada a la ley
│ ├── Art. 128 Ley 39/2015: jerarquía
│ ├── Art. 129: buena regulación
│ ├── Art. 37: inderogabilidad singular
│ └── Art. 47.2: nulidad de disposiciones ilegales

└── 8. DISCRECIONALIDAD
├── Margen legal entre alternativas válidas
├── No equivale a concepto jurídico indeterminado
├── Modalidad técnica
└── Control
├── Competencia y procedimiento
├── Hechos determinantes
├── Motivación
├── Finalidad y desviación de poder
└── Igualdad, proporcionalidad y no arbitrariedad

14. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Española de 1978 — Arts. 1, 9, 81, 97, 103, 106, 137 y 149.1.18.ª.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — Motivación, inderogabilidad singular, invalidez de disposiciones y Título VI sobre iniciativa legislativa y potestad reglamentaria.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — Ámbito subjetivo, principios generales, órganos y competencia.
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa — Control judicial de reglamentos y actuación administrativa; desviación de poder.
  • Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno — Gobierno, potestad reglamentaria y procedimiento de elaboración normativa en el ámbito estatal.
  • Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales — Integración y aplicación de los tratados en el ordenamiento español.
  • Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía — Organización institucional y competencias de la Comunidad Autónoma.
  • Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía — Consejo de Gobierno y potestad reglamentaria autonómica.
  • Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía — Principios, organización y sector público andaluz.
  • Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía — Organización del sistema sanitario público andaluz y régimen del Servicio Andaluz de Salud.
  • García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de Derecho Administrativo — Legalidad, potestades administrativas, reglamentos y control judicial.
  • Sánchez Morón, M., Derecho Administrativo. Parte General — Organización administrativa, fuentes y discrecionalidad.
  • Santamaría Pastor, J. A., Principios de Derecho Administrativo General — Fundamentos constitucionales y teoría general de la Administración.
  • Gamero Casado, E. y Fernández Ramos, S., Manual Básico de Derecho Administrativo — Sistema de fuentes, actuación y garantías administrativas.
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo — Legalidad, interdicción de arbitrariedad, conceptos jurídicos indeterminados, discrecionalidad técnica y desviación de poder.
  • Exámenes oficiales de Administrativo/a del SAS aportados al proyecto — Convocatorias 2019, 2022, estabilización 2023 y 2025, utilizadas para orientar el enfoque de examen.
Administración Pública
artículo 103 Constitución
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Elaborado por Esteban Castro Palomo. Actualizado el agosto 6, 2026.