Tema 17. Normativa vigente sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (II): Derechos del interesado en el procedimiento. Tramitación ordinaria del procedimiento: iniciación; ordenación; instrucción y finalización. Tramitación simplificada del procedimiento. Ejecución. Revisión de los actos en vía administrativa: la revisión de oficio y los recursos administrativos. Especialidades en los procedimientos de naturaleza sancionadora. Especialidades en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
1. INTRODUCCIÓN Y ENCUADRE NORMATIVO
El procedimiento administrativo es el conjunto ordenado de trámites y actuaciones que debe seguir una Administración Pública para formar su voluntad, adoptar una decisión y exteriorizarla mediante un acto administrativo. No es una mera sucesión burocrática de documentos: constituye una garantía frente a la arbitrariedad y, al mismo tiempo, un instrumento para que la Administración actúe con eficacia, objetividad y sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Su fundamento constitucional se encuentra, entre otros preceptos, en los artículos 103, 105 y 106 de la Constitución Española. El artículo 103 impone a la Administración el servicio objetivo a los intereses generales y su actuación conforme a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. El artículo 105 remite a la ley la regulación del procedimiento mediante el cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia de los interesados. Finalmente, el artículo 106 somete la actuación administrativa al control de los tribunales.
La norma central de este tema es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP. Esta ley regula las relaciones externas de las Administraciones con las personas, los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común, el sistema de recursos y las especialidades procedimentales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial.
La regulación se complementa con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en adelante LRJSP. Mientras la LPACAP regula principalmente el cauce formal de la actuación administrativa, la LRJSP contiene, entre otras materias, los principios sustantivos de la potestad sancionadora y el régimen material de la responsabilidad patrimonial.
En el ámbito de la Junta de Andalucía deben considerarse también la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa, así como las normas sectoriales que atribuyen competencias, determinan órganos responsables o establecen especialidades propias de cada materia.
1.1. Funciones del procedimiento administrativo
El procedimiento cumple simultáneamente tres funciones. La primera es una función de garantía, porque permite al interesado conocer qué se le imputa o solicita, aportar pruebas, formular alegaciones, ser oído y recurrir la decisión. La segunda es una función de acierto, pues obliga a reunir los antecedentes y elementos de juicio necesarios antes de resolver. La tercera es una función de control, ya que deja constancia documental de las actuaciones y facilita su revisión administrativa o judicial.
Estas funciones son especialmente relevantes en el Servicio Andaluz de Salud. La gestión de personal, las reclamaciones patrimoniales, los procedimientos disciplinarios, la contratación, el reintegro de cantidades, el reconocimiento de derechos económicos o la tramitación de solicitudes de la ciudadanía requieren expedientes completos, ordenados y jurídicamente correctos.
1.2. Principios que informan la tramitación
La LPACAP no reúne todos los principios procedimentales en un único artículo, pero de su regulación se desprenden varios criterios generales:
- Legalidad: cada actuación debe apoyarse en una competencia y en una norma aplicable.
- Oficialidad: corresponde a la Administración impulsar de oficio el procedimiento.
- Contradicción: los interesados pueden alegar, probar y combatir los elementos utilizados para resolver.
- Igualdad: los expedientes de naturaleza homogénea deben tramitarse según el orden de incoación, salvo causa motivada.
- Economía y concentración: deben evitarse actuaciones redundantes y agruparse los trámites compatibles.
- Celeridad: los trámites han de cumplirse dentro de sus plazos, evitando dilaciones injustificadas.
- Transparencia: el interesado puede conocer el estado del expediente y acceder a su documentación.
- Proporcionalidad: las medidas provisionales y los medios de ejecución deben ser adecuados y no excesivos.
- Tramitación electrónica: la actuación administrativa debe documentarse preferentemente en un expediente electrónico.
1.3. Estructura general del procedimiento ordinario
La tramitación ordinaria puede representarse mediante cuatro fases principales: iniciación, ordenación, instrucción y finalización. Después de la resolución puede abrirse la fase de ejecución y, cuando proceda, la revisión en vía administrativa.
| Fase | Finalidad principal | Actuaciones características |
|---|---|---|
| Iniciación | Abrir formalmente el expediente | Acuerdo de oficio, solicitud, actuaciones previas, medidas provisionales y subsanación |
| Ordenación | Organizar e impulsar la tramitación | Expediente electrónico, impulso, concentración y cumplimiento de trámites |
| Instrucción | Determinar y comprobar los hechos relevantes | Alegaciones, prueba, informes, audiencia e información pública |
| Finalización | Terminar el procedimiento | Resolución, acuerdo, desistimiento, renuncia, caducidad o imposibilidad material |
| Ejecución | Hacer efectivo lo decidido | Pago, apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva o compulsión |
| Revisión | Controlar la legalidad del acto | Revisión de oficio, lesividad, revocación, rectificación y recursos |
2. DERECHOS DEL INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO
El artículo 53 LPACAP reconoce derechos específicos a quienes ostentan la condición de interesados en un procedimiento. Estos derechos se añaden a los previstos con carácter general para las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas y deben respetarse desde la apertura del expediente hasta su terminación.
La condición de interesado no depende únicamente de haber presentado la solicitud. También pueden ser interesados quienes posean derechos que puedan resultar afectados por la decisión y quienes, teniendo intereses legítimos individuales o colectivos susceptibles de afectación, comparezcan antes de que recaiga resolución definitiva.
2.1. Derecho a conocer la tramitación y acceder al expediente
El interesado tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación, el sentido del silencio administrativo aplicable, el órgano competente para instruir y resolver, y los actos de trámite que se hayan dictado. También puede acceder a los documentos del expediente y obtener copia de ellos, con los límites derivados de la protección de datos, la confidencialidad y las restricciones legalmente establecidas.
Cuando la relación se desarrolla por medios electrónicos, esta información debe poder consultarse a través del punto de acceso general electrónico o de la sede correspondiente. La puesta a disposición electrónica de las copias permite considerar satisfecha la obligación de facilitarlas.
El acceso al expediente es una garantía de defensa. Resultaría difícil formular alegaciones útiles o combatir una prueba si el interesado desconociera los antecedentes que la Administración pretende utilizar. Por ello, una denegación injustificada del acceso puede generar indefensión y afectar a la validez de la resolución.
2.2. Derecho a identificar a los responsables de la tramitación
El interesado puede conocer la identidad de las autoridades y del personal bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento. Este derecho favorece la transparencia, permite dirigir adecuadamente escritos y facilita el ejercicio de la abstención o recusación cuando concurra una causa legal.
No debe confundirse la persona que realiza materialmente una actuación con el órgano que posee la competencia jurídica. La resolución debe ser dictada por el órgano competente, aunque la preparación técnica del expediente corresponda a una unidad administrativa o a personal tramitador.
2.3. Derecho a no aportar documentos innecesarios
Como regla general, el interesado no está obligado a presentar documentos originales. Si excepcionalmente una norma exige el original, tiene derecho a obtener una copia autenticada. Tampoco debe aportar datos o documentos no exigidos por la normativa, que ya se encuentren en poder de las Administraciones o que hayan sido elaborados por ellas.
Este derecho materializa el principio de simplificación administrativa. La unidad tramitadora debe comprobar qué documentos son realmente necesarios y consultar, cuando sea jurídicamente posible, las plataformas de intermediación de datos o los sistemas corporativos habilitados.
2.4. Derecho a formular alegaciones y aportar documentos
El interesado puede formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento y aportar documentos en cualquier fase anterior al trámite de audiencia. Estas aportaciones deben ser consideradas al elaborar la propuesta de resolución.
El reconocimiento del derecho no significa que toda alegación deba ser aceptada. La Administración puede rechazarla, pero debe examinarla y ofrecer una respuesta suficiente cuando sea relevante para la decisión. Una resolución que ignora una alegación esencial corre el riesgo de incurrir en falta de motivación o de provocar indefensión.
2.5. Información, orientación y asistencia
Los interesados tienen derecho a obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos aplicables a los proyectos, actuaciones o solicitudes que pretendan realizar. Esta orientación no sustituye la decisión que corresponda ni garantiza que la solicitud vaya a ser estimada, pero evita errores y facilita el ejercicio de los derechos.
También pueden actuar asistidos por un asesor cuando lo consideren conveniente. La asistencia no exige necesariamente representación: el interesado puede conservar su intervención personal y recibir apoyo técnico o jurídico.
2.6. Derechos específicos del presunto responsable
En los procedimientos sancionadores, el artículo 53 añade dos garantías fundamentales:
- Derecho a ser notificado de los hechos imputados, de su posible calificación, de las sanciones aplicables, de la identidad del instructor y de la autoridad competente para sancionar.
- Derecho a la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
La Administración soporta la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción. El interesado no tiene que probar su inocencia, aunque puede aportar documentos, solicitar pruebas o alegar circunstancias eximentes, atenuantes o impeditivas de la responsabilidad.
3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La iniciación determina el momento en que se abre formalmente el expediente. Desde entonces surgen obligaciones para la Administración, comienzan a operar los plazos de resolución y deben respetarse las garantías reconocidas a los interesados.
3.1. Información y actuaciones previas
Antes de iniciar el procedimiento, el órgano competente puede abrir un período de información o actuaciones previas. Su finalidad es conocer mejor las circunstancias del caso y decidir si procede incoar el expediente. No constituyen todavía el procedimiento principal ni permiten anticipar una sanción o resolución de fondo.
En materia sancionadora, estas actuaciones se orientan a identificar los hechos susceptibles de infracción, a las posibles personas responsables y las circunstancias relevantes. Pueden desarrollarlas los órganos de inspección, investigación o averiguación y, en su defecto, la persona u órgano designado por quien tenga la competencia para iniciar o resolver.
Las actuaciones previas son útiles cuando existe una noticia incompleta, una denuncia que necesita comprobación o indicios que no permiten delimitar todavía la conducta. No deben prolongarse indefinidamente ni utilizarse para eludir las garantías propias del procedimiento formal.
3.2. Medidas provisionales
Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver puede adoptar medidas provisionales, de oficio o a instancia de parte, cuando existan elementos suficientes y sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución futura. Deben respetar los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
Excepcionalmente, antes de la iniciación pueden adoptarse medidas provisionales por razones de urgencia inaplazable y para proteger los intereses implicados. En este caso deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación, que deberá dictarse dentro de los quince días siguientes. Si no se inicia el procedimiento en ese plazo o el acuerdo no contiene un pronunciamiento expreso, las medidas quedan sin efecto.
Entre las posibles medidas se encuentran la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas, la retirada o inmovilización de bienes, el embargo preventivo, el depósito de cosas muebles o la retención de ingresos. La medida concreta debe tener cobertura jurídica y guardar relación con el riesgo que se pretende evitar.
3.3. Acumulación
El órgano que inicia o tramita un procedimiento puede acumularlo a otros cuando exista identidad sustancial o íntima conexión y corresponda al mismo órgano tramitarlos y resolverlos. La acumulación evita duplicidades, resoluciones contradictorias y repetición de pruebas o informes.
Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso autónomo. No obstante, sus efectos podrán discutirse al recurrir la resolución final si la acumulación hubiera producido indefensión o afectado de manera relevante al resultado.
3.4. Iniciación de oficio
Los procedimientos se inician de oficio mediante acuerdo del órgano competente, por alguna de las siguientes vías:
| Modalidad | Concepto | Consecuencia jurídica |
|---|---|---|
| Propia iniciativa | Conocimiento directo o indirecto de los hechos por el órgano competente | El propio órgano decide incoar el procedimiento |
| Orden superior | Mandato de un órgano jerárquicamente superior | Debe identificar, en lo posible, hechos y responsables |
| Petición razonada | Propuesta de otro órgano que carece de competencia para iniciar | No vincula, pero debe motivarse la negativa a incoar |
| Denuncia | Comunicación de hechos que podrían justificar la iniciación | No obliga siempre a incoar ni convierte por sí sola al denunciante en interesado |
La petición razonada debe describir las circunstancias conocidas. En materia sancionadora debe precisar, en la medida de lo posible, responsables, hechos, tipificación, fechas y lugar. En responsabilidad patrimonial debe individualizar la lesión, su posible relación causal con el servicio público, la valoración económica si fuera posible y el momento de producción.
3.5. La denuncia
La denuncia es el acto mediante el cual una persona pone en conocimiento de la Administración hechos que podrían justificar la iniciación de oficio. Debe identificar al denunciante y relatar los hechos. Si estos pudieran constituir una infracción, se indicará su fecha y, cuando sea posible, la identidad de los presuntos responsables.
La denuncia no equivale a una solicitud para que se reconozca un derecho subjetivo. La Administración debe valorar los hechos y decidir si procede iniciar actuaciones. Cuando se denuncie un perjuicio para el patrimonio público, la decisión de no iniciar deberá ser motivada y comunicada al denunciante.
3.6. Especialidades de la iniciación sancionadora
Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio. Debe existir separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. No puede imponerse sanción sin la previa tramitación del procedimiento correspondiente.
El acuerdo de iniciación debe identificar a los presuntos responsables, describir los hechos, indicar su posible calificación, las sanciones que pudieran corresponder, la identidad del instructor, el régimen de recusación, el órgano competente para resolver, las medidas provisionales y los derechos de alegación y audiencia.
Cuando el acuerdo contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad y el interesado no formule alegaciones, puede ser considerado propuesta de resolución. Si todavía no existen elementos suficientes para una calificación inicial, esta podrá concretarse después mediante un pliego de cargos que habrá de notificarse.
3.7. Iniciación a solicitud del interesado
La solicitud debe contener, como mínimo:
- Nombre y apellidos o denominación del interesado y, en su caso, de su representante.
- Identificación del medio electrónico o lugar físico elegido para las notificaciones cuando proceda.
- Hechos, razones y petición formulada con claridad.
- Lugar y fecha.
- Firma o acreditación de la autenticidad de la voluntad.
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su código de identificación.
Cuando varias personas presenten pretensiones de contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, pueden formular una única solicitud, salvo que la normativa específica disponga lo contrario.
3.8. Subsanación y mejora de la solicitud
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, la Administración requerirá al interesado para que subsane la falta o aporte los documentos preceptivos en un plazo de diez días. Debe advertirle que, si no atiende el requerimiento, se le tendrá por desistido, previa resolución expresa.
Salvo en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, el plazo puede ampliarse prudencialmente hasta cinco días cuando la aportación presente especiales dificultades. Asimismo, el órgano puede pedir una modificación o mejora voluntaria de la solicitud, de la que se levantará constancia.
Cuando una persona obligada a relacionarse electrónicamente presente una solicitud en papel, se le requerirá para que la subsane mediante presentación electrónica. A efectos del cómputo, se considerará como fecha de presentación aquella en que se realice la subsanación electrónica.
3.9. Declaración responsable y comunicación
La declaración responsable es el documento en el que la persona manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos, dispone de la documentación acreditativa, se compromete a mantener su cumplimiento y la aportará cuando sea requerida.
La comunicación es el documento mediante el cual se ponen en conocimiento de la Administración los datos relevantes para iniciar una actividad o ejercer un derecho. Como regla general, ambas permiten el reconocimiento o ejercicio desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades administrativas de comprobación, control e inspección.
La inexactitud, falsedad u omisión esencial puede impedir continuar con el ejercicio del derecho o actividad, obligar a restituir la situación y generar responsabilidades administrativas, civiles o penales.
4. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La ordenación comprende las reglas destinadas a organizar la tramitación y asegurar que el expediente avance hasta su resolución. No constituye una fase aislada, sino una actividad transversal presente desde la iniciación hasta la terminación.
4.1. Expediente administrativo
El expediente administrativo es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Debe tener formato electrónico y formarse mediante la agregación ordenada de documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás actuaciones.
Cuando deba remitirse, el expediente electrónico se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice igualmente autentificado. El índice garantiza la integridad documental y permite comprobar que no se han omitido actuaciones.
No forman parte del expediente la información auxiliar o de apoyo, como notas, borradores, opiniones internas, resúmenes o comunicaciones que carezcan de valor procedimental, salvo los informes preceptivos o facultativos solicitados antes de resolver.
4.2. Impulso de oficio
La responsabilidad de impulsar el procedimiento corresponde a las unidades administrativas y al personal encargado de su tramitación. El interesado no tiene que solicitar repetidamente que se practiquen los trámites obligatorios. La paralización injustificada puede generar responsabilidad disciplinaria y, cuando cause daños antijurídicos, otras consecuencias jurídicas.
Los expedientes de naturaleza homogénea deben tramitarse según el orden riguroso de incoación. Solo puede alterarse este orden mediante una decisión motivada del titular de la unidad administrativa.
4.3. Concentración de trámites
Los trámites que admitan impulso simultáneo y no deban cumplirse sucesivamente se acordarán en un solo acto. Por ejemplo, pueden solicitarse simultáneamente informes a distintas unidades cuando ninguno dependa del contenido del otro.
La concentración reduce tiempos y evita esperas artificiales. No puede utilizarse, sin embargo, para fusionar trámites que cumplen funciones diferentes o para omitir garantías, como la audiencia posterior a la incorporación de elementos nuevos.
4.4. Cumplimiento de trámites por los interesados
Como regla general, los trámites que deban cumplimentar los interesados se realizarán en el plazo de diez días desde el siguiente a la notificación, salvo que la norma establezca otro. Si la Administración aprecia que el acto presentado carece de requisitos necesarios, debe comunicarlo y conceder un nuevo plazo de diez días para completarlo.
Cuando el interesado no cumple un trámite en plazo, puede declarársele decaído en su derecho a realizarlo. No obstante, la actuación será admitida si se produce antes o dentro del día en que se notifique la resolución que tenga por transcurrido el plazo.
4.5. Cuestiones incidentales
Las cuestiones incidentales que se susciten durante la tramitación, incluso las relativas a nulidad de actuaciones, no suspenden el procedimiento salvo la recusación. Esta regla evita que alegaciones accesorias paralicen automáticamente la resolución del asunto principal.
La unidad tramitadora debe resolver o encauzar la incidencia, incorporarla al expediente y continuar las restantes actuaciones compatibles. Si la incidencia afecta a una garantía esencial, deberá corregirse antes de resolver.
5. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La instrucción tiene como finalidad determinar, conocer y comprobar los hechos relevantes para resolver. Se realiza de oficio y mediante medios electrónicos, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer actuaciones que requieran su intervención.
El órgano instructor debe actuar con objetividad: no se limita a reunir datos favorables a una decisión previamente adoptada. Debe incorporar tanto los elementos que apoyen la pretensión como aquellos que puedan conducir a su rechazo.
5.1. Alegaciones
Los interesados pueden formular alegaciones y aportar documentos antes del trámite de audiencia. También pueden denunciar defectos de tramitación, especialmente paralizaciones, infracciones de plazos u omisiones subsanables.
Las alegaciones relevantes deben ser valoradas en la propuesta y en la resolución. La contestación puede ser conjunta cuando varias alegaciones planteen la misma cuestión, pero debe permitir comprender la razón por la que se aceptan o rechazan.
5.2. Prueba
Los hechos relevantes pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor acordará la apertura de un período de prueba.
El período ordinario será de entre diez y treinta días. Puede acordarse un período extraordinario de hasta diez días cuando sea necesario. La prueba propuesta solo puede rechazarse mediante resolución motivada cuando resulte manifiestamente improcedente o innecesaria.
| Aspecto | Regla aplicable |
|---|---|
| Medios | Cualquier medio admisible en Derecho |
| Período ordinario | Entre 10 y 30 días |
| Período extraordinario | Hasta 10 días |
| Rechazo | Solo por improcedencia o innecesariedad manifiesta y mediante motivación |
| Gastos | Puede exigirse anticipo cuando la prueba genere gastos que no deba soportar la Administración |
La práctica de la prueba debe notificarse con antelación suficiente, indicando lugar, fecha y hora. El interesado puede acudir asistido por técnicos cuando la naturaleza de la prueba lo requiera.
Los documentos formalizados por funcionarios que tengan condición de autoridad y en los que se recojan hechos constatados personalmente poseen valor probatorio en los términos establecidos por la legislación, sin impedir que el interesado aporte prueba en contrario.
5.3. Informes
Se solicitarán los informes preceptivos y aquellos que se consideren necesarios para resolver. La petición debe concretar el precepto que los exige o explicar por qué son convenientes.
Salvo disposición expresa en contrario, los informes son facultativos y no vinculantes. Como regla general deben emitirse en un plazo de diez días. Si no se reciben dentro de plazo, pueden proseguirse las actuaciones, excepto cuando se trate de un informe preceptivo cuya ausencia justifique la suspensión conforme a la ley.
El carácter no vinculante significa que el órgano resolutor puede apartarse de su contenido. Sin embargo, deberá motivarlo cuando el informe sea determinante, especialmente si proviene de un órgano técnico o consultivo especializado.
5.4. Informes en responsabilidad patrimonial
En los procedimientos de responsabilidad patrimonial es preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado presuntamente la lesión. Este informe debe emitirse en un plazo que no exceda de diez días.
Cuando resulte preceptivo conforme a la normativa aplicable, se solicitará dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico. El dictamen deberá pronunciarse sobre la relación causal, la valoración del daño y la cuantía y forma de la indemnización.
5.5. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente se pone de manifiesto a los interesados. El plazo para alegar y presentar documentos será de entre diez y quince días.
Si el interesado manifiesta antes del vencimiento que no formulará alegaciones ni aportará documentos, el trámite se considera realizado. Puede prescindirse de la audiencia cuando no figuren ni vayan a tenerse en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aportados por el propio interesado.
La audiencia debe producirse después de incorporar los elementos que servirán de base a la decisión. Realizarla demasiado pronto, antes de informes o pruebas decisivas, puede vaciarla de contenido.
5.6. Información pública
Cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, el órgano competente puede abrir un período de información pública mediante anuncio en el diario oficial correspondiente. El anuncio indicará dónde puede examinarse el expediente y el plazo para formular alegaciones, que no será inferior a veinte días.
La incomparecencia en información pública no impide a quienes tengan la condición de interesados interponer los recursos procedentes. Por otro lado, comparecer en este trámite no atribuye automáticamente la condición de interesado, aunque quienes presenten observaciones tienen derecho a una respuesta razonada.
6. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento puede finalizar por resolución, desistimiento, renuncia, caducidad, imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas o terminación convencional. Cada forma de terminación responde a presupuestos diferentes y produce efectos propios.
6.1. Terminación convencional
Las Administraciones pueden celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas públicas o privadas cuando no sean contrarios al ordenamiento, no versen sobre materias indisponibles y tengan por objeto satisfacer el interés público.
El acuerdo puede poner fin al procedimiento o insertarse en él con carácter previo, vinculante o no vinculante. Debe identificar a las partes, delimitar su ámbito, establecer derechos y obligaciones, fijar su duración y publicarse cuando proceda.
La terminación convencional no permite negociar potestades indisponibles, alterar competencias ni eludir normas imperativas. En materia sancionadora no cabe pactar libremente la existencia de la infracción, aunque la ley sí regula efectos específicos del reconocimiento de responsabilidad y del pago voluntario.
6.2. Actuaciones complementarias
Antes de resolver, el órgano competente puede acordar motivadamente actuaciones complementarias indispensables. No tienen esta consideración los informes que preceden inmediatamente a la resolución.
El acuerdo se notificará a los interesados, que dispondrán de siete días para formular alegaciones una vez practicadas las actuaciones. Durante su realización se suspende el plazo para resolver.
6.3. La resolución
La resolución debe decidir todas las cuestiones planteadas y las derivadas del procedimiento. Cuando existan cuestiones conexas no planteadas, podrá pronunciarse sobre ellas previa audiencia a los interesados por un plazo no superior a quince días.
En los procedimientos iniciados a solicitud, la resolución debe ser congruente con las peticiones y no puede agravar la situación inicial del solicitante, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar de oficio otro procedimiento cuando proceda.
La resolución contendrá la decisión, su motivación en los casos exigidos, los recursos procedentes, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo correspondiente. La Administración no puede abstenerse de resolver alegando silencio, oscuridad o insuficiencia normativa.
6.4. Propuesta de resolución en procedimientos sancionadores
El instructor formulará propuesta de resolución cuando considere acreditados hechos constitutivos de infracción. La propuesta fijará motivadamente los hechos, su calificación jurídica, la persona responsable, la sanción propuesta, la valoración de las pruebas y las medidas provisionales adoptadas.
Cuando la instrucción revele inexistencia de hechos, falta de acreditación, ausencia de infracción, inexistencia o exención de responsabilidad o prescripción, podrá acordarse la finalización y archivo en los términos legales.
6.5. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario
Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, puede resolverse anticipadamente. Cuando la sanción sea únicamente pecuniaria o resulte posible imponer una sanción pecuniaria y otra no pecuniaria pero se justifique la improcedencia de la segunda, el pago voluntario antes de resolver también produce la terminación.
El órgano competente aplicará reducciones de, al menos, un 20 % sobre la sanción propuesta por reconocimiento de responsabilidad y por pago voluntario. Las reducciones son acumulables y deben determinarse en la notificación de iniciación. Su efectividad queda condicionada al desistimiento o renuncia de acciones o recursos administrativos contra la sanción.
6.6. Desistimiento y renuncia
El interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos cuando la renuncia no esté prohibida. El desistimiento afecta a la solicitud o procedimiento promovido; la renuncia implica abandonar el derecho material, por lo que sus efectos son más intensos.
Si la solicitud fue formulada por varias personas, el desistimiento o la renuncia solo afecta a quienes la presenten. La Administración los aceptará de plano y declarará concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados soliciten su continuación dentro de los diez días siguientes a la notificación.
También puede continuar la tramitación cuando la cuestión afecte al interés general o resulte conveniente esclarecerla. En tal caso, se limitarán los efectos del desistimiento o renuncia al interesado que los formuló.
6.7. Caducidad
En procedimientos iniciados a solicitud, si se paralizan por causa imputable al interesado, la Administración debe advertirle de que, transcurridos tres meses sin realizar las actuaciones necesarias, se producirá la caducidad. Consumido el plazo, se acuerda el archivo y se notifica la resolución.
No procede declarar la caducidad por la mera inactividad en trámites que no sean indispensables para resolver. En tal caso, el efecto será la pérdida del derecho al trámite correspondiente.
La caducidad no produce por sí sola la prescripción, pero el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción. Si todavía puede iniciarse un nuevo expediente, podrán conservarse actuaciones cuyo contenido hubiera sido idéntico, aunque deberán repetirse siempre las alegaciones, la proposición de prueba y la audiencia.
En procedimientos iniciados de oficio que puedan producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo sin resolución determina la caducidad en los términos del artículo 25 LPACAP.
6.8. Imposibilidad material de continuar
También finaliza el procedimiento cuando sobreviene una imposibilidad material de continuarlo. La resolución debe estar motivada y explicar la causa concreta. No basta invocar una dificultad administrativa, falta de personal o inconveniencia: debe existir una auténtica imposibilidad que haga inviable la continuación.
7. TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA DEL PROCEDIMIENTO
La tramitación simplificada permite reducir actuaciones cuando existan razones de interés público o el procedimiento carezca de complejidad. No es un procedimiento diferente, sino una modalidad abreviada del procedimiento común.
7.1. Iniciación de oficio o a solicitud
La Administración puede acordarla de oficio o a petición del interesado. Si se adopta de oficio, debe notificarse. Como regla general, si alguno de los interesados manifiesta oposición expresa, deberá continuarse por la vía ordinaria.
Cuando la solicita el interesado, el órgano puede desestimarla si no concurren las razones legales. La desestimación debe producirse en un plazo de cinco días desde la presentación. Transcurrido dicho plazo, la solicitud se entiende desestimada. Contra esta decisión no cabe recurso independiente.
7.2. Plazo y trámites
Salvo que reste menos tiempo para finalizar por la vía ordinaria, el procedimiento simplificado debe resolverse en treinta días desde el siguiente a la notificación del acuerdo.
Consta únicamente de los siguientes trámites:
- Inicio de oficio o a solicitud.
- Subsanación, cuando proceda.
- Alegaciones iniciales durante cinco días.
- Audiencia solo si la resolución va a ser desfavorable.
- Informe del servicio jurídico cuando sea preceptivo.
- Informe del Consejo General del Poder Judicial cuando sea preceptivo.
- Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando sea obligatorio.
- Resolución.
Si para resolver fuera necesario practicar un trámite distinto de los enumerados, el procedimiento deberá continuar por la vía ordinaria. Las actuaciones válidamente realizadas conservarán su eficacia.
7.3. Especialidad sancionadora
Puede emplearse la tramitación simplificada cuando existan elementos suficientes para calificar la infracción como leve. En este caso no cabe la oposición expresa del interesado que normalmente obligaría a continuar por la vía ordinaria.
7.4. Especialidad en responsabilidad patrimonial
En responsabilidad patrimonial puede acordarse de oficio cuando resulten inequívocas la relación causal, la valoración del daño y la cuantía de la indemnización. La Administración suspenderá el procedimiento general e iniciará la modalidad simplificada.
8. EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, salvo que concurra una causa legal de suspensión, se trate de una resolución sancionadora todavía susceptible de recurso ordinario, una norma disponga lo contrario o sea necesaria aprobación superior.
La ejecutividad expresa la autotutela administrativa: la Administración no necesita obtener previamente una sentencia para hacer efectivo un acto válido. Esta potestad está sometida a límites y garantías, pues no puede realizar actuaciones materiales que restrinjan derechos sin una resolución previa que les sirva de fundamento.
8.1. Título jurídico y notificación
Antes de iniciar actuaciones materiales debe existir una resolución que concrete la obligación. El órgano que ordene la ejecución debe notificar al afectado el acto que la autoriza. Una actuación material sin cobertura jurídica puede constituir vía de hecho y ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
8.2. Ejecución de obligaciones de pago
Cuando del acto resulte una obligación de pago, esta se realizará preferentemente por medios electrónicos. La ley contempla, entre otros, tarjeta, transferencia, domiciliación y cualesquiera otros medios autorizados.
Si la persona obligada no paga voluntariamente, podrá utilizarse el procedimiento de apremio siempre que exista una deuda líquida, vencida y exigible y se hayan cumplido las garantías de la normativa recaudatoria.
8.3. Principios de la ejecución forzosa
La ejecución forzosa requiere apercibimiento previo y debe respetar la proporcionalidad. Si existen varios medios posibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
Cuando sea necesario entrar en el domicilio o en otros lugares protegidos constitucionalmente, se requerirá el consentimiento del titular o la correspondiente autorización judicial.
8.4. Medios de ejecución forzosa
| Medio | Supuesto de aplicación | Rasgo principal |
|---|---|---|
| Apremio sobre el patrimonio | Obligaciones líquidas de pago | Embargo y realización de bienes conforme al procedimiento recaudatorio |
| Ejecución subsidiaria | Actos no personalísimos que puede realizar un tercero | La Administración ejecuta a costa del obligado |
| Multa coercitiva | Cuando una ley la autoriza expresamente | Presión económica reiterable para lograr el cumplimiento |
| Compulsión sobre las personas | Obligaciones personalísimas de no hacer o soportar | Coacción directa con respeto a la dignidad y derechos fundamentales |
8.4.1. Apremio sobre el patrimonio
Se utiliza para cobrar cantidades líquidas. La Administración no puede imponer una obligación pecuniaria que no esté prevista en una norma con rango suficiente ni ejecutar una cantidad todavía indeterminada.
8.4.2. Ejecución subsidiaria
Procede cuando la obligación no es personalísima y puede realizarla otra persona. La Administración ejecuta por sí o mediante tercero y repercute al obligado los gastos, daños y perjuicios. La liquidación puede realizarse provisionalmente antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
8.4.3. Multa coercitiva
Solo puede imponerse cuando una ley lo autorice y en la forma y cuantía que esta determine. Puede reiterarse en lapsos suficientes para cumplir y es compatible con las sanciones administrativas, porque no castiga la conducta pasada, sino que busca vencer la resistencia al cumplimiento.
8.4.4. Compulsión sobre las personas
Procede en obligaciones personalísimas de no hacer o soportar cuando la ley lo autoriza expresamente. Debe respetar la dignidad y los derechos constitucionales. Si se trata de una obligación personalísima de hacer y no se ejecuta, el obligado deberá resarcir daños y perjuicios.
8.5. Suspensión de la ejecución
La mera interposición de un recurso no suspende la ejecución. La suspensión puede acordarse cuando la ejecución cause perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando el recurso se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.
El órgano debe ponderar el daño que la suspensión puede causar al interés público o a terceros frente al perjuicio derivado de la ejecución inmediata. Puede exigir garantías para proteger los intereses afectados.
9. REVISIÓN DE OFICIO
La revisión de oficio permite a la Administración controlar sus propios actos sin necesidad de un recurso ordinario. Comprende la revisión de actos nulos, la declaración de lesividad de actos anulables favorables, la revocación de actos desfavorables y la rectificación de errores.
9.1. Revisión de actos nulos
Las Administraciones pueden declarar en cualquier momento la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, siempre que concurra alguna causa del artículo 47.1 LPACAP.
El procedimiento puede iniciarse por iniciativa propia o a solicitud del interesado y requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente. El carácter favorable del dictamen es una garantía reforzada: si el órgano consultivo no aprecia nulidad, la Administración no puede declararla por esta vía.
La revisión de disposiciones administrativas nulas solo puede iniciarse de oficio. La potestad reglamentaria no puede quedar sometida a solicitudes ilimitadas de revisión promovidas por particulares, sin perjuicio de su impugnación por los cauces correspondientes.
La solicitud puede inadmitirse motivadamente, sin recabar dictamen, cuando no se base en una causa de nulidad, carezca manifiestamente de fundamento o reproduzca otras solicitudes sustancialmente iguales ya desestimadas.
9.2. Plazo del procedimiento de revisión
Cuando la revisión se inicia de oficio, el transcurso de seis meses sin resolución produce la caducidad. Si se inicia a solicitud del interesado, el silencio tiene efecto desestimatorio.
9.3. Declaración de lesividad
La Administración no puede anular directamente sus actos favorables meramente anulables. Debe declararlos lesivos para el interés público y, después, impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La declaración de lesividad debe adoptarse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del acto y previa audiencia de los interesados. El procedimiento caduca si transcurren seis meses desde su iniciación sin declaración.
La declaración no es susceptible de recurso, aunque debe notificarse y puede discutirse al defenderse frente al posterior recurso contencioso-administrativo promovido por la propia Administración.
9.4. Suspensión durante la revisión
Iniciado un procedimiento de revisión o de lesividad, el órgano competente puede suspender la ejecución cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La suspensión debe motivarse y ponderar todos los intereses afectados.
9.5. Revocación
Las Administraciones pueden revocar sus actos desfavorables o de gravamen mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida, ni sea contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento.
La revocación no sirve para revisar cualquier acto por razones de oportunidad. Se limita a actos desfavorables y debe respetar los límites legales y los derechos de terceros.
9.6. Rectificación de errores
La Administración puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a solicitud, los errores materiales, de hecho o aritméticos. La rectificación no permite alterar la esencia de la decisión ni modificar una valoración jurídica.
| Figura | Objeto | Plazo o límite |
|---|---|---|
| Revisión de oficio | Actos nulos | En cualquier momento; dictamen favorable |
| Lesividad | Actos favorables anulables | Dentro de 4 años; posterior recurso judicial |
| Revocación | Actos desfavorables o de gravamen | Mientras no prescriba y respetando límites |
| Rectificación | Errores materiales, de hecho o aritméticos | En cualquier momento |
9.7. Límites generales
Las facultades de revisión no pueden ejercerse cuando, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, resulte contrario a la equidad, la buena fe, los derechos de los particulares o las leyes. Este límite protege la seguridad jurídica frente a revisiones tardías o abusivas.
10. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Los recursos administrativos permiten al interesado solicitar que la propia Administración revise la legalidad de una resolución o de determinados actos de trámite. Constituyen una garantía previa al control judicial y ofrecen la oportunidad de corregir errores sin acudir directamente a los tribunales.
10.1. Actos recurribles
Pueden recurrirse las resoluciones y los actos de trámite cualificados. Son actos de trámite cualificados los que:
- Deciden directa o indirectamente el fondo.
- Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.
- Producen indefensión.
- Causan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Los restantes actos de trámite no se recurren de forma autónoma, aunque sus defectos pueden alegarse al impugnar la resolución final.
10.2. Clases de recursos
| Recurso | Acto impugnado | Órgano que resuelve |
|---|---|---|
| Alzada | Actos que no ponen fin a la vía administrativa | Superior jerárquico |
| Reposición | Actos que ponen fin a la vía administrativa | El mismo órgano que dictó el acto |
| Extraordinario de revisión | Actos firmes en vía administrativa | El órgano que dictó el acto |
Los actos que ponen fin a la vía administrativa pueden impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, potestativamente, mediante reposición. Si se interpone reposición, no puede acudirse a la vía judicial hasta que sea resuelta expresamente o se produzca su desestimación presunta.
10.3. Contenido del escrito
El recurso debe identificar al recurrente, el acto impugnado, la razón de la impugnación, el lugar, la fecha, la firma, el medio de notificación y el órgano al que se dirige. El error en la calificación no impide tramitarlo si de su contenido se deduce su verdadero carácter.
El recurrente puede fundarlo en motivos de nulidad o anulabilidad. Los vicios causados por el propio recurrente no pueden ser invocados por este para obtener la anulación.
10.4. Causas de inadmisión
Procede inadmitir el recurso cuando:
- El órgano carece de competencia y el competente pertenece a otra Administración.
- El recurrente carece de legitimación.
- Se impugna un acto no susceptible de recurso.
- Ha transcurrido el plazo de interposición.
- El recurso carece manifiestamente de fundamento.
La inadmisión debe ser motivada. No puede utilizarse para rechazar anticipadamente un recurso que plantea una controversia jurídica razonable.
10.5. Suspensión del acto recurrido
La interposición no suspende, por regla general, la ejecución. El órgano competente puede acordarla, previa ponderación, cuando la ejecución cause perjuicios de imposible o difícil reparación o el recurso se funde en una causa de nulidad.
Si transcurre un mes desde la solicitud de suspensión sin resolución expresa notificada, la ejecución se entiende suspendida. El órgano puede exigir caución o garantía para proteger el interés público o a terceros.
10.6. Audiencia en el recurso
Cuando deban tenerse en cuenta hechos o documentos nuevos no incluidos en el expediente originario, se dará audiencia por un plazo de entre diez y quince días. No se consideran documentos nuevos los informes, propuestas o actuaciones que ya formen parte del expediente.
No pueden aportarse en recurso documentos o pruebas que el interesado dejó de presentar durante la tramitación cuando pudo hacerlo, salvo que justifique adecuadamente la imposibilidad.
10.7. Resolución
La resolución puede estimar total o parcialmente, desestimar o inadmitir. Si existe un vicio de forma que impida resolver sobre el fondo, se ordenará retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo, conservando los trámites válidos.
El órgano resolverá todas las cuestiones, hayan sido alegadas o no. Si introduce una cuestión nueva, deberá oír previamente a los interesados. La resolución nunca puede agravar la situación inicial del recurrente.
10.8. Recurso de alzada
Procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa. Puede interponerse ante el órgano que dictó el acto o ante su superior. Si se presenta ante el primero, deberá remitirlo al competente en diez días, acompañado de informe y copia completa del expediente.
El plazo de interposición es de un mes si el acto es expreso. Si no lo es, puede interponerse en cualquier momento desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.
El plazo máximo para resolver y notificar es de tres meses. Transcurrido sin resolución, el recurso se entiende desestimado, salvo el supuesto especial del recurso contra una desestimación presunta en el que pueda operar la regla legal del doble silencio positivo.
10.9. Recurso potestativo de reposición
Procede contra actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante el mismo órgano que los dictó. Es potestativo: el interesado puede omitirlo y acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El plazo es de un mes contra actos expresos. Frente a actos presuntos puede interponerse en cualquier momento desde que se produzcan los efectos del silencio. El plazo máximo para resolver es también de un mes.
Contra la resolución de reposición no cabe interponer nuevamente el mismo recurso.
10.10. Recurso extraordinario de revisión
Se dirige contra actos firmes en vía administrativa y solo puede fundarse en causas tasadas:
- Error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Aparición de documentos esenciales que evidencien el error de la resolución.
- Influencia esencial de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
- Resolución dictada como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada por sentencia firme.
Para el error de hecho, el plazo es de cuatro años desde la notificación. Para las restantes causas, el plazo es de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia.
El órgano debe pronunciarse sobre la admisibilidad y, cuando proceda, sobre el fondo. Transcurridos tres meses sin resolución, el recurso se entiende desestimado y queda abierta la vía contencioso-administrativa.
11. ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
La LPACAP integra las especialidades procedimentales sancionadoras dentro del procedimiento común, mientras la LRJSP regula sus principios materiales: legalidad, tipicidad, irretroactividad desfavorable, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción por los mismos hechos, sujeto y fundamento.
11.1. Iniciación exclusivamente de oficio
Todo procedimiento sancionador se inicia de oficio. Una denuncia puede provocar actuaciones previas o la incoación, pero no convierte el procedimiento en uno iniciado a solicitud.
Debe separarse la instrucción de la resolución y atribuirse a órganos distintos. Esta separación protege la imparcialidad y evita que quien investiga y formula la acusación adopte también la decisión final sin control.
11.2. Garantías del presunto responsable
El interesado debe conocer con precisión los hechos imputados, su posible calificación, las sanciones, la identidad del instructor y el órgano competente. Disfruta de presunción de no responsabilidad y puede guardar una posición defensiva sin que su falta de colaboración se convierta automáticamente en prueba de culpabilidad.
No puede imponerse una sanción sin procedimiento. Tampoco cabe iniciar nuevos expedientes por una infracción continuada mientras no exista una primera resolución sancionadora ejecutiva respecto de la misma persistencia.
11.3. Actividad probatoria
La Administración debe acreditar los hechos y la responsabilidad. Las actas de inspección pueden tener valor probatorio cuando recogen hechos constatados directamente por funcionarios con condición de autoridad, pero admiten prueba en contrario.
Deben valorarse las pruebas de cargo y de descargo. El rechazo de una prueba pertinente requiere motivación y no puede basarse únicamente en que contradiga la versión administrativa.
11.4. Propuesta y resolución
La propuesta de resolución debe concretar hechos probados, responsables, infracciones, sanciones y valoración de las pruebas. Se notificará al interesado para que formule alegaciones.
La resolución no puede aceptar hechos distintos de los determinados en la instrucción, aunque puede efectuar una valoración jurídica diferente. Si el órgano resolutor considera que la infracción o sanción reviste mayor gravedad que la propuesta, deberá conceder nueva audiencia por quince días.
11.5. Ejecutividad de la sanción
La resolución sancionadora es ejecutiva cuando no cabe contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Mientras sea susceptible de alzada o reposición, no debe ejecutarse.
Cuando el interesado comunique su intención de acudir a la vía contencioso-administrativa, puede acordarse la suspensión cautelar hasta que transcurra el plazo judicial o el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la medida cautelar.
11.6. Terminación anticipada y reducciones
El reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario pueden terminar anticipadamente el expediente en los supuestos legalmente previstos. Las reducciones mínimas del 20 % pretenden favorecer la pronta finalización, pero exigen renunciar a acciones o recursos administrativos.
11.7. Tramitación simplificada
Solo procede cuando existan elementos suficientes para calificar la infracción como leve. A diferencia de la regla general, el interesado no puede imponer el retorno al procedimiento ordinario mediante oposición expresa.
11.8. Caducidad
Al ser un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorables, el vencimiento del plazo máximo sin resolución notificada determina su caducidad. La Administración puede iniciar un nuevo procedimiento si la infracción no ha prescrito, pero el expediente caducado no interrumpe la prescripción.
12. ESPECIALIDADES EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
La responsabilidad patrimonial permite reclamar una indemnización por lesiones antijurídicas causadas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La LRJSP regula los requisitos sustantivos; la LPACAP establece las especialidades de tramitación.
Este apartado se centra en el procedimiento. El estudio detallado de la lesión indemnizable, relación de causalidad, fuerza mayor, cuantificación y responsabilidad concurrente corresponde al tema específico de responsabilidad patrimonial.
12.1. Iniciación de oficio
La Administración puede iniciar de oficio si el derecho a reclamar no ha prescrito. El acuerdo se notificará a los particulares presuntamente lesionados y se les concederán diez días para aportar alegaciones, información, documentos y proponer pruebas.
El expediente seguirá instruyéndose aunque los lesionados no comparezcan. Esta regla responde al carácter de procedimiento iniciado por la propia Administración.
12.2. Iniciación a solicitud
La solicitud debe especificar las lesiones producidas, la relación de causalidad con el servicio público, la evaluación económica cuando sea posible y el momento en que se produjo la lesión. Se acompañarán las alegaciones, documentos y pruebas pertinentes.
El derecho prescribe, como regla general, al año desde el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo. En daños físicos o psíquicos, el cómputo comienza desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
12.3. Informe del servicio
Es preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado presuntamente la lesión. Debe analizar los hechos, el funcionamiento del servicio, las actuaciones desarrolladas y los elementos relacionados con la causalidad.
En el ámbito sanitario, el expediente puede requerir historia clínica, informes de los profesionales, protocolos aplicables y documentación asistencial, respetando la protección y confidencialidad de los datos de salud.
12.4. Dictamen consultivo
Cuando sea preceptivo por razón de la cuantía o de la normativa aplicable, deberá solicitarse dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico. El dictamen se pronunciará sobre la relación causal, la existencia de lesión indemnizable, la valoración del daño y la cuantía y forma de indemnización.
12.5. Audiencia al contratista
Cuando el daño esté relacionado con la actuación de un contratista o concesionario, debe concedérsele audiencia y notificársele las actuaciones para que comparezca, alegue y proponga prueba. Esta garantía permite determinar si el daño deriva de una orden administrativa, de una cláusula contractual o de la actuación del contratista.
12.6. Terminación convencional
Puede alcanzarse un acuerdo sobre la cuantía y forma de la indemnización cuando concurran los requisitos de responsabilidad y el acuerdo no sea contrario al ordenamiento ni al interés público.
La terminación convencional no permite reconocer indemnizaciones sin daño antijurídico ni prescindir de los informes preceptivos.
12.7. Resolución
La resolución debe pronunciarse sobre la existencia o no de relación causal, la valoración del daño, la cuantía y el modo de indemnización. Si no concurren los requisitos, debe desestimar motivadamente.
El plazo máximo general es de seis meses. Transcurrido sin resolución notificada, el silencio es desestimatorio, lo que permite acudir a la vía contencioso-administrativa.
12.8. Procedimiento simplificado
Puede acordarse cuando sean inequívocas la relación causal, la valoración del daño y la cuantía. La modalidad abreviada no elimina los informes o dictámenes preceptivos ni la necesidad de una resolución motivada.
12.9. Particularidades en el SAS
En el entorno sanitario, el personal administrativo debe garantizar la correcta identificación del reclamante, la incorporación íntegra y ordenada de los documentos, la solicitud de informes a las unidades asistenciales, la protección de datos de salud, el control de plazos y la adecuada práctica de las notificaciones.
No corresponde al personal tramitador emitir un juicio clínico. Su función consiste en asegurar que los informes técnicos necesarios se incorporen, que las partes puedan formular alegaciones y que el órgano competente disponga de un expediente completo.
13. APLICACIÓN PRÁCTICA E IDEAS CLAVE
13.1. Funciones del personal administrativo
El personal administrativo participa en el registro, apertura, clasificación, ordenación y seguimiento del expediente. Entre sus tareas habituales se encuentran comprobar la competencia, identificar a los interesados, verificar la representación, revisar requisitos formales, preparar requerimientos de subsanación, controlar plazos, solicitar informes y practicar notificaciones.
También debe garantizar que el expediente sea íntegro, que los documentos estén correctamente incorporados, que el índice sea coherente y que las actuaciones se sucedan según el orden legal. Una gestión documental deficiente puede provocar retrasos, duplicidades o dificultades para defender la actuación administrativa ante un recurso.
13.2. Control de plazos
El control de plazos no consiste únicamente en anotar una fecha final. Deben distinguirse:
- Plazo máximo para resolver y notificar.
- Plazos concedidos al interesado.
- Plazos de emisión de informes.
- Períodos de suspensión legal.
- Ampliaciones acordadas.
- Fecha de inicio del cómputo.
- Efectos del silencio, caducidad o prescripción.
Las aplicaciones de gestión ayudan a controlar hitos, pero no sustituyen el análisis jurídico. El tramitador debe comprobar qué norma fija el plazo, qué días son hábiles, si existe una suspensión y cuándo se practicó válidamente la notificación.
13.3. Calidad de los requerimientos
Un requerimiento debe identificar con precisión el defecto, indicar cómo corregirlo, conceder el plazo aplicable y advertir de las consecuencias del incumplimiento. Las fórmulas genéricas dificultan la subsanación y pueden generar indefensión.
13.4. Preparación de la audiencia
Antes de abrir audiencia debe comprobarse que se han incorporado las pruebas e informes relevantes. El acceso al expediente ha de ser real y respetar los límites de confidencialidad. Finalizado el plazo, las alegaciones deben analizarse antes de formular la propuesta o resolución.
13.5. Lista de repaso
| Dato | Regla para memorizar |
|---|---|
| Subsanación de solicitud | 10 días |
| Confirmación de medidas previas | Acuerdo de iniciación dentro de 15 días |
| Prueba ordinaria | Entre 10 y 30 días |
| Prueba extraordinaria | Hasta 10 días |
| Audiencia | Entre 10 y 15 días |
| Información pública | Mínimo 20 días |
| Caducidad a solicitud | Advertencia y paralización durante 3 meses |
| Solicitud de tramitación simplificada | Desestimación en 5 días |
| Procedimiento simplificado | Resolución en 30 días |
| Lesividad | Declaración dentro de 4 años |
| Alzada | Interposición 1 mes; resolución 3 meses |
| Reposición | Interposición 1 mes; resolución 1 mes |
| Revisión extraordinaria | 4 años por error de hecho; 3 meses en otras causas |
| Responsabilidad patrimonial | Prescripción 1 año; resolución 6 meses |
13.6. Conclusión
El procedimiento administrativo combina eficacia y garantía. La Administración dispone de potestades de impulso, ejecución y revisión, pero debe ejercerlas a través de un expediente contradictorio, documentado, motivado y sometido a control.
Para el Administrativo/a del SAS, dominar esta materia significa saber identificar la fase del expediente, el trámite que corresponde, el plazo aplicable, los derechos del interesado y el órgano que debe actuar. La calidad jurídica de la resolución depende en gran medida de una tramitación previa completa y ordenada.
14. MAPA CONCEPTUAL
│
├── 1. GARANTÍAS
│ ├── Estado de tramitación y acceso al expediente
│ ├── Identificación de autoridades y personal
│ ├── No aportar originales ni documentos ya disponibles
│ ├── Alegaciones, documentos, defensa y asesor
│ └── Derechos reforzados del presunto responsable
│
├── 2. TRAMITACIÓN ORDINARIA
│ ├── INICIACIÓN
│ │ ├── De oficio
│ │ │ ├── Propia iniciativa
│ │ │ ├── Orden superior
│ │ │ ├── Petición razonada
│ │ │ └── Denuncia
│ │ ├── A solicitud
│ │ ├── Actuaciones previas
│ │ ├── Medidas provisionales
│ │ ├── Acumulación
│ │ └── Subsanación
│ │
│ ├── ORDENACIÓN
│ │ ├── Expediente electrónico
│ │ ├── Impulso de oficio
│ │ ├── Orden de incoación
│ │ ├── Concentración de trámites
│ │ └── Cumplimiento y cuestiones incidentales
│ │
│ ├── INSTRUCCIÓN
│ │ ├── Alegaciones
│ │ ├── Prueba
│ │ ├── Informes
│ │ ├── Audiencia
│ │ └── Información pública
│ │
│ └── FINALIZACIÓN
│ ├── Resolución
│ ├── Terminación convencional
│ ├── Desistimiento
│ ├── Renuncia
│ ├── Caducidad
│ └── Imposibilidad material
│
├── 3. TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA
│ ├── Interés público o falta de complejidad
│ ├── De oficio o a solicitud
│ ├── Desestimación de solicitud: 5 días
│ ├── Resolución: 30 días
│ ├── Sancionador: infracción leve
│ └── Responsabilidad: causalidad y cuantía inequívocas
│
├── 4. EJECUCIÓN
│ ├── Ejecutividad
│ ├── Apercibimiento y proporcionalidad
│ ├── Apremio sobre el patrimonio
│ ├── Ejecución subsidiaria
│ ├── Multa coercitiva
│ └── Compulsión sobre las personas
│
├── 5. REVISIÓN DE OFICIO
│ ├── Nulidad: dictamen favorable
│ ├── Lesividad: acto favorable anulable
│ ├── Revocación: acto desfavorable
│ └── Rectificación: error material, de hecho o aritmético
│
├── 6. RECURSOS
│ ├── Alzada
│ ├── Reposición potestativa
│ └── Extraordinario de revisión
│
├── 7. SANCIONADOR
│ ├── Iniciación siempre de oficio
│ ├── Separación instrucción-resolución
│ ├── Presunción de no responsabilidad
│ ├── Propuesta y audiencia
│ ├── Reconocimiento y pago
│ └── Ejecutividad tras agotar recursos ordinarios
│
└── 8. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
├── Inicio de oficio o por reclamación
├── Prescripción: 1 año
├── Informe del servicio
├── Dictamen consultivo cuando proceda
├── Audiencia
├── Resolución: 6 meses
└── Silencio desestimatorio
15. REFERENCIAS NORMATIVAS Y BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución Española de 1978 — Arts. 9.3, 24, 103, 105, 106 y 149.1.18.ª.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas — Especialmente arts. 53 a 126.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público — Principios de la potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa — Control judicial de la actuación administrativa.
- Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo — Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
- Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía — Organización y actuación administrativa autonómica.
- Decreto 622/2019, de 27 de diciembre — Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
- Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía — Función consultiva en los procedimientos legalmente establecidos.
- García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón: Curso de Derecho Administrativo — Régimen del acto, procedimiento, revisión y control administrativo.
- Sánchez Morón, Miguel: Derecho Administrativo. Parte General — Procedimiento, potestades y garantías del administrado.
- Santamaría Pastor, Juan Alfonso: Principios de Derecho Administrativo General — Teoría general del procedimiento y revisión administrativa.
- Gamero Casado, Eduardo y Fernández Ramos, Severiano: Manual básico de Derecho Administrativo — Estudio sistemático de la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015.
- Boletín Oficial del Estado: Código de Derecho Administrativo — Recopilación permanentemente actualizada de legislación administrativa.
- Exámenes oficiales de Administrativo/a del Servicio Andaluz de Salud — Turno libre y promoción interna 2019, turno libre 2022, estabilización 2023 y libre-promoción interna 2025.
procedimiento administrativo
derechos del interesado
tramitación ordinaria
tramitación simplificada
ejecución forzosa
revisión de oficio
recurso de alzada
recurso de reposición
procedimiento sancionador
responsabilidad patrimonial
Administrativo SAS